CE-SEC4-EXP1984-N7262
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N7262
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTOS / COMPARACION PATRIMONIAL Finalidad. Aplicación. Explicaciones por el contribuyente. Carga de la prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7262
Actor: ALBERTO MESA OCHOA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Apelación sentencia del Tribunal de Caldas sobre impuestos de renta por el año de 1974.
El Tribunal Administrativo de Caldas negó las peticiones de la demanda en el proceso de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente Alberto Mesa Ochoa por el año gravable de 1974. La sentencia del Tribunal fue apelada por el apoderado del actor.
Demanda: Alega el actor que la determinación de la renta se fundó en el sistema especial de comparación de patrimonios, hecho que se explica por cuanto la administración tomó como mayor valor unas inversiones realizadas por don Alberto Mesa Ochoa en la sociedad "Mesa Ochoa y Cía. S.C. ", valorizaciones que son meramente nominales. Alega una violación del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 que al hablar del sistema de comparación de patrimonios permite la valorización nominal como explicación razonable y justificativa de la capitalización del contribuyente.
Sentencia: El Tribunal al denegar las súplicas de la demanda observó: "CONSIDERACIONES
DEL TRIBUNAL:
"Al interponer el contribuyente Alberto Mesa Ochoa el recurso de reposición contra la liquidación de revisión No. 00964 de abril 28 de 1977, practicada a su cargo por el año gravable de 1974, alegó como motivo de desacuerdo el hecho de que se le hubiera elevado el valor del capital gravable que le correspondió en la sociedad "Mesa Ochoa y Cía". Lo mismo que el monto de las participaciones en la renta gravable de la citada persona jurídica. Y agrega, después de explicar los motivos de inconformidad contra el acto administrativo reclamado, y de dar también explicaciones sobre la participación de él en dicho Ente, y de las dadas por éste en su propia reclamación por la anualidad fiscal de 1974, que: "Con base en las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta los cambios que tuvo que introducir " "Mesa Ochoa y Cía." ", en su reclamación por 1974, lo cual dio lugar a que esa sociedad hiciera una nueva distribución de rentas y patrimonio, cuyo informe adjunto, me permito introducir los cambios en algunos renglones de la declaración de renta y patrimonio de ALBERTO MESA OCHOA por 1974, lo cual, obviamente, da lugar a una nueva liquidación privada". "Y termina su escrito de reposición manifestando que espera que la Sección de Recursos Tributarios encuentre razonables y aceptables los puntos de vista consignados y se proceda a una nueva liquidación oficial por el año fiscal reclamado. "La Administración de Impuestos Nacionales de Manizales en la resolución por medio de la cual desató el recurso, manifiesta que un estudio de la providencia No. 1141 de octubre 25 de 1978, por la cual se desató el recurso de reposición por
aquella sociedad, por el año gravable de 1974, le permite llegar a la conclusión de que al señor Alberto Mesa Ochoa, socio de dicha firma, se le modificó el aporte inicialmente señalado, por valor de $ 361.388, tomándosele por ese concepto la cantidad de $ 347.872. Y por tal razón se le fija un nuevo patrimonio líquido, por lo que partiendo de dichas cifras se le determinó una nueva diferencia patrimonial. Por tanto, se le señala un nuevo patrimonio líquido, y se le practica una nueva liquidación. "En el escrito en que se sustenta la apelación interpuesta contra la providencia por medio de la cual se practicó una nueva liquidación, el contribuyente manifiesta que consultadas nuevamente la firma "Mesa Ochoa y Cía." le manifestó que en su apelación insiste en los argumentos de la declaración y que agrega otro nuevo, el cual transcribe el reclamante en el memorial de que se habla. Y termina solicitando que se le verifique una nueva liquidación, teniendo en cuenta lo expresado en ese escrito, "Por medio de la Resolución No. R-01211 de mayo 9 de 1979, la Dirección General de Impuestos Nacionales al desatar el recurso de apelación, manifiesta que según se desprende del informativo el contribuyente, quien es socio de "Mesa Ochoa y Cía. Ltda." dice acogerse a los resultados del fallo que dicte para dicha persona jurídica por el año gravable de 1974. Y agrega, que a pesar de que el interesado insiste en expresar algunas de las razones que fueron motivo de la reclamación presentada por la sociedad, la verdad es que los puntos de
inconformidad de la sociedad no pueden ser estudiados a través del proveído, puesto que ellos fueron considerados en el fallo dictado por la sociedad, sobrando cualquier razonamiento favorable o desfavorable que sobre el asunto se hiciera. Que, en consecuencia, teniendo en cuenta que en fallo de la misma fecha, mayo 9 de 1979, se modificó parcialmente la petición formulada por la compañía "no queda otra alternativa que seguir por razones de conexidad la determinación operada para la sociedad". Por estas razones la citada oficina confirma la providencia recurrida. "Lo hasta aquí expuesto en las presentes consideraciones, está indicado, como también surge de los autos, que la liquidación de revisión acusada, practicada a cargo de Alberto Mesa Ochoa, por el año gravable de 1974, y quien es socio de "Mesa Ochoa y Cía. ", fue influida por la verificada a ésta. En este caso, el socio para poder ejercitar la acción contenciosa de impuestos y obtener la revisión de la respectiva operación administrativa de liquidación, previamente se debe revisar la de la sociedad, precisamente por la incidencia que tuvo o tiene la de ésta en aquella. Ello, por cuanto la sentencia pronunciada en el juicio promovido por la sociedad es premisa necesaria, por la conexidad que existe entre ellas, para la decisión planteada en el instaurado por el socio. Es obvio decir, que no es indispensable la acumulación de acciones, ni la acumulación de autos, pero sí que con antelación se haya decidido la pretensión o pretensiones de la sociedad para que pueda revisarse la del socio, pues en los casos como el presente, repítese en
gracia de la claridad, en que la liquidación del socio fue definitivamente influida por la del ente jurídico, el derecho del socio queda definitivamente subordinado en su decisión a los resultados del juicio promovido por la sociedad. Aún más, como aquí ocurre, pues no hay constancia en el expediente en el sentido de que la compañía hubiera demandado su propia operación administrativa de liquidación de impuestos por el año gravable de 1974, si la sociedad no ha ejercitado la acción de revisión de impuestos, las pretensiones del socio deben ser negadas".
