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CE-SEC4-EXP1984-N7969

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N7969
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SOCIEDADES ANONIMAS Y DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. - Socios. 1º. Asimilación. (Ley 81 de 1960, artículo 56). 2º. Participaciones fiscales de los socios. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta - Bogotá D.E., abril trece (13) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra Referencia: Radicación 7969. Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos de renta por el año de 1970

Demandante: Oy Soumen Autoteollisus A.B.

Aun cuando el tribunal administrativo de Cundinamarca accedió a los pedimentos de la demanda en el proceso de la referencia y accedió a revisarla operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad OY SOUMEN AUTOTEOLLISUS A.B., por la vigencia fiscal de 1970, el apoderado judicial de la actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal porque consideró que la sentencia del a quo se equivocó en dos aspectos: haber tomado como renta real de la actora la suma de $ 301.997 en vez de $ 150.999 y el haber ignorado los recibos de pago visibles en el expediente. Como la sentencia viene en apelación debe la Sala considerar no sólo los dos aspectos citados por el recurrente sino también aquellos que fueron decididos favorablemente por el tribunal pues, en todo caso, operaría el grado de consulta en los puntos que resulten favorables al contribuyente.

A. Aspectos favorables al contribuyente: Alegó la actora habérsele aplicado el

sistema de comparación patrimonial en forma indebida. Este punto lo definió el tribunal con los siguientes argumentos: "Del plenario se establece que el punto sobre el cual debe pronunciarse la Sala radica, exclusivamente, en el sistema de comparación de patrimonios empleados por la oficina liquidadora en la determinación de la renta gravable. "Como causa justificativa del aumento el accionante arguye: la valorización de un crédito activo poseído en la sociedad Sidecol Ltda. en divisas extranjeras, incremento originado en la fluctuación de las mismas, por diferencia de cambio. "La oficina liquidadora y también las que conocieron de los recursos administrativos, tomaron como superávit de los bienes en Sidecol Ltda. de la cual es socio mi mandante con un interés del 95%, el monto del reajuste en la cuenta de importación de mercancías que dicha sociedad hacía a Oy Soumen Autoteollisus A.B. por las compras en el año y las que venían de años anteriores; pero dicho ajuste fiscal en razón de la tasa de cambio fijada por la Dirección de Impuestos para los créditos en dólares, no puede tomarse como renta para el acreedor, y menos exigírsela a éste la comprobación de la venta de mercancías, en razón de que esta circunstancia es del resorte de la compañía importadora y no de la proveedora extranjera. a ésta le correspondió un crédito de $ 6.992.461, registrado en sus libros por Sidecol Ltda. frente a la cuenta - hecho el reajuste al valor oficial de la divisa en diciembre de 1970 - de $ 7.481.942 que arroja una diferencia, por ajuste cambiario, de $ 489.491 en la

cual corresponde a la demandante la cifra antes anotada por su interés del 95%. "Las agencias del Gobierno en sus diferentes etapas de impugnación conceptuaron que es la sociedad Sidecol Ltda. 'la que debe solicitar se le tenga en cuenta dicha cantidad, puesto que fue a ella a quien le desconocieron dicho concepto, por consiguiente al no ser solicitado por la sociedad correspondiente, esto es, a la casa matriz, mal podríamos aceptársela a la sociedad reclamante’, y el ad quem confirmó con el argumento de la no comprobación de la importación de mercancías que diera como resultado una diferencia de cambio en Sidecol Ltda. "Del análisis de los elementos de juicio que conforman el informativo, la Sala concluye que las agencias del Gobierno a través de sus diferentes etapas de impugnación equivocaron el planteamiento del apoderado de la actora. "En efecto, la accionante está justificando su aumento de patrimonio detectado por las agencias fiscales por el año de 1970, en relación con el de 1969, en cuantía de $ 535.700, con el aumento de un crédito en divisas extranjeras por valorización de las mismas. "En estas condiciones, el argumento del a quo es equivocado al pretender que es la sociedad en quien posee el crédito la recurrente, quien está obligada a solicitar el reconocimiento de la deducción por la pérdida en diferencia de cambio, por cuanto uno es el punto relacionado con la deducción, que por lo demás sí fue controvertido por la sociedad, y otro, es la justificación del aumento de patrimonio de la acreedora por la valorización de un crédito. "Finalmente, la actora no está obligada aprobarla importación de mercancías,

