CE-SEC4-EXP1984-N7657
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N7657
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
CAPITULO III
ACTOS DE OTRAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
DEL ORDEN MUNICIPAL
IMPUESTO SOBRE ESPECTACULOS PUBLICOS - ExencionesReconocimientos: Competencia. La competencia para reconocer la exención del impuesto sobre espectáculos públicos. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)
Consejero Ponente: Doctor Víctor Manuel Estupiñán C.
Referencia: Expediente 7657.
Apelación de la sentencia del 12 de noviembre de 1980 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Nulidad de las Resoluciones números 1440, 1441 de abril 20 de 1978 y las Números 2538 y 2547 de octubre 10 de 1978 expedidas por la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá, D. E. - Fallo.
Actor: Sociedad Intercambios Culturales Ltda.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial del Distrito Especial de Bogotá, contra la sentencia del 12 de noviembre de 1980, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual anuló las resoluciones números 1440 y 1441 de abril 20 de 1978, y 2538 y 2547 del 10 de octubre del mismo año, proferidas por la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá; y, reconoció la exención del impuesto creado por la Ley 12 de 1982, en relación con las presentaciones de "ICE FOLLIES" y "HOLIDAY ON ICE",
en los meses de mayo de 1977, de la sociedad "INTERCAMBIOS
CULTURALES LIMITADA".
ANTECEDENTES: La Junta Distrital de Hacienda según las resoluciones números 1440 y 1441 del 20 de abril de 1978, negó la petición de exención al pago de impuesto de espectáculos públicos (Ley 33 de 1963) formulada por la Sociedad "INTERCAMBIOS CULTURALES LTDA.", para las presentaciones de "ICE FOLLIES" y "HOLIDAY ON ICE", en el mes de mayo y noviembre de 1977, en el Coliseo Cubierto El Campín, con base en el precepto constitucional consagrado en el artículo 183 y por no acreditar los requisitos establecidos por
el Acuerdo No. 8 de 1948, sobre precios populares y previo concepto del Ministerio de Educación, Colcultura, ante la Junta de Hacienda. La Junta Distrital de Hacienda, al decidir el recurso de reposición confirmó las providencias anteriores, según resoluciones números: 2538 y 2547 del 10 de octubre de 1978. El apoderado demandó ante el Tribunal, la nulidad de las resoluciones, apoyado en los artículos 3o. y 6o. de la Ley 33 de 1968; 9 del Decreto Reglamentario 057 de 1969; 3o. de la Ley 60 de 1944; el Acuerdo 8 de 1948 y en los artículos 183 y 216 de la Constitución Nacional, con las siguientes conclusiones: “a) La Ley 33 de 1968 y el Decreto Reglamentario 057 de 1969 señalan dos
requisitos para que los conjuntos o compañías tengan derecho a la exención de los impuestos llamados de espectáculos públicos. Estos requisitos fueron cumplidos, como lo aceptan las mismas resoluciones cuya nulidad se solicita, por 'los Follies' y 'Holiday on Ice'. "b) El impuesto de la Ley 33 de 1968 es un impuesto nacional, y el Congreso, en ejercicio de las atribuciones que le otorga la Carta, dio la exención a los conjuntos o compañías de ballet, en el artículo 3o. de la Ley 60 de 1944, que se encuentra vigente. “c) Al entregar el Congreso la renta del impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá la dio disminuida, menoscabada, por las exenciones otorgadas por las leyes mencionadas por el artículo 9o. del Decreto 057 de 1969. "d) De acuerdo con lo conceptuado por el Consejo de Estado el Decreto 067 de 1969 es perfectamente constitucional, y el Presidente no se excedió en la potestad reglamentaria, limitándose a cumplir lo que señala la ley. "e) La prohibición del artículo 183 de la Constitución Nacional contiene una interdicción para el Gobierno Nacional en el caso de las exenciones, pero no para el Congreso, que puede suprimir o crear a su arbitrio exenciones de los impuestos. "f) Teniendo en cuenta lo anterior, la excepción de inconstitucionalidad y de ilegalidad no tiene base jurídica. “g) El Acuerdo 8 de 1948 del Concejo de Bogotá no se refiere al impuesto de espectáculos de la Ley 33 de 1968, puesto que fue aprobado veinte años
