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CE-SEC4-EXP1984-N7806

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N7806
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTOS - LICORES NACIONALES Y EXTRANJEROS. - MONOPOLIOS1o. Si bien el artículo 1°. de la Ley 8a. de 1909, cedió a los departamentos específicamente las ventas derivadas de "Licores Nacionales" en cambio el artículo 97 ordinal 36 del C.R.P. y M., no hizo esa distinción y de manera general facultó para monopolizar la (... ) de licores destinados embriagantes "sin discriminar su origen nacional o extranjero". 2o. La facultad de monopolizar la comercialización de licores extranjeros conferida a los departamentos, cumple objetivos de orden público en defensa de la seguridad y la salubridad colectivas con una doble funcionalidad: asegurar el control de calidad y desestimar el consumo por el aumento de precios. 3o. Dentro de los criterios que en la legislación colombiana han inspirado la facultad de los departamentos para monopolizar el comercio de los licores extranjeros ésta puede ejercerse, tanto sobre licores procedentes de países signatarios del Pacto Andino como de los licores procedentes de cualquier otro país, sin que en modo alguno se afecten las disposiciones contenidas en el Acuerdo Subregional Andino, aprobado por la Ley 8a. de 1973. Declárase la nulidad de la palabra "importados" empleada por el artículo 1o. de la Ordenanza número 29 de noviembre 29 de 1977, dictada por la Asamblea Departamental de Antioquia y en su lugar debe considerarse como empleada la palabra "introducirlos". CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., abril trece (13) de mil novecientos ochenta y

cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Bernardo Ortiz Amaya

Referencia: Expediente No. 7806.

Actor: Miguel González Rodríguez.

Apelación sentencia de noviembre 28 de 1980. Tribunal de Antioquia. Nulidad de los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., y 9o. de la Ordenanza No. 29 de 1977 de la Asamblea Departamental de Antioquia. Autoridades Departamentales. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 28 de noviembre de 1980 declaró la nulidad de los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 7o., 9o. y 10 de la Ordenanza No. 29 de noviembre 29 de 1977 dictada por la Asamblea Departamental de Antioquia y por medio de la cual se intentaba "reglamentar" el monopolio de licores extranjeros. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia en cuanto no accedió a declarar la nulidad del artículo lo. de la misma ordenanza que textualmente dice: “Artículo 1o. El monopolio sobre los licores extranjeros que consisten en el privilegio de importarlos, conducirlos, conservarlos, y expenderlos, establecido por el artículo 1o. de la Ordenanza No. 6 de 1929, continúa siendo departamental. Por tanto, sólo el departamento podrá importarlos, conducirlos, conservarlos y expenderlos. "Parágrafo. La importación de cervezas y vinos así como su distribución y expendio se regirán por las normas vigentes en la actualidad".

Como la apelación se halla circunscrita a este punto, la competencia para conocer del negocio está limitada a conocer las razones de hecho y de derecho que tuvo el Tribunal para negar la nulidad del mencionado artículo lo. El Tribunal en su providencia fundamentó su decisión al respecto en la siguiente forma: "Se desprende como conclusión de todo lo anterior, que al demandante le asiste toda la razón en sus pedimentos, a excepción de los planteamientos expuestos con el fin de obtener la nulidad del artículo lo. de la Ordenanza sub judice, por cuanto como bien lo dice el Honorable Consejo de Estado: 'En cambio el artículo lo. de la misma Ordenanza, que no hace cosa distinta que ratificar el alcance y la razón de ser del monopolio con relación a los licores extranjeros, como facultad que puede ejercitar el departamento, no contiene violación ninguna de las normas sino que por el contrario define y puntualiza el espíritu de las mismas'." Por su parte el apelante considera que el monopolio de introducción y venta de licores extranjeros lo conserva la Nación y no los departamentos y que dicho monopolio no opera en frente de las disposiciones contenidas en la Ley 8a. de 1973 que incorporó a la legislación colombiana las normas convenidas en el Acuerdo Subregional Andino y al efecto se expresó así: "El monopolio de licores extranjeros. Por el artículo lo. del Decreto Legislativo No. 41 de 1905, ratificado como norma permanente de la República por medio de la Ley 15 de 1905, se estableció el monopolio estatal de licores, tanto nacionales como extranjeros, al disponerse en desarrollo de la norma