sino de la divisa, hecho que la Sala encuentra el aumento del crédito por la valorización demostrado en el expediente, a través del siguiente análisis. "La tributante es una sociedad extranjera sin domicilio en Colombia (folio 46, lápiz azul). Es socia de Sidecol Ltda., en donde posee el 95% del capital. "Por el año de 1969 aparece relacionada por Sidecol Ltda. una deuda por compras de $ 333.865.75 dólares a 17.81 el dólar, por valor en pesos colombianos de $ 5.946.149.01 (folio 117 lápiz azul). Esta deuda fue distribuida oficialmente como superávit a la acreedora y socia (folios 50 y 51 tinta verde). "Por el ejercicio de 1970, aparece relacionada la dicha deuda, aumentada en 57.654.54 dólares, por valor de $ 7.481.952.74 a razón de 19.11 el dólar (folios 43 y 59 lápiz azul). "La partida anterior fue distribuida como superávit en cabeza de la socia (folio 67 cuaderno principal). "De lo anterior se concluye: "1o. La sociedad OY SOUMEN AUTOTEOLLISUSA.B. poseía en 31 de diciembre de 1969 en Sidecol Ltda. un crédito de 333.865.75 dólares a 17.81 el dólar. "2o. En 31 de diciembre de 1970 dicha acreencia, aumentada en 57.654 dólares había sido incrementada por la valorización de la divisa en 1.30 por dólar, ya que para dicha fecha el dólar se cotizaba a 19.11.

"Así las cosas, el crédito de los 333.865.75 dólares había obtenido un incremento patrimonial de $434.085 que justifica el aumento patrimonial controvertido y procede a determinar la Sala, la renta gravable por el sistema ordinario. . .". El Tribunal actuó correctamente tal como se infiere de los elementos de juicio visibles en el cuaderno de antecedentes administrativos y en el expediente principal. Así las cosas, considera la Sala que esta apreciación del a quo se ajusta a derecho así como también a los elementos de hecho visibles en el expediente.

B. Apelación Como puntos propios de la apelación el recurrente observa lo siguiente: "Primer punto. El fallo apelado determina mayor renta de la que realmente debe tomarse en consideración para determinar el impuesto de renta. "En efecto: a la Sociedad Sidecol Ltda., de la cual es socia mi mandante con un aporte y participación en las utilidades del 95%, le fue determinada una renta líquida gravable de $343.059, como consta en la liquidación oficial practicada a la nombrada sociedad; "Descontado el impuesto a cargo de Sidecol Ltda. de $ 25.167, el 95% de participaciones correspondiente a su socia y aquí impugnadora, es de $ 301.997. "Para determinar la renta bruta de la sociedad socia, debe dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 81 de 1960, que adelante transcribiré, o sea, el 95% sobre el 50% de la renta líquida gravable de la sociedad principal,

es lo que le corresponde. Es decir, que la renta que corresponde a mi mandante, es el 95% sobre el 50% de la renta líquida gravable en Sidecol Ltda. "Dice el artículo 56 de la Ley 81 de 1960: 'inciso 2o.: 'las sociedades de responsabilidad limitada se asimilarán a anónimas para los efectos de esta ley cuando más del 50% de los derechos sociales en ellas pertenezcan a sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita. Pero a los socios de tales compañías se les considerará como renta bruta, por concepto de participaciones sociales, la parte que, de acuerdo con las estipulaciones sociales sobre reparto de utilidades les corresponda en el 50% de la renta líquida gravable de la sociedad principal. . .' (Subraya el recurrente). De lo anterior se concluye que la renta bruta y líquida gravable de Oy Soumen Autoteollisus, como socia de Sidecol Ltda, por el año de 1970, es de $ 150.998.70, sobre cuya base procede liquidar el impuesto de renta, que sería de $ 24.240 y no el determinado en ello. "Por consiguiente, se ha determinado una mayor renta gravable de la que fija la ley, con violación de la norma del artículo 56 transcrita por no aplicación. "Segundo punto. En el fallo, en la parte motiva y en la resolutiva, se dice que la sociedad pagó impuestos por $ 36.108, lo cual implica una equivocación, por cuanto en el expediente, anexos a la demanda, se allegaron siete recibos de

pago, debidamente autenticados, por $ 157.680 que incluye intereses de $ 18.225. Tal parece que el a quo no verificó el recibo no. BM 796546 de diciembre 27de 1973, por valor de $ 121.572, que es exactamente la diferencia entre lo que la sociedad pagó y la suma apreciada por el fallador. Como esta diferencia acarrea dificultades ante la Administración en cuanto a la devolución por impuestos pagados de más, e intereses pagados y no causados, pido se sirva aclarar y fijar en el fallo lo correcto. "Considero haber dejado claros los puntos motivos de la apelación, reflejados en el modus operandi de la fijación de la renta bruta de la sociedad apelante y la inobservancia de la totalidad de los recibos de pago, reconociendo que el fallo, objeto de su estudio, agotó con prudencia y cuidadoso estudio, los fundamentos de la demanda, aceptándolos en su totalidad". Sobre este punto el señor fiscal tercero ante esta Corporación hizo las siguientes reflexiones: "Como es indudable que el Tribunal, al practicar la nueva liquidación, no consideró las disposiciones del artículo 56, inciso 2o., la Ley 81 de 1960 y, por otra parte, no advirtió la existencia del recibo de pago No. BM 796546 del 22 de diciembre de 1973, la sentencia recurrida debe mortificarse, tal como lo solicita el señor apoderado".

Se observa: Cuando se dictó el artículo 56 de la Ley 81 de 1960 se dijo en la exposición de

motivos: "IGUAL REGIMEN PARA ANONIMAS Y LIMITADAS. Para los casos en que la diferencia 'legal' entre las anónimas y las limitadas es meramente ficticia, es necesario someterlas a igual régimen, pero estableciendo normas especiales para el gravamen de los socios de las limitadas. El carácter de estas últimas se pone de relieve con la limitación de sus socios a 20, carácter que se viene violando con la agrupación de las personas naturales en otras sociedades socias a su vez de la principal, en forma que, a través de cadenas de sociedades, una limitada puede contar con 100 o más socios naturales. Así, tales compañías pueden competir ventajosamente, con anónimas que permanecen en su verdadero tipo. (Exposición de motivos)". Por esta razón también a los socios de las sociedades de responsabilidad limitada asimiladas a anónimas se observó: "Artículo 56. Inciso 2o. Las sociedades de responsabilidad limitada se asimilarán a anónimas para los efectos de esta ley cuando más del 50% de los derechos sociales en ellas pertenezcan a sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita. Pero a los socios de tales compañías se les considerará como renta bruta, por concepto de participaciones sociales, la parte que, de acuerdo con las estipulaciones sociales sobre reparto de utilidades, les corresponda en el 50% de la renta líquida gravable de la sociedad principal. "Es entendido que las participaciones fiscales de los socios de sociedades de responsabilidad limitada asimiladas a sociedades anónimas no se considerarán como dividendos sino como participaciones gravases aun en el

caso de que sean recibidas por sociedades anónimas". Como es claro de la lectura del texto del artículo 56 de la Ley 81 de 1960 las participaciones que tiene la actora en la sociedad Sidecol Ltda., deben ajustarse conforme lo solicita el actor. Cabe igualmente anotar que la actora acreditó pagos que fueron ignorados por el tribunal, razón por la cual es procedente reconsiderar la providencia apelada como lo solicita el recurrente. Debe procederse a practicar una nueva liquidación en los siguientes términos:

OY SOUMEN AUTOTEOLLISUS A.B.

NIT. 60.010.349 AÑO 1970 Concepto Bases Impuesto Renta Participación en Sidecol Ltda $150.999 $ 24.240 3% Fomento Eléctrico e ICSS 121.759 3.652 6% Provivienda 106.759 6.406

Total a cargo: 34.294

Ciertamente la contribuyente acreditó pagos por $ 157.680 por medio de los siguientes recibos: I 644661, I 523950, I 585328, AL 326135, AL 623456,

Al525877,BM 796546.

Queda un exceso entre el impuesto que acreditó y el que aquí se cobra. Esta diferencia es de $ 123.386. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1o. Confírmase el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada. 2o. Revocase los numerales dos, tres y cuatro de la parte resolutiva de la

sentencia apelada y en su lugar se dispone: "2o. Fíjase en TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($ 34.294) la suma a cargo de la empresa actora por el año gravable de 1970. 3o. El Tesoro Público devolverá a la actora Oy Soumen Autoteollisus A.B. con NIT 60.010.349 la diferencia entre lo que se establece en el anterior numeral y lo que acreditó haber cancelado. Por tal concepto se declara que la actora tiene derecho a recibir la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 157.680) más los intereses legales a que haya lugar. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Los consejeros: Bernardo Ortíz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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