antes de que la ley cediera el tributo. De todas maneras, no puede la Junta Distrital de Hacienda desconocer un derecho adquirido, otorgado por una ley. Los acuerdos están colocados en el orden de preferencia por debajo de las normas legales". El Distrito Especial de Bogotá, se constituyó en parte impugnadora y por medio de su apoderada judicial pidió dictar sentencia inhibitorio en razón de que se acudió en acción de simple nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941. El Tribunal en su sentencia del 12 de noviembre de 1980, anuló las resoluciones demandadas y en su lugar reconoció la exención del impuesto creado por la Ley 12 de 1962 en relación a las presentaciones "Ice Follies" y "Holiday on lee", en los meses de mayo y noviembre de 1977 con fundamento en las siguientes consideraciones que a continuación se transcriben. "Antes de entrar en el estudio de la materia de litis ha de referirse la Sala a la petición formulada por la parte impugnadora en el sentido de que se dicte sentencia inhibitorio, en razón de que se acudió a la acción de simple nulidad, artículo 66 de la Ley 167 de 1941 y se solicitó lo contemplado en el artículo 67 ibídem. "No asiste razón a la impugnadora si se tiene en cuenta que dentro de la oportunidad señalada en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, el demandante precisó que la acción ejercida era la contemplada por el artículo 67 del mismo Código citado. De otra parte, la demanda se presentó dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de
notificación de las providencias que agotaron la vía gubernativa. "Previo lo anterior se examina la cuestión que se debate consistente en la no concesión por parte de la Junta Distrital de Hacienda de la exención del impuesto de espectáculos públicos cedido al Distrito Especial de Bogotá por la Ley 33 de 1968 respecto de las presentaciones de las Compañías de patinaje 'Holiday on Ice' y 'Ice Follies'. "La demanda considera que los actos acusados violan la Ley 33 de 1968 y el Decreto 057 de 1969. "Igualmente, se refiere al fallo del Honorable Consejo de Estado por el cual se anularon algunos párrafos de la circular 22 de 1976 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en cuya parte considerativa se manifestó que la reglamentación dada por el Gobierno en relación al reconocimiento administrativo y de las exenciones de los impuestos cedidos, por parte de la Dirección General de Impuestos Nacionales no muestra un exceso en la facultad constitucional reglamentaria ni es incompatible con el artículo 183 de la Carta. "Así mismo, la demanda invoca el fallo de la Corte Suprema de Justicia acerca de los impuestos cedidos as! como una jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la excepción de inconstitucionalidad (folios 23 vuelto al 27 del cuaderno principal). ¿Cuáles fueron las razones legales aducidas por la Administración Tributaria Distrital para negar la exención? "Los cuatro últimos párrafos de las consideraciones de las resoluciones proferidas por la Junta Distrital de Hacienda las contienen, así: 'La resolución recurrida negó la exención porque no se reúnen los requisitos
del Acuerdo 8 de 1948. “El artículo 183 de la Constitución Nacional reiteró la autonomía patrimonial de los Departamentos y de los Municipios, y que la Ley 33 de 1968 cedió el impuesto como de propiedad exclusiva de los Municipios, por lo tanto son éstos quienes deben reconocer el beneficio, y en este punto está de acuerdo el ilustre abogado ya que manifiesta que los Municipios deben refrendar el reconocimiento otorgado por la Dirección General de Impuestos Nacionales. 'El artículo 215 de la Carta establece que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Uy, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales, norma que se aplica en el presente caso por considerar que el Decreto 057 de 1969 es violatorio del articulo 183 de la Constitución Nacional, además de que excedió la potestad reglamentaria. 'Sin desconocer el fallo del Honorable Consejo de Estado sobre la suspensión provisional de la circular 033 de 1975, no puede la Junta dejar de dar aplicación al artículo 215 de la Carta, cuando considera que está violando el artículo 183 ibídem'. "Como se puede apreciar la Administración Distrital considera que con fundamento en el artículo 183 de la Constitución Nacional y la Ley 33 de 1968 que cedió el impuesto de espectáculos públicos a los Municipios y al Distrito Especia de Bogotá, el Decreto Reglamentario 057 de 1959 es inconstitucional y por tanto dio aplicación a la excepción del artículo 215 de la Carta. "Como consecuencia, se negó a refrendar la exención reconocida por la Dirección General de Impuestos Nacionales, según Resolución R - 00116 - V
del 14 de febrero de 1977, dictada en ejercicio de la facultad otorgada por el articulo 9o. del Decreto 057 de 1969. "A continuación se transcriben los textos de las normas objeto de diferente interpretación entre la Administración Distrital y el demandante. 'Artículo 185 de la Constitución Nacional: 'Los bienes y rentas de las entidades territoriales son de su propiedad exclusiva: gozan de las mismas garantías que la propiedad y rentas de los particulares y no Podrán ser ocupados sino en los mismos términos en que lo sea la propiedad Privada. El Gobierno Nacional no podrá conceder exenciones respecto de derechos o impuestos de tales entidades'. ‘Ley 33 de 1968. 'Artículo 3o. 'A partir del 1o. de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas jurisdicciones: a) El impuesto denominado 'espectáculos públicos', establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias; ....... 'Parágrafo. Los Municipios y el Distrito Especial procederán a organizar y a asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos a que se refiere este artículo, con las tarifas sobre las bases normativas en vigencia'. 'Decreto Reglamentario 057 de 1969 ('por el cual se reglamenta la Ley 33 de 1968'). 'Artículo 9o. Los espectáculos que gocen de exención del impuesto cedido, de conformidad con las Leyes 213 de 1968, 9a. de 1942, 109 de 1943, 45 de
1944 y 60 de 1944, seguirán disfrutando de dicho beneficio y cuando sea necesario su reconocimiento, este será decretado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo el procedimiento establecido en los respectivos reglamentos'. "LA SALA OBSERVA" En primer término es necesario precisar el alcance del artículo 183 de la Carta. "De su texto ya transcrito puede sostenerse que contiene dos partes bien diferenciadas. La primera relacionada con los bienes y rentas de las entidades territoriales que no es lo mismo que la potestad tributario de tales entes. Una cosa es el producido o producto de los tributos y otra la facultad de imponerlo. Al primer aspecto y a los bienes de los entes territoriales se refiere la primera parte del artículo 183. "De tal manera que cuando la Constitución declara de propiedad exclusiva de los entes territoriales sus bienes y rentas no puede desprenderse de este precepto que la potestad tributario de tales entes sea plena para conceder exenciones sobre los impuestos cedidos. "La segunda parte del artículo 183 sí tiene que ver con la potestad tributario en el sentido de que las exenciones son de creación legal. Es decir, el Gobierno no puede conceder exenciones, aunque sí reconocerlas administrativamente. "Y es a ese reconocimiento al que se refiere el artículo 9o. del Decreto Reglamentario 057 de 1969, que bien puede atribuirse a un órgano administrativo distinto del que recauda y administra el respectivo gravamen. Si bien el impuesto sobre espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932 fue cedido a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, quiso el reglamento
que el reconocimiento de las exenciones siguiese siendo de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Cuando el Distrito aduce la inconstitucionalidad del artículo 9o. del Decreto 057 de 1969 frente al mandato del artículo 183 de la Carta no sólo está confundiendo el aspecto legal de la creación de la exención con el puramente administrativo de su reconocimiento, sino que pierde de vista que de conformidad con la propia Constitución Nacional, artículo 43 y 197, la potestad tributario de las Asambleas y Concejos Municipales, incluido el de Bogotá, D. E., es una potestad derivada en cuanto está subordinada a la ley. No es una potestad ordinaria y plena como la que detenta el Congreso. Si la ley establece un impuesto y luego cede su producido a un ente territorial no puede deducirse que ella haya perdido la competencia para decretar exención respecto del mismo, salvo que así lo disponga. "Puede concluirse entonces que respecto del impuesto sobre espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932 y cedido por la Ley 33 de 1968, el reconocimiento de las exenciones, que entraña una actuación administrativa, compete a la Dirección General de Impuestos Nacionales de conformidad con el artículo 90. del Decreto Reglamentario 057 de 1969, sin que pueda hablarse de que esta norma viola la Carta por incompatibilidad con el artículo 183 de la misma, según se ha dejado expuesto. "No configurándose la excepción de que trata el articulo 215 de la Constitución Nacional estima la Sala innecesario referirse al alcance de esta norma en cuanto pueda o no ser aplicada por los entes administrativos y se abstiene por
lo mismo de prohijar la vista fiscal en este punto. “Si como en el caso sub lite, ya la Dirección General de Impuestos Nacionales había reconocido la exención del impuesto sobre espectáculos públicos establecido en la Ley 12 de 1932, en ejercicio de la atribución dada por el Decreto 057 de 1969, no requería tal pronunciamiento de refrendación por parte del Distrito Especial de Bogotá. "Pero si conviene aclarar que el Distrito Especial de Bogotá sigue siendo competente para reconocer o no las exenciones a que hubiere lugar en materia de espectáculos públicos, destinado al fomento del deporte, contemplado por los artículos 3o. de la Ley 1a. De 1967 y 9º de la ley 30 de 1971, toda vez que dentro del artículo 9o. del Decreto 057 de 1969, no quedó comprendido este gravamen. "Así las cosas, procede la anulación de las providencias acusadas y en su lugar disponer el reconocimiento de la exención de] impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932 en relación con las presentaciones de las Compañías de Patinaje 'Ice Follies' y 'Holiday on Ice' durante el mes de mayo de 1977 y noviembre del mismo año, respectivamente". La apoderada judicial del Distrito Especial interpuso recurso de apelación y lo sustentó en escrito del 21 de abril de 1981 en el que expresa que corresponde al Distrito Especial conceder las exenciones, por ser los impuestos denominados de espectáculos públicos de propiedad del Distrito Especial de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 33 de 1968, y no a la
Dirección General de Impuestos Nacionales, como se dice en la sentencia del a quo. Agrega que se viola el artículo 183 de la Carta Constitucional, pues la norma es muy clara al disponer que los bienes y las rentas de las entidades territoriales son de Propiedad exclusiva, que gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares, mal puede la Dirección General de Impuestos Nacionales entrar a resolver las exenciones de un impuesto que por ley era de propiedad exclusiva del Distrito. El apoderado judicial consignó las siguientes conclusiones en su escrito del 23 de abril de 1981; para que se confirme la sentencia apelada: "Resumiendo lo aquí expuesto llegamos a las siguientes conclusiones: "1. El Acuerdo 8 de 1948 nada tiene que ver con el impuesto nacional de la Ley,12 de 1932, cedido a los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá por la Ley 33 de 1968. "2. Al dar un concepto favorable Colcultura proporciona un verdadero 'patrocinio' a las compañías y conjuntos favorecidos con la exención del Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos. "3. Fue el Congreso Nacional quien a través de la Ley 60 de 1944 otorgó la exención a las compañías o conjuntos de Ballet, etc. Como bien dice el Honorable Tribunal, el Gobierno no puede conceder exenciones, pero sí reconocerlas administrativamente. "4. El Presidente de la República no excedió la potestad reglamentaria. Se limitó a cumplir lo ordenado por las leyes. "5. No es aplicable en este caso la mal llamada excepción de inconstitucionalidad del artículo 215 de la Constitución.
"6. Las diversas leyes que otorgaron exenciones siguen vigentes, como lo recuerda el artículo 9o. del Decreto Reglamentario 057 de 1969". Surtido el traslado al Ministerio Público, el Fiscal Tercero de esta Corporación conceptuó que la sentencia apelada se debe confirmar, apoyado en las consideraciones expuestas por el Tribunal y en el concepto emitido con ocasión de la demanda de nulidad y suspensión provisional de la circular No. 022 de 1973 de la Dirección General de Impuestos Nacionales, acogidos en sentencia del 16 de junio de 1978, en la parte que a continuación se transcribe: "1. De la relación legislativa anterior se deduce claramente que los impuestos a 'Espectáculos públicos' se establecieron por el Congreso con carácter nacional y que el mismo, con plena autonomía, dispuso exenciones a favor de determinadas actividades artísticas, entre ellas la exhibición de películas, y, para su efectividad, facultó al Presidente de la República (Ley 213 de 1938), al Gobierno (Ley 9a. de 1942) y al Ministerio de Hacienda, previa solicitud del de Educación (Ley 45 de 1944). Por eso el Jefe del Estado, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de acuerdo con la voluntad del legislador, dispuso en 1945 que la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales reconociera la exención ordenada en la Leyes 45 y 60 de 1944. "Parece que la Ley 9a. de 1942, que autorizó al Gobierno Nacional para adoptar las medidas conducentes al fomento de la industria cinematográfica y
eximir a los teatros o empresas que exhiban este material, no fue reglamentada hasta 1969, cuando, ya vigente la Ley 33 de 1968 por medio de la cual se cedió a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá el producto del impuesto denominado 'Espectáculos Públicos' creado por la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias, el Presidente de la República resolvió reglamentar, por medio del Decreto 057 de 1969, el recaudo, administración y control ‘de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva' de las mencionadas entidades territoriales y disponer que los 'espectáculos gocen de la exención del impuesto cedido; de conformidad con las Leyes 213 de 1938, 9a. de 1942, 109 de 1943, 45 de 1944 y 60 de 1944 seguirán disfrutando de dicho beneficio y cuando sea necesario su reconocimiento éste será decretado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo el procedimiento establecido en los respectivos reglamentos'. "La Fiscalía no cree que esa reglamentación muestre un exceso de la facultad constitucional reglamentaria porque el Congreso creó el impuesto nacional y posteriormente lo cedió a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, y al mismo tiempo ordenó que estos procedieran a organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo del gravamen pero 'con las tarifas y sobre las bases normativas en vigencia' y una de éstas se refiere al cumplimiento de las exenciones mediante trámite de su reconocimiento por parte del Gobierno Nacional. Y as! no parece acertado suponer que a
consecuencia de la cesión desaparecieron las disposiciones que autorizaron al Gobierno para reconocer, de acuerdo con ellas y los respectivos reglamentos, los estímulos tendientes a fomentar los 'espectáculos públicos' y entre éstos los cinematográficos en el ámbito nacional. No aparece que esos ordenamientos legales y su posterior desarrollo reglamentario sean incompatibles con la norma contenida en el artículo 183 de la Constitución. "2. Por lo expuesto, la Fiscalía considera equivocado el concepto de la Dirección General de Impuestos Nacionales, según la cual 'se abstiene de dar cumplimiento' al artículo 9o. del Decreto 057 de 1969, 'por cuanto el 183 de la Constitución prohibe al Gobierno Nacional conceder exenciones de impuestos de propiedad exclusiva de las entidades territoriales". SE CONSIDERA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9o. del Decreto Reglamentario No. 057 de 1969, la competencia se halla adscrita a la Dirección General de Impuestos Nacionales y no al Distrito Especial de Bogotá, aunque por la Ley 33 de 1968 se haya cedido el impuesto denominado "Espectáculos Públicos" a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá. El artículo 9o. citado dispone: "Los espectáculos que gocen de la exención del impuesto cedido de conformidad con las Leyes 213 de 1938, 9a. de 1942, 109 de 1943, 45 de 1944 y 60 de 1944, seguirán disfrutando de dicho beneficio y cuando sea necesario su reconocimiento, éste será decretado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo el procedimiento establecido en los respectivo
reglamentos". Como la Dirección General de Impuestos Nacionales en cumplimiento de las normas transcritas, concedió la exención sobre espectáculos públicos a la firma "INTERCAMBIOS CULTURALES LTDA.", el Distrito Especial de Bogotá debe aplicarlos por los meses de mayo y noviembre de 1977 en que se realizaron los espectáculos por las compañías de Patinaje "Ice Follies y Holiday on Ice" y por tanto, no era procedente negarla, tal como se consignó en la Resolución No. 1440 y 1441 de abril 20 de 1978, 2538 y 2547 de octubre 10 de 1978, que el Tribunal declaró nulas. Con fundamento en las anteriores consideraciones y de acuerdo con el Colaborador fiscal, se confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que ésta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Gustavo Humberto Rodríguez, Bernardo Ortiz Amaya, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, no asistió. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.