constitucional vigente en ese entonces (hoy artículo 31 de la Carta Política): 'La renta de licores consiste en el monopolio de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, y comprende... b) el brandy o cogñac, whisky, el champagne, pousse - cafés, chartreusse, cremas, curazao, cireh y sus similares, y el extracto de cogñac y los espíritus concentrados para la fabricación de licores antes dichos'." "Ese monopolio estatal de la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o sea, la denominada Renta de Licores, en cuanto hace relación a los licores de producción nacional, no en lo que respecta a licores extranjeros, fue cedido a los departamentos del país al disponerse por la Ley 8a. de 1909, lo siguiente: “Artículo 1°. Serán en lo sucesivo rentas departamentales además de las que lo eran antes de la expedición de la Ley la. de 1908 y que no están cedidas a los municipios, las de licores nacionales... (subrayo). "Artículo 6o. Los departamentos quedan subrogados a la Nación en todos los derechos y obligaciones provenientes de los contratos de arrendamiento que estén vigentes en relación con dichas rentas. "Conforme a la norma transcrita que cedió a los departamentos tan solo el monopolio de producción, introducción y venta de licores nacionales, el Congreso Nacional mediante la Ley 4a. de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), radicó en su artículo 97, numeral 36, en las Asambleas de los

departamentos, la facultad de 'Monopolizar' en beneficio de su Tesoro, y de conformidad con la ley, la producción, introducción y venta de licores destilados embriagantes, o gravar esas industrias en la forma que lo determine la ley, si no conviene el monopolio" (subrayo). "Es decir, de un lado, que la facultad de monopolizar los licores destilados embriagantes nacionales se radicó, única y exclusivamente, en las Asambleas Departamentales y de otro, ellas tenían la alternativa de monopolizar la producción, introducción y venta de licores, si estaban en condiciones de hacerlo estableciendo sus propias fábricas de bebidas embriagantes, o por el contrario, gravando esas industrias existentes en el momento de implantación del monopolio, si este no convenía o no estaban en condiciones los fiscos departamentales de establecer su propia empresa licorera. "Inicialmente, algunos departamentos del país establecieron el monopolio de los licores nacionales, mediante la creación de sus propias fábricas de licores encargadas de producirlos; otros, que no estaban en condiciones económicas o técnicas de montar sus factorías de licores, permitieron la producción de licores por particulares, gravando la actividad conforme a la Ley 4a. de 1913 y otros, adquirían los licores en fábricas oficiales de otros departamentos del país. Empero, vino la Ley 88 de 1928, que estableció: "Artículo 2o. En la administración de la renta de licores por los departamentos, éstos deberán producir tales licores directamente en fábricas oficiales o adquirirlos de las fábricas oficiales de otros departamentos.

"Entonces, tenemos, que a partir de la vigencia de esta Ley 88 de 1928, ya los departamentos del país tenían que ejercer directamente el monopolio, produciendo, distribuyendo y vendiendo sus propios licores, y en manera alguna, podían permitir que particulares siguieran produciendo bebidas embriagantes, previo el pago de un gravamen, tributo o regalía conforme a lo que establecieran las asambleas. Y si no podían establecer su propia empresa de licores, no les quedaba otra alternativa - que es la que han utilizado los departamentos recién creados mientras se colocan en situación de establecer su propia factoría - que adquirir los licores en fábricas oficiales de otros departamentos. "En otras palabras, se puede decir que, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 88 de 1928, quedó derogado el inciso 2o. del numeral 36 del artículo 97 del C. de R. P. y M., en cuanto expresa: 'o gravar esas industrias en la forma que lo determine la ley, si no conviene el monopolio', pues, como se ha dicho, los departamentos a través de sus fábricas de licores producen las bebidas embriagantes, o adquieren los licores producidos en fábricas oficiales de otros departamentos. "Se explica así la aseveración que se hizo por el Honorable Consejo de Estado en el auto de suspensión provisional de febrero 7 de 1980, de que el monopolio no puede ser ejercido por los particulares o cedido a estos. "Por el contrario, en cuanto hace relaei6n al monopolio de la introducción y

venta de licores extranjeros, ese privilegio lo conserva la Naei6n, pues no lo ha cedido o dado, por disposición legal alguna, a los departamentos del país. Ha sucedido con ellos, que como la Nación no ha considerado que debe ser productor o fabricante de bebidas embriagantes, a diferencia de los departamentos, ha ganado la actividad mercantil de introducirlos y darlos al expendio con el denominado 'impuesto de consumo de licores extranjeros'. "Y es así como ha expedido una serie de disposiciones, entre las cuales merecen citarse la Ley 88 de 1928, en cuanto por su artículo 4o. estableció que los impuestos de consumo serían nacionales desde su sanción; en cuanto por su artículo 5o. cede a los departamentos del país el cincuenta por ciento del producto bruto del impuesto de consumo de licores extranjeros; y en cuanto fija en su artículo 17 los impuestos de consumo que se podrían cobrar en esa época por los departamentos; y el Decreto Legislativo No. 131 de abril 30 de 1958 (adoptado como norma permanente de la República por la Ley 141 de 1961, declarada exequible por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 3 de 1971, G. J. CXXXVIII, Nos. 2340, 2341 y 2342, páginas 33 a 39), por cuyo articulo primero se cede en su totalidad a los departamentos el producto del impuesto de consumo de licores extranjerosno el monopolio o privilegio - , y se señalan las tarifas que se pueden cobrar a los diferentes licores extranjeros, conforme al volumen o tamaño de los

envases. "Téngase, por otra parte, muy en cuenta que cuando se controvirtió ante la Honorable Corte Suprema de Justicia la constitucionalidad de la Ley 141 de 1961, por considerar los departamentos del país que el Congreso, por medio de la ley, estaba invadiendo zonas de competencia reservadas a las Asambleas Departamentales, dizque porque la renta o monopolio de licores tanto nacionales como extranjeros, por mandato de la Carta política de 1886, era un bien de los departamentos del país, claramente se dijo por la más alta corporación encargada del control constitucional que eso no era cierto (sentencia de febrero 3 de 1971, atrás citadas): que los monopolios los consagra la ley, y solamente ella, al igual que los impuestos de consumo sobre licores, la cual puede ser modificada, reformada o derogada por el propio Congreso. "En síntesis, que en materia de licores extranjeros el monopolio como arbitrio rentístico, como lo ordena la Constitución Nacional en su artículo 31, y no como privilegio de solo poder producirlos la Nación - pues dejarían de ser licores extranjeros para convertirse en licores de producción nacional - , no ha sido cedido por la Nación a los departamentos del país por ley alguna; estableció como arbitrio rentístico, repito, un impuesto de consumo sobre ellos que inicialmente percibió directamente; que posteriormente cedió en un 50% a los departamentos del país como contribución a la lucha antialcohólica, para finalmente, cederlos en su totalidad, pero reservándose el legislador la facultad de fijar la cuantía del impuesto. Diferente ha sido, repito, la situación de los

licores nacionales: el monopolio de la producción y comercialización de ellos fue dado a los departamentos desde la expedición de la Ley 8a. de 1909. "Y no se diga que por el artículo 97, numeral 36 del C. de R. P. y M., se otorgó también la posibilidad de monopolizar los licores extranjeros, en cuanto hace relación a su comercialización (introducción y venta) en el territorio del respectivo departamento, porque es lo cierto, desde un punto de vista, que la norma no indica esa cesión del monopolio de licores extranjeros, sino simplemente radica en las Asambleas Departamentales la facultad, poder o competencia para implantar el monopolio de bebidas embriagantes, bebidas embriagantes que no son otras que las de producción nacional puesto que es para las cuales existía norma en ese momento que indicara que el monopolio pertenecía a los departamentos; no existía, ni existe aún, repito, norma que disponga la cesión del monopolio de licores extranjeros, aun cuando la Nación les haya cedido a los departamentos - años después - la totalidad de las rentas provenientes de los denominados impuestos de consumo, y como no existía esa norma de cesión del monopolio de licores extranjeros, mal podía dársele a las Asambleas Departamentales facultad alguna de implantar el monopolio de ellos; porque, de otro lado, si la facultad de las Asambleas para establecer el monopolio de licores, comprendiera a los licores extranjeros, no se habría hablado de producción, pues es lógico que si se importan de otras naciones, no hay producción nacional; y, finalmente desde otro punto de vista, porque si

fuera cierto que se cedió el monopolio tanto de licores nacionales como de los extranjeros a los departamentos, sería ilógico, no se comprenderla, que la Nación hubiera seguido, durante muchos años, expidiendo normas contemplando o estableciendo el impuesto de consumo que se debe pagar por la introducción y venta de licores extranjeros, especialmente si se tiene en cuenta que el producido de dicho impuesto, desde el año de 1958 con la expedición del Decreto 131, va a los mismos fiscos departamentales. "Todo lo anteriormente expuesto, nos debe llevar a la conclusión ineluctable de que el monopolio o privilegio de la introducción y venta de licores extranjeros, no ha sido cedido por norma alguna a los departamentos del país; que el poder central, a través del Congreso de la República, conserva la facultad o competencia para legislar sobre ese privilegio y establecer la forma como se ejerce o desarrolla el monopolio, como efectivamente lo ha hecho con el establecimiento de los impuestos de consumo de licores extranjeros, la fijación de sus cuantías y la cesión del producido total a los fiscos departamentales; y, que finalmente, los departamentos solo tienen el monopolio de la producción, distribución y venta de licores nacionales. "En tales condiciones, el artículo 1o. de la Ordenanza acusada en cuanto establece que es del departamento de Antioquia el monopolio de licores extranjeros es abiertamente inconstitucional e ilegal. "El supuesto monopolio de licores extranjeros frente a las normas contenidas en el Acuerdo Subregional Andino, aprobado por la Ley 8a. de 1973. Pero pensemos que en este proceso, pudiera citarse y presentarse alguna norma

proveniente del Congreso de la República de Colombia, que expresa y claramente establezca la cesión del monopolio de la comercialización de los licores extranjeros en favor de los departamentos del país, o que aceptemos, en gracia de discusión, la existencia de ese monopolio en los fiscos departamentales. La situación se mantendría inalterable, no obstante la expedición por el Congreso de Colombia de la Ley 8a. de 1973, aprobatorio del Acuerdo Subregional Andino suscrito en Cartagena por los plenipotenciarios de los gobiernos de Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia y Chile que después se retiró, y por Venezuela que después adhirió a él". Si tenemos presente, como lo debemos tener, que el objetivo claro y fundamental del denominado Acuerdo Subregional Andino - como el de todo mercado común - , es el de promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros, acelerar su crecimiento mediante la integración económica" (artículos lo. y 2o. del Pacto), para alcanzar lo cual se están empleando, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes... e) Un programa de liberación del intercambio que tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro, (artículo 41), programa que será automático e irrevocable y comprenderá la universalidad de los productos, para llegar a su liberación total a más tardar el 31 de diciembre de 1980 (artículo 45), se comprenderá fácilmente que para que el acuerdo funcione, es indispensable que no existe posibilidad alguna de monopolios en la producción, distribución y venta de artículo alguno, ni en cuanto hace

relación a la Nación que libremente suscribió el acuerdo, en especial Colombia que fue el propulsor de él, ni en este territorio de carácter local. "Pero es que, además, debe pensarse que, en materia de licores, el acuerdo de Cartagena sería inoperante para los productores de licores en Ecuador, Venezuela, Perú y Bolivia de tener los departamentos de la República de Colombia el monopolio de los licores, tanto nacionales como extranjeros, pues es apenas lógico que siendo los departamentos colombianos productores y comerciantes de licores, no estarían interesados en permitir el ingreso al territorio de sus respectivas circunscripciones de licores producidos en aquellos países, en razón de la competencia que ello implica y que no es ilegal por ser uno de los objetos u objetivos de la Ley 8a. de 1973, aprobatorio del Acuerdo Andino. "De modo que, aceptando en gracia de discusión que en un momento dado existió en los departamentos del país, tanto el monopolio de producción y comercialización de licores nacionales, como el de la comercialización de licores extranjeros, tendríamos que llegar a la indubitable conclusión de que, al suscribirse el Acuerdo Subregional Andino y aprobarse por la Ley 8a. de 1973, desapareció ese monopolio de la comercialización de licores extranjeros, sin que por ello, los departamentos puedan alegar derecho alguno, ya que, como tuvo oportunidad de expresarle la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 3 de febrero de 1971, en la cual decidió sobre la inconstitucionalidad del Decreto 131 de 1958, la decisión sobre la implantación

o eliminación de un monopolio está reservada a la competencia exclusiva del legislador, es decir, que es el Congreso de la República quien decide sobre su existencia o eliminación. "Ahora bien, la posición de las autoridades del departamento de Antioquia de evitar a todo trance el ingreso de los licores extranjeros procedentes de los países miembros del Pacto Andino, especialmente del Ecuador de donde provienen algunos anisados, es mucho más incomprensible si se tiene en cuenta que a la República de Ecuador, están ingresando sin restricción de ninguna naturaleza - sin 'restricciones de todo orden' como lo expresa el quebrantado artículo 42 del Acuerdo Subregional - , los licores producidos por las licoreras de los departamentos colombianos, en especial los elaborados por las empresas de licores de Antioquia y Boyacá. "Por esta razón, el Ministerio de Industrias, Comercio e Integración de la República del Ecuador se ha quejado ante Comisión del Acuerdo de Cartagena, con sede en Lima, y ante el señor Superintendente de Comercio Exterior - INCOMEX - de la República de Colombia, expresando o dando este funcionario colombiano las seguridades de que se tomarán y se están tomando las medidas jurídicas pertinentes para que los departamentos de la República de Colombia, no sigan entorpeciendo el legitimo derecho de los productores de licores del Ecuador de traer a este país sus productos, como los de las licoreras de los departamentos colombianos son llevados a la República del Ecuador. Sin embargo, lo cierto es que las autoridades departamentales no siguen las instrucciones y consejos de las autoridades nacionales de Colombia y, en ejercicio de su supuesta facultad constitucional y legal como entes

políticos descentralizados, siguen produciendo actos administrativos, como el acusado, que entraba, dificultan e impiden el libre ingreso de los licores ecuatorianos, concretamente, teniendo los importadores que estar produciendo un sinnúmero de demandas ante los Tribunales administrativos seccionales y el Consejo de Estado, como la que ahora nos ocupa, por lo cual considero que ya es hora de que el Honorable Consejo de Estado, a través de su Sala falladora, siente una posición jurídica definitiva sobre los alcances del Acuerdo Subregional Andino, en materia de licores, frente a la pretendida existencia del monopolio de licores extranjeros en cabeza de los departamentos del país, mientras el Gobierno nos presenta la ley que, según el Director del INCOMEX, se va a presentar al Congreso, o se ha presentado, para la solución definitiva de este problema creado torticeramente por los departamentos colombianos como medio de evitarle la competencia a sus licores, en la mayoría de los casos, de baja calidad. "Presento al Honorable Consejo de Estado fotocopias de las comunicaciones cruzadas entre el Ministerio de Industria, Comercio e Integración de la República del Ecuador y el INCOMEX de Colombia. "En síntesis, que no existe el pretendido monopolio de introducción y venta de licores extranjeros - por lo menos en cuanto hace relación a licores procedentes de los países signatarios del Pacto Andino - , y como la medida administrativa de la Asamblea de Antioquia constituye una restricción de todo orden, mediante la cual se impide o dificulta las importaciones ecuatorianas, peruanas, bolivianas, etc., por decisión unilateral tomada, no por el Gobierno

Nacional, sino por quien menos lo puede hacer, por una autoridad local, con lo cual se quebranta el artículo 42 del acuerdo, en el menor de los casos, debe declararse la nulidad del artículo lo. de la ordenanza impugnada en cuanto no excluye de la monopolización - suponiendo que existe - a los licores producidos y procedentes de los países miembros del Acuerdo Subregional Andino. "Ahora bien, en cuanto a la prevalencia o supremacía de los tratados internacionales celebrados por el Gobierno Nacional y aprobados por el Congreso de la República, aun respecto a la propia normatividad interna, se ha dicho por el propio Consejo de Estado en sentencia de noviembre 17 de 1978, Sección Primera, ponencia del Consejero Alfonso Arango Henao, expediente 2742, lo siguiente: "En principio, el Acuerdo de Cartagena y las decisiones que se han adoptado en su desarrollo y que se han incorporado a la legislación interna de los países miembros, no son disposiciones transitorias; así como la eventualidad de una ulterior derogación de la ley no afecta su naturaleza de permanente o su vigencia indefinida en el tiempo, de la misma manera, la eventual terminación del pacto o acuerdo, tampoco le imprime a sus disposiciones un carácter transitorio. Por lo demás es evidente que al producirse la incorporación al derecho interno de las normas de la decisión 24, mediante la expedición de un decreto-ley, dictado en ejercicio de facultades extraordinarias, ellas hacen parte integral de nuestro derecho positivo interno, con todos los efectos que la Constitución le atribuye a este tipo de decretos, sin excluir los relativos a su vigencia indefinida, hasta cuando sean derogados

o modificados por ley posterior". Tramitado el proceso en esta segunda instancia sin que se observe irregularidad alguna que pueda generar nulidad en la actuación y después de oído el concepto de la señora Fiscal Sexta del Consejo de Estado se procede a decidir en la siguiente forma: la Fiscalía Sexta del Consejo de Estado, en ese entonces desempeñada por la doctora Susana Montes de Echeverri en un ponderado estudio sobre el punto sometido a decisión pide la confirmación del fallo de primera instancia con fundamento en el siguiente raciocinio: “Y, encuentro adecuado, también, el fallo del a quo, en cuanto negó la declaratoria de nulidad del artículo 1o. de la Ordenanza 29 de 1977, porque considero que los departamentos conservan la facultad de monopolizar no solo la industrialización y comercialización de los licores nacionales, sino, también, la comercialización de los extranjeros. "Cierto sí es, como lo advierte el actor, que la Ley 8 de abril 7 de 1909 (por que existe la Ley 8a. de septiembre 9 de 1909 de honores al doctor Sanclemente.

Conf: Leyes 1909 página 18 y 38) cedió a los departamentos de manera específica las rentas procedentes de: 'Licores Nacionales. . . ', por lo cual, para entonces, no podían comprenderse también, las derivadas de los licores extranjeros, pero el ordinal 36 del artículo 97 del C. de R. P. y M., no mantuvo dicha distinción, sino que, de manera amplia y general, facultó a las Asambleas para disponer, en favor de sus respectivos departamentos, el monopolio de la

producción, introducción y venta de 'licores destilados embriagantes'. "Y es tan evidente que el legislador no pretendió distinguir, para efectos de dicho monopolio, entre los licores de producción nacional y los licores de producción extranjera que, al expedirse la Ley 88 se dejó precisado en el parágrafo del artículo 17 que: "Lo dispuesto en este artículo sobre impuesto de consumo a los licores extranjeros, no excluye la autorización que tienen los departamentos para monopolizar la introducción de licores extranjeros, de conformidad con el decreto legislativo número 41 de 1905, aprobado por la Ley 15 del mismo año, y con el numeral 36 del artículo 97 de la Ley 4a. de 1913. "Y es que, ciertamente, de mantenerse el criterio de interpretación del actor, en el sentido de que lo dispuesto en el ordinal 36, artículo 97 del C. de R. P. y M., tiene que entenderse en referencia a la Ley 8 de 1909, concluiríamos, entonces, paradójicamente sosteniendo que las entidades seccionales sí pueden arrendar o ceder a particulares un monopolio de que gocen, pues dicha hipótesis fue de corriente aplicación y en el inciso 2o. articulo 4o. de la ley mencionada se hizo referencia a ella: 'En los departamentos, provincias o municipios en donde el monopolio de licores nacionales esté arrendado. . .'. "Considero, en conclusión, que si bien el artículo lo. de la Ley 8 de 1909 cedió a los departamentos específicamente las rentas derivadas de 'Licores

Nacionales' en cambio el artículo 97 ordinal 36 del C. de R. P. y M., no hizo esa distinción y de manera general facultó para 'monopolizar la (... ) de licores destilados embriagantes' sin discriminar su origen, nacional o extranjero. Apenas obvio es que, en tratándose de licores extranjeros no puede concebirse el monopolio de su producción. Y estimo que ha sido tan inequívoco el propósito del legislador de autorizar a los departamentos el monopolio de la introducción y venta de licores extranjeros que consideró útil reiterar dicha facultad en el parágrafo transcrito de la Ley 88 de 1928. "3.2. Ahora bien: este despacho, en discrepancia con el Honorable Consejo de Estado, y con el a quo que acogió lo expuesto por esa Corporación en el auto que resolvió en segunda instancia sobre suspensión provisional, considera que el monopolio para la comercialización de licores extranjeros pueden ejercerlo los departamentos, tanto sobre los procedentes de países signatarios del Acuerdo Subregional Andino, como sobre los procedentes de cualquiera otro país. "Lo anterior porque: '1a) En nuestro criterio, dicho monopolio no ha sido concebido en nuestra legislación, como simple arbitrio rentístico para los departamentos, sino ante todo, desde la expedición de las Leyes 88 de 1923 y 88 de 1928, como un instrumento para proteger la seguridad y la moralidad públicas. Así el artículo 2o. de la Ley 88 de 1923, inequívocamente dispuso: "La renta de licores será administrada directamente por los departamentos,

afín de que estos puedan hacer efectivas las restricciones sobre la producción y consumo de licores y bebidas fermentadas, en beneficio de la moralidad y la salubridad públicas. "Con la expedición de la Ley 88 de 1928 el impuesto especial al consumo de licores extranjeros pasó a ser del orden nacional, pero, como se sostuvo en 3.1. los departamentos conservaron la opción de disponer el monopolio de su comercialización. Y en todo caso, la finalidad siguió siendo la misma: desestimular el consumo y controlar la calidad, en defensa de la moralidad y la salubridad públicas. Por ello, tanto la Ley 88 de 1923 como la 88 de 1928 se expidieron bajo el epígrafe de: "Lucha antialcohólica. "Es claro, entonces, que más allá de su significación fiscal, la facultad de monopolizar la comercialización de licores extranjeros conferida a los departamentos, cumple objetivos de orden público en defensa de la seguridad y la salubridad colectivas, con una doble funcionalidad: asegurar el control de calidad y desestimar el consumo por el aumento de precios. "Resulta, entonces que, el 'programa de liberación' previsto en el Capitulo V (artículos 41 a 60) del Acuerdo Subregional Andino, aprobado por la Ley 8a. de 1973, no cobija, en nuestro criterio, tales productos respecto de los cuales existen restricciones, controles y monopolios, inspirados en nuestra legislación en motivos de orden público y no simplemente rentísticos o fiscales. "Es cierto que el artículo 41 de dicho acuerdo prevé que: "El programa de liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos

originarios del territorio de cualquier país miembro. "Pero basta conocer el contenido del artículo 4

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