CE-SEC4-EXP1984-N7838
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N7838
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTO DE RENTA / COMPAÑIAS DE SEGUROS / AJUSTE EN LA RESERVA PARA SINIESTROS - Son deducibles No sólo los pagos efectivos de siniestros sino también las causadas y no pagadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: ENRIQUE LOW MURTRA Bogotá, D.E., treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7838
Actor: SOCIEDAD CIA. DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1972.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el juicio impetrado por el apoderado judicial de la sociedad Cía. de Seguros La Fénix de Colombia S.A. para obtener la revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1972. La sentencia del Tribunal fue apelada por el apoderado judicial de la sociedad actora. ANTECEDENTES La sociedad discute el rechazo de las siguientes deducciones a) comisiones pagadas por $ 173.995; b) sueldos primas y bonificaciones por $ 87.678; c) arrendamientos pagados por $ 23.375 y d) el ajuste de la reserva para siniestros pendientes de pago en diciembre 31 de 1972 por $ 505.172. En relación con las tres primeras deducciones el Tribunal decidió mantener su
rechazo porque se trata de pagos a terceros y no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 15 del Decreto Ley 1366 de 1967. Para el Tribunal, la falta de estos requisitos no puede suplirse sino con el cumplimiento de la prueba específica que consagra el mismo artículo 15 del Decreto 1366 de 1967. En relación con el último punto el Tribunal procedió a aceptarlo pues consideró que la empresa actora había acreditado en debida forma la causación y la contabilización de la partida referida. El apoderado judicial de la sociedad contribuyente apeló de la decisión del Tribunal porque consideró que la prueba contable aportada al proceso era suficiente para aceptar las tres primeras deducciones. Por su parte, la Dirección de Impuestos Nacionales obtuvo personería para actuar en este proceso y, por medio de apoderado, sostuvo que debían desecharse todas las peticiones de la demanda; en su sentir la detracción de la suma de $ 505.172 de la renta bruta, hecha por el a quo era improcedente pues, en su sentir el ajuste sobre esa reserva no es deducible. Lo deducible son los ajustes por reservas sobre siniestros efectivamente cancelados no los que corresponden a siniestros no pagados.
Agrega el impugnador: "Hecha la distinción entre ajustar reserva para pago de siniestros (no deducible por no encajar en el No. 3o. del artículo 71 del Decreto 437 de 1961) y ajustar siniestros que efectivamente fueron pagados, este último ajuste sí es deducible cuando esté referido a los siniestros que en particular hubieren sido incrementados y que vienen a la postre a reflejarse en la misma medida, en el total
pagado en el año por siniestros ($ 12.498.520.89) ya reconocidos en la vía gubernativa). "En síntesis, no es lo mismo incrementar el pago de siniestros (No. 3 del artículo 71 del Decreto 437 de 1961) que ajustar reserva para pago de siniestros, reserva que si bien es cierto responde a una forma de FINANCIAR los acaecerse fortuitos que destruyan o imperfeccionen el bien asegurado, no son por ley deducibles". Vista fiscal El señor Fiscal Tercero ante esta Corporación considera que debe revocarse la sentencia apelada y acceder a todas las peticiones del actor. Dijo así el señor Agente del Ministerio Público: "Como de acuerdo con la actual jurisprudencia del Consejo de Estado, que la Fiscalía comparte, las deducciones por concepto de pagos a terceros deben aceptarse, aunque el contribuyente haya omitido los requisitos que establece el artículo 15 del Decreto 1366 de 1967, si el contribuyente demuestra, con los libros de contabilidad, siempre que estén respaldados por comprobantes internos y externos, la realización de los pagos, el Ministerio Público considera que deben admitirse las pretensiones de la demanda, en cuanto a los pagos que se encuentran dentro de las condiciones anotadas. "2— Acerca del otro motivo de inconformidad, la Fiscalía comparte plenamente las argumentaciones del a quo y, por lo mismo, se limita a transcribirlas: "'2. Ajuste de la reserva para siniestros pendientes de pago en 31 de diciembre de 1972.