Apelación: En su alegato de instancia el apoderado del actor observa: "No es acertada la afirmación del Honorable Tribunal por cuanto no se está discutiendo en este proceso la validez o invalidez de la fijación de la renta o patrimonio fiscal en cabeza de los socios. Se está discutiendo que por el hecho de la distribución fiscal, se operó un mayor valor en el patrimonio de los socios y este mayor valor es una valorización nominal, causa más que justificativa para desvirtuar la presunción de la ley. "Mi mandante está aceptando la liquidación de impuestos de la Sociedad. Está aceptando la distribución de rentas de la sociedad a los socios. Está aceptando la distribución de patrimonio de la sociedad a los socios. Con estos presupuestos no es necesaria la demanda de los actos administrativos de liquidación de impuestos de la sociedad, para que tenga plena eficacia la demanda de Alberto Mesa Ochoa, pues no se esta en presencia de discusión de una conexidad, simplemente se está afirmando y se está probando que el mayor valor patrimonial, distribuido a mi representado es una valorización nominal y como tal es su causa justificativa para
desvirtuar la renta por el sistema de comparación de patrimonios (artículo 74 Decreto 2053 de 1974). "El fenómeno de la conexidad entre rentas de la sociedad y de los socios es plenamente operante cuanto un socio discute el monto de esa distribución no puede modificarse los efectos para los socios. En el caso de nuestro estudio no estamos discutiendo la distribución de patrimonio, simplemente se está afirmando y probando que el mayor valor de ese patrimonio distribuido obedece no a causas reales, sino a simples valorizaciones nominales del aporte. "Por lo expuesto anteriormente solicito al Honorable Consejo de Estado revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de la demanda".
Concepto fiscal: El señor Fiscal Tercero ante esta Corporación considera que la sentencia apelada debe confirmarse por cuanto en el expediente no aparecen pruebas suficientes que demuestren la pretendida valorización nominal.
Decisión: El sistema extraordinario de comparación patrimonial, establecido en Colombia desde los orígenes mismos del impuesto de patrimonio, permite a la administración tomar como renta los incrementos patrimoniales.
Si bien antes de aplicarlo es necesario que el contribuyente tenga la oportunidad de dar explicaciones y probar las razones del aumento patrimonial, esta situación supone dos condiciones: la primera que el contribuyente explique con claridad las razones del aumento patrimonial; la segunda que lo pruebe de manera clara y contundente; la carga de la prueba en ese caso se invierte y es al contribuyente a quien incumbe probar. En el asunto de autos el contribuyente no probó nada. Su situación jurídico
tributaria está sometida a dos presunciones legales que él no ha desvirtuado: la primera, la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos; la segunda, la presunción de la ley tributaria que determina que el aumento patrimonial es renta. No se desvirtúan estas presunciones con elaborados argumentos de que una participación o un aporte en una sociedad sufrió una valorización meramente nominal. Tampoco se desvirtúan confesando que en realidad los valores que adoptó la administración son válidos pero que aumentaron de valor nominalmente. La valorización nominal debe ser probada por quien la alega y solo se puede probar demostrando que un mismo bien tiene un valor más alto en el año gravable que en el año anterior al gravable. Es errado por incompleto el aserto del actor al decir que si no hubo aporte de nuevo capital en la sociedad Mesa Ochoa y Cía. S.C. ni adquisición de nuevos derechos en esa sociedad es porque hubo valorización nominal. Precisamente una forma de aumentar el aporte nominal es con las rentas capitalizadas que en nuestro derecho tributario se gravan con impuesto de rentas en cabeza de los socios. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmese la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.