CE-SEC4-EXP1984-N7884
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N7884
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTO A LAS VENTAS Posibilidades que contempla la ley, en su liquidación (Inciso 13 del Decreto 2815 de 1974).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: BERNARDO ORTIZ AMAYA Bogotá, D.E., siete (7) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 7884
Actor: CARLOS CESAR BUCHELI REVELO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES Apelación sentencia de febrero 26 de 1981. Tribunal del Cauca. Impuesto renta y complementarios año fiscal de 1977. IMPUESTOS.
El Tribunal Administrativo del Cauca por sentencia del 26 de febrero de 1981 denegó las súplicas de la demanda formulada por el señor Carlos César Bucheli Revelo por medio de la cual pretendía la revisión de la operación de liquidación de revisión de sus impuestos a las ventas por el sexto bimestre de 1977, que incluía un mayor valor del gravamen y sanción por inexactitud. Interpuesto el recurso de apelación no fue sustentado y tramitado el negocio en esta instancia se procede a resolver después de oído el concepto del señor Fiscal que analiza el problema planteado en la siguiente forma: "La demanda señala como violadas las disposiciones contenidas en los artículos 16, 20 y 30 de la Constitución Nacional; 24 del Decreto 377 de 1965; inciso 2o. del artículo 27 de la Ley 52 de 1977 y 31 de la misma norma y 62 del Decreto 1651 de
1961. "La fundamentación de los cargos se basa principalmente en la indebida aplicación de una sanción por inexactitud y un mayor impuesto sobre ventas declaradas, con transgresión de lo dispuesto en la ley, operada como consecuencia de haberse gravado con impuestos la totalidad de los artículos vendidos sin los descuentos que autoriza el artículo 21 del Decreto 1988 de 1974, es decir, que no es justo el tributo. "LA SENTENCIA. "La sentencia, que es ahora objeto del recurso de alzada negó las peticiones de la demanda, previas las siguientes consideraciones: "El Tribunal con base en la copia auténtica de la diligencia de inspección contable realizada por la Sección de Auditoria Externa de la Administración, encontró la constancia dejada sobre que, 'como el contribuyente visitado no lleva libros de contabilidad tal como lo exige el artículo 33 y 34 del Decreto 2821 de 1974, en concordancia con el título IV del libro lo. del Código de Comercio, ni lleva cuentas separadas en sus operaciones gravadas y exentas de las que son objeto del tributo, artículo 12 del Decreto 1988 de 1974, se procedió de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 1368 de 1974, que hace referencia a que los responsables del impuesto sobre las ventas que a la vez enajenan artículos comprados en plaza no procesados por ellos y que no llevan cuentas separadas de tales operaciones deberán pagar el impuesto por la totalidad de las ventas'. "El Tribunal encontró que la actividad comercial del demandante comprende tanto la producción de muebles para su venta, como la enajenación de otros no
procesados por él adquiridos principalmente en la ciudad de Pasto. "Como el contribuyente no lleva cuentas separadas de tales operaciones se le fijó el impuesto sobre la totalidad de ellas, aplicando el artículo 13 del Decreto 2368 de 1974 y el 13 del Decreto 2815 de 1974 reglamentario de los Decretos 1988 y 2368, concluyendo que ni en la respuesta al requerimiento ni en el traslado que se dio del acta de inspección contable ni en los recursos gubernativos el interesado desvirtúa el hecho de no llevar cuentas separadas, hecho básico para la aplicación del derecho, cuya consecuencia es el pago del impuesto sobre la totalidad de las operaciones. Sobre este punto, con las pruebas que obran en el expediente el Tribunal concluyó que no se habían violado las normas constitucionales y legales citadas en la demanda. "En relación con los impuestos, el Tribunal se remitió a las cifras que el propio contribuyente indica en su declaración (artículo 24 del Decreto 1988 de 1974). En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, el Tribunal observó que el volumen de ventas declarado por el contribuyente era notoriamente inferior al establecido por la administración, en consecuencia incurrió en la omisión de datos básicos que lo hacían acreedor a la sanción impuesta. CONCEPTO DE LA FISCALIA. "En el caso planteado en la demanda tenemos que el responsable del impuesto a las ventas realiza operaciones comerciales y de productor de las mercancías que vende o sea que efectúa ventas que son objeto del impuesto y otras no lo son por constituir las primeras, operaciones de simple reventa.
"Para este caso la ley contempla dos posibilidades: "a)— La establecida en el inciso 2o. del artículo 13 del Decreto 2815 de 1974, según la cual en el caso de no llevar cuentas separadas de las operaciones que causan y no causan el impuesto se pagará el gravamen por la totalidad de las ventas, pero podrá descontarse el total de los impuestos de que trata el inciso lo. del artículo 21 del Decreto 1988 de 1974. "b)— La consagrada en el inciso final del citado artículo 13, cuando existiendo cuentas separadas de las operaciones que causan y no causan el gravamen pero existan costos y gastos de producción y de venta comunes, es dable acudir a las ventas del bimestre anterior estableciendo qué proporción corresponde a reparaciones y cual a simples operaciones de reventa, proporción que se aplica a los costos y gastos comunes, descontando por concepto de impuestos sobre las ventas trasladado el porcentaje que haya correspondido a reparaciones en el bimestre anterior. "De todas formas, el responsable debe tener en cuenta si los bienes han sido adquiridos a un productor o a un distribuidor. Si lo primero y el impuesto se halla discriminado, se descontará la totalidad del impuesto que figure en la factura. Si no figura discriminado impuesto alguno, no podrá descontarse ninguna cantidad. "Si el bien ha sido adquirido a un distribuidor y no se encuentra discriminado el impuesto, al 75% del valor de la factura se le aplicará la respectiva tarifa. "En estos eventos la ley no prevé sistemas diferentes a los anteriormente explicados (artículos 11, 21 y 24 del Decreto 2815 de 1974, 13 del Decreto 2815
de 1974 y 2o. del Decreto 2803 de 1975). "En el caso a estudio, se observa, que el demandante no lleva cuentas separadas de las operaciones que causan y no causan impuesto, por lo cual debe pagar el gravamen sobre la totalidad de las ventas, según ha quedado establecido a lo largo del proceso, y a la voz de las claras disposiciones sobre este aspecto. "Las autoridades tributarias, aplicaron como impuesto descontable el impuesto establecido al 75% del valor de las facturas; porque no obran dentro del informativo las facturas que hacen relación a las compras del bimestre en discusión, para descontar los impuestos que figuren en ellas. "Visto lo anterior, considera la Fiscalía que los cargos hechos a la operación administrativa no están llamados a prosperar, porque no se encuentra violación alguna de la ley en la determinación de los impuestos efectuados en ella. "En cuanto a la sanción por inexactitud impuesta, se observa: "Aparece demostrado por la administración que el demandante efectuó operaciones por valor de $ 179.635 en el bimestre en cuestión, suma ésta que difiere de la denunciada en la relación de ventas del bimestre, $ 147.710, por lo cual en la declaración de ventas se determinó una base gravable inferior a la real. Incorrección como ésta, en datos de operaciones para que resulte un menor valor de impuestos a pagar, configura inexactitud en el sentido natural y obvio del vocablo, que hace acreedor al responsable a la sanción establecida en el artículo 15 del Decreto 3288 de 1963". La Sala encuentra ajustado a derecho el criterio de la Fiscalía que coincide con el
del Tribunal por corresponder a las pruebas que obran en el expediente y a las normas legales que gobiernan el régimen del impuesto a las ventas: por lo tanto acoge como motivación de la sentencia el concepto fiscal ya transcrito. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmese la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión del día siete de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.