"'Estima la sociedad demandante que con este rechazo se violó el numeral lo. del artículo 71 del Decreto 437 de 1961, el cual establece que 'el importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta' se resta de la renta bruta, y el inciso 2o. del artículo 14 del Decreto 1366 de 1967, porque 'llevo libro de contabilidad en legal forma y debidamente registrados por el sistema de ingresos y egresos causados', todo lo cual comprobó plenamente en la etapa de los recursos administrativos, razón por la cual el importe de los siniestros abonados en cuenta, mediante el ajuste de la reserva que al respecto tiene ordenada la Superintendencia Bancaria a las compañías de seguros, era y es deducible en el año gravable de 1972 y sólo en 'éste' (folio 65 cuaderno principal). "'A su turno, en el memorando explicativo de la liquidación oficial se manifestó que las 'reservas para ajuste de siniestros no es deducible $ 505.172.00'. "'La Sala observa: "'En el anexo número 2 de la declaración de renta la actora visible al folio 208 rojo, del cuaderno de antecedentes administrativos, correspondiente a 'gastos imputables a los ingresos' figura la partida de $ 505.172.00 por concepto de 'ajuste de la reserva para siniestros pendientes de pago en diciembre 31 de 1972'. "'Igualmente, la Superintendencia Bancaria certificó que los siniestros pendientes de pago en 31 de diciembre de 1972 ascendían a $ 8.225.797.00 de los cuales la cuota parte de la Compañía era de $ 3.696.045.00, (folio 204, rojo, del cuaderno
de antecedentes administrativos y página 2a. del formulario de la declaración de renta). "'Ahora bien, los anteriores elementos de juicio necesariamente debían ser complementarios con la relación de los siniestros avisados pendientes de pago en 31 de diciembre de 1972, los cuales, restados de los avisados pendientes de pago en diciembre 31 de 1971, debían corresponder al valor de los siniestros causados o abonados en cuenta durante el ejercicio de 1972. "'Y tal relación fue suministrada como prueba en el recurso de reposición, según puede verse a folios 78 a 90, rojo, del cuaderno de antecedentes administrativos. "'En ella se da cuenta de los siniestros avisados pendientes de pago en 31 de diciembre de 1972 en los ramos de incendio, transporte, automóviles, sustracción, accidentes personales, lucro cesante, manejo, cumplimiento, todo riesgo, responsabilidad civil y créditos, con indicación del beneficiario, su Nity los valores correspondientes a la parte de la reaseguradora y del neto a cargo de la Compañía. Este último llega a $ 3.696.046 equivalente al pasivo fiscal a cargo de la actora por siniestros pendientes de pago. Y como el valor por igual concepto en 31 de diciembre de 1971 es de $ 3.190.874, (véanse folios 90 y 109, rojo, del cuaderno de antecedentes administrativos) la diferencia corresponde al valor de lo causado en 1972 y obviamente abonado en cuenta. "Tara el Tribunal, las pruebas aducidas durante la etapa administrativa de discusión del gravamen vinieron a completar la información necesaria para dar
aplicación al numeral 1o. del artículo 71 del Decreto 437 de 1961 respecto de los $ 505.172.00, disposición pertinente a la materia que se discute. “‘Prospera el cargo'. "Por lo expuesto, la Fiscalía conceptúa que la sentencia recurrida debe ser modificada en el punto relacionado con los pagos a terceros". DECISION Acoge la Sala el punto de vista del señor Agente del Ministerio Público. Ha dicho esta Corporación que la prueba contable, siempre y cuando se ajuste en un todo a derecho, puede servir como elemento probatorio pleno y suficiente y puede también reemplazarla la falta de identificación de los beneficiarios de expensas necesarias (costos o deducciones) en el denuncio rentístico. Como en el asunto de autos se presenta la prueba contable y como ésta es plena el gasto deberá aceptarse. En efecto, el contador Hernán Vargas H. con matrícula 127 A de la Junta Central de Contadores e inscrito en el Ministerio de Hacienda bajo el número 2299 certifica detalladamente que las comisiones pagadas en 1972 ascendieron a $ 173.995, que están registradas en los libros de contabilidad principales y auxiliares de la mencionada sociedad y que tales pagos están debidamente respaldados por comprobantes internos y externos. También certifica en la misma forma pagos de sueldos por $ 87.676 y pago de arrendamientos por $ 23.375. El contador Vargas H. es el Revisor Fiscal de la Empresa actora. Cabe igualmente confirmar la actuación del a quo en relación con el ajuste en la reserva para siniestros. Las normas tributarias en materia de seguros tienen
ciertas características que le son propias: Dentro de los costos que acepta la ley para efectos fiscales se incorpora uno que tiene que ver con reservas para pago de siniestros. Existe el texto del artículo 71 del Decreto 437 de 1961 el cual consagra las siguientes reglas para la determinación de la renta bruta de las compañías aseguradoras. "ARTICULO 71. La renta bruta de las compañías de seguros que no sean de vida, se determinará de la manera siguiente: al total de los ingresos de toda procedencia obtenidos durante el año gravable, se sumará el importe de la reserva técnica aceptada por las oficinas liquidadoras el año anterior al gravable y al resultado de esa suma se restarán las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: "1o. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta. "2o. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior. "3o. El importe de los gastos por salvamento y ajustes de siniestros. "4o. El importe de las primas devueltas de acuerdo con los respectivos contratos. "5o. El importe que al final del año gravable tenga la reserva técnica exigida por la ley, determinado de acuerdo con los límites fijados por el artículo siguiente. "ARTICULO 72. En las compañías de seguros generales, las cantidades que se computen por concepto de reserva técnica, no podrán exceder del 40% de las primas netas recibidas en el año, menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la Superintendencia Bancaria, cuando tales límites sean inferiores al cuarenta por ciento (40%) de que se trata.
"Respecto de las compañías de seguros de vida y de capitalización, la reserva matemática no podrá exceder los límites establecidos en cada caso por la Superintendencia Bancaria. "Toda compañía aseguradora o de capitalización, deberá acompañar a su informe anual de renta, copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria, y la explicación concreta de la forma como se aplicó para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año gravable. "Por primas netas se entiende, para efectos fiscales, el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones". Así las cosas, tal como se observa en el texto transcrito, la norma autoriza no sólo deducir los pagos efectivos de siniestros sino también los causados y no pagados. El ajuste de la llamada reserva para siniestros es la contabilización, con abono en cuenta, que tiene por objeto los siniestros ocurridos dentro del año gravable y que al final del ejercicio gravable vuelven a quedar pendientes de pago. Del tenor expreso de la norma transcrita y contra la apreciación de la parte opositora, tales ajustes son deducibles. Además, como lo anotan el Tribunal y el señor Fiscal esta contabilización aparece debidamente acreditada en el expediente. Cabe pues practicar una nueva liquidación:
COMPAÑIA DE SEGUROS LA FENIX S.A. N.I.T. 60.002.505 IMPUESTOS DE
RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 1972
CONCEPTO BASE IMPUESTO Renta La gravada según el Tribunal $ 649.942
Menos: deducciones que se aceptan:
Comisiones 173.995 Sueldos 87.678 Arrendamientos 23.375
NUEVA RENTA GRAVABLE: 364.894 75.575 6% Providencia 269.319 16.159 3% Fomento Eléctrico 284.319 8.530
TOTAL A CARGO: 100.264
Pagos hechos por la actora 405.031 Lo que aquí se fija 100.264
SALDO A FAVOR
DEL CONTRIBUYENTE 304.767
Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmase el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
Revócanse los numerales 2 y 3 de esta parte resolutiva. Ellos rezarán así: Fijase en CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 100.264) el valor del impuesto de renta, complementaros y especiales a cargo de la sociedad "COMPAÑIA DE SEGUROS LA FENIX DE COLOMBIA S.A." con NIT 60.002.505 por la vigencia fiscal de 1972, según la liquidación inserta en la parte motiva de este proveído. El tesoro público devolverá a la actora el saldo que resulta a su favor teniendo en cuenta lo pagado por impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1972 y lo que por idéntico concepto se fija en esta providencia. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
Consejeros: