CE-SEC4-EXP1984-N8192
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N8192
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
PROCEDIMIENTO FISCALIZADOR VERBAL / EXTRALIMITACION DE
FUNCIONARIO PUBLICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA / SANCION POR CORRECCION En el sub lite no aparece sin embargo prueba alguna que permita inferir con certeza que la liquidación de revisión tuvo por objeto un móvil distinto a la de la correcta tasación del tributo, aun cuando si se observa y lo ratifica la apoderada de la Administración, que ésta utiliza un sistema no autorizado por la ley cual es el de "propiciar acercamientos personales con los contribuyentes" procedimiento verbal, que al no estar autorizado en la ley, implica extralimitación de funciones, haciéndola responsable por este hecho (artículo 6º Constitución Política). Procedimiento que además, en la medida que no se aplica a todos los contribuyentes de manera general, riñe con los principios de igualdad, justicia y equidad que gobiernan el sistema tributario y con la actividad reglada de la Administración que descarta cualquier discrecionalidad en este sentido. Proceder que además, en la medida que se refleja en la tasación de la sanción por corregir (voluntariamente 10 o con emplazamiento 20) artículo 644 del Estatuto Tributario, no resulta legalmente aceptable. Adicionalmente, al no quedar constancia escrita de "los supuestos arreglos con la Administración" se viola el derecho de defensa y las leyes que sujetan al control de la jurisdicción los actos administrativos (artículo 237 - 1 de la Constitución Política).
ADICION DE INGRESOS POR VENTA DE VEHICULOS / INTERMEDIACION
EN VENTA DE ACTIVO FIJO - Inexistencia / CONTRATO DE VENTA DE
VEHICULOS / CONTRATO DE CONSIGNACION DE VEHICULOS - Ineficacia /
TRASPASO DE VEHICULOS / TRADICION DE DERECHO DE DOMINIO / INGRESO PROPIO De las actas sobre la verificación de la contabilidad de la actora que efectuó la Administración de Impuestos puede establecerse que la Administración adicionó el ingreso, en razón a que los vehículos usados y vendidos eran de propiedad de la actora, según comprobación realizada por la Comisión Visitadora ante las Oficinas del departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) soportada con las fotocopias debidamente autenticadas de los traspasos de vehículos efectuados por los supuestos consignantes a la sociedad y de ésta a terceros, desvirtuando de esta manera la figura de intermediación o de venta de activo fijo por cuenta y a nombre de terceros. A dicha conclusión se llegó, después del análisis de todos los contratos de venta celebrados por la actora durante cada bimestre, los valores declarados y el saldo omitido con fundamento en dichos traspasos de vehículos. Lo anterior es válido, porque, si bien es cierto que, en los antecedentes administrativos obran ejemplares de los documentos denominados "Contrato de Consignación de activo fijo por cuenta y a nombre de terceros" en los que consta la entrega de los vehículos a SURAUTOS LTDA. a título de consignación para su posterior venta, también lo es, que estos vehículos se entregaban por valor fijo y en algunos casos como parte de pago de otro automotor adquirido y que una vez vendido, la actora contabilizada su valor como
débito en la cuenta del adquirente, no por el precio de la venta sino por el que constaba en el documento de consignación y esencialmente, porque previamente a la enajenación de los vehículos, la actora había obtenido traspaso a su nombre, hecho que necesariamente implicaba tener el derecho de propiedad. El llamado traspaso o inscripción de la venta en la entidad administrativa competente, constituye prueba del dominio sobre el automotor.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial de la sentencia del 4 de abril de 1997 Expediente 8163.
FACTURA - Requisitos / GASTOS - Requisitos / IRRETROACTIVIDAD DE LEY TRIBUTARIA / APLICACION RETROACTIVA DE NORMA SUSTANCIALImprocedencia La Administración al expedir el acto administrativo demandado citó improcedentemente el artículo 617 del Estatuto Tributario (Decreto Extraordinario 624 de mayo 30 de 1989) que no estaba vigente para el año de 1987, debiendo citar el artículo 42 del Decreto extraordinario 3541 de 1983 y su reglamentario, artículo 12 del Decreto 570 de 1984, únicos aplicables en el período discutido, pues la incorporación que de esta norma se hizo en el artículo 617 del mencionado estatuto, contiene la modificación introducida por el Decreto Extraordinario 2503 de 1987 (artículo 24) expedido el 29 de diciembre de 1987 y publicado en el Diario Oficial # 38168 del 30 de diciembre de 1987, razón por la cual no podía exigirse su cumplimiento retroactivo, ni los nuevos requisitos
introducidos por la Ley 49 de 1990 artículo 42, que tampoco le eran aplicables. En consecuencia debió indicar la Administración frente a la norma vigente para el año de 1987, artículo 12 del Decreto 570 de 1984, cual o cuales fueron los requisitos que echó de menos en la facturas analizadas, aplicables a la vigencia discutida, pues como se ha dicho, al contar el artículo 617 del Estatuto Tributario, éste contiene adiciones no vigentes para el año de 1987. DEDUCCION POR COMISIONES - Requisitos / SOPORTE CONTABLE INTERNO / COMISION POR VENTA DE VEHICULOS - Comprobación La aceptación del pago de comisiones no es procedente, porque si bien es cierto que el artículo 107 del Estatuto Tributario no se refiere al documento exigido por la Administración es evidente que para efectos de contabilizar las comisiones pagadas debió elaborar la interesada un documento de orden interno que sirviera de soporte al registro contable en donde se mencionara con claridad el vehículo enajenado, valor, vendedor, haciendo mención a las carpetas de cada automotor que según la actora contenían los datos y factores echados de menos por la Administración. Documento que es el soporte contable y permite verificar los pagos realizados por la sociedad. No es suficiente entonces, para desvirtuar la legalidad del acto administrativo, la afirmación de los peritos sobre la existencia de un historial de cada vehículo, mas aun, si como se evidencia, de la actuación administrativa la Administración de Impuestos exigió en repetidas ocasiones la disgregación del rubro para efectos de determinar la procedencia del gasto en cuanto dice con la relación de causalidad y proporcionalidad del mismo, y el
contribuyente, jamás rindió la información, a tal punto que no aparece demostrado en el proceso a quien o quienes efectuó el pago, sobre qué base se calculó el monto, si fue sobre vehículos nuevos o usados, etc., a efectos de calcular la proporcionalidad del mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santafé de Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997) Radicación número: 8192
Actor: SURAUTOS LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PERSONAS JURÍDICAS DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Referencia: Apelación de la sentencia del 28 de Octubre de 1996.Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Renta 1987.
F A L L O Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la actora y la demandada contra la sentencia del 28 de Octubre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad SURAUTOS LTDA, contra los actos administrativos mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, le determinó oficialmente el impuesto a la renta por el año gravable de 1987 y le impuso sanción por inexactitud.
ANTECEDENTES La sociedad presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 1987 el 23 de Junio de 1988, declaración que fue objeto de investigación por parte de la Administración, que luego de practicar la inspección tributaria expidió el requerimiento especial 0085 del 12 de Septiembre de 1990 en el cual propuso el rechazo de costos y deducciones, la adición de ingresos omitidos, la imposición de sanciones por inexactitud y libros de contabilidad y determinación del cálculo del anticipo. Oída la respuesta al requerimiento, la Administración, practicó la liquidación de revisión No. 0036 del 26 de Junio de 1991. Formulario #90308003368 (Fl. 189) en la cual adicionó ingresos omitidos por $85.433.250 por venta de vehículos, rechazó costos: por $12.219.396, por deficiencia de las facturas; $18.068.751 por falta de soportes contables: $2.243.986 por corresponder a gastos asumidos por los dueños de los vehículos: $8.349.035, por falta de relación de causalidad, impuso las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad y liquidó el anticipo para el año gravable de 1988 en $12.895.000.oo. Contra dicha liquidación la sociedad interpuso oportunamente el recurso de reconsideración, el que fue decidido mediante la Resolución #47032 de Julio 24 de 1992 que confirmó la liquidación recurrida. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la sociedad, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la
nulidad del acto administrativo de determinación oficial del impuesto, al entender, que al expedirlo la Administración violó los artículos 19, 149, 152 y 276 del Código Penal; 2, 84, 87 y 95 de la Constitución Política; 174, 175, 177, 180, 181, 182, 183, 185, 213, 214, 215, 216, 218, 219, 220, 224, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 244, 245, 246, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1502, 1517, 1603, 1618 y 1849 del Código Civil; 51, 53, 864, 905, 1367, 1377 y 1379 del Código de Comercio; 26, 89, 107, 109, 110, 617, 647, 654, 655, 683, 711, 730, 742, 774, 777, 778 y 784 del Estatuto Tributario; 17 del Decreto 187 de 1975; 1° del Decreto 1495 de 1978; 24 del Decreto 1813 de 1984; 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 15 del Decreto 3803 de 1982.
Adujo:
I. - Que los ingresos adicionados por la Administración por valor de $85.433.000.oo los había recibido para terceros, en virtud de contratos de consignación de vehículos usados, celebrados en cumplimiento del objeto social de la Compañía,
conforme con las previsiones de los artículos 905, 1367 y 1379 del Código de Comercio, por lo que sólo estaba obligada a declarar los ingresos propios de la intermediación; contrato que no pierde su naturaleza por la inscripción en el INTRA del vehículo recibido en consignación porque la ley de comercio, ni la ordinaria disponen tal consecuencia, ni tampoco el procedimiento tributario establece normas para declara la nulidad, inexistencia o efectividad de estos contratos. Alega que al tomar la Administración, los contratos como de compraventa de vehículos propios rechazó el costo de adquisición pagado a los consignantes, chocando contra la norma superior que establece su admisión.
II. - Que al rechazar la suma de $112.919.396, por concepto de gastos, la Administración adujo que las facturas no reunían los requisitos exigidos por el artículo 24 del Decreto 1813 de 1984 (617 del Estatuto Tributario), sin indicar en el requerimiento cuales eran los requisitos faltantes, lo que obligó a la sociedad a investigar los conceptos resumidos en la cifra expresada, y que analizadas las facturas si contenían la información exigida por el artículo 617 del Estatuto Tributario y en consecuencia, como documentos que eran, al reunir los requisitos establecidos por los artículos 251 y 279 del Código de Procedimiento Civil, debieron admitirse como prueba.
III. - Que el rechazo de las comisiones pagadas por $18.068.751, lo fue de manera caprichosa y no legal, al exigirle la Administración arbitrariamente la existencia de un documento "en el cual consignara la base de liquidación, porcentaje, mercancía
vendida, y período de causación", cuando ni el artículo 107 del Estatuto Tributario ni otra norma legal exigían tal documento.
IV. - Que el rechazo de $2.243.986, no fue propuesto en el requerimiento especial y se violó entonces el principio de correspondencia señalado por el artículo 711 del Estatuto Tributario y que, adicionalmente, en la mayoría de los casos los valores pagados por los conceptos resumidos en la cifra, se declararon como ingresos recuperados de la sociedad en el Renglón 14, dentro de la partida de $65.218.000, de tal suerte que si se gravó el ingreso recuperado, debió aceptarse el gasto.
V. - El rechazo de las sumas de $338.241 y $44.993, tampoco fue propuesto en el requerimiento, por lo tanto resulta nula la no aceptación.
Alega adicionalmente que el pago de honorarios se hizo sobre el avalúo de bienes de un tercero, para darlo en garantía hipotecaria sobre un préstamo a SURAUTOS. Cuestión admitida por el Código Civil Colombiano y entonces, el gasto por avalúo de bienes de terceros no sólo es normal sino que tiene relación de causalidad con la renta.
VI. - Que de igual forma, el rechazo de $843.357, violó el principio de correspondencia que según lo mandado por el artículo 711 del Estatuto Tributario debe observarse. Adicionalmente, para la adquisición de los bienes se habían expedido las órdenes de compra, que fueron entregadas y exhibidas por la sociedad. Documentos que de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1495 de 1978 clasificaban como "comprobante externo", por lo tanto al rechazar el gasto se violan
los artículos 15 del Decreto 3803 de 1962, 1° del Decreto 1495 de 1978 y 51 y 53 del Código de Comercio.
VII. - Que el rechazo de $2.510.781, tampoco fue propuesto en el requerimiento y solo se concretó en la Resolución que resolvió el recurso, que se trataba de cesantías por pagar, que fueron reconocidas y causadas de manera inexorable a favor de Bernardo Roa Granados, y que siendo prestación social no podía desconocerse su relación de causalidad.
VIII. - Por lo mismo, la sanción por inexactitud impuesta resulta ilegal por cuanto en primer lugar, no hubo omisión de ingresos y en segundo lugar, la información suministrada al respecto en el denuncio fiscal es el resultado del criterio de la actora ahincado en los contratos de consignación.
IX. - La sanción por libros no se motivó y sobre este aspecto la División de Recursos despachó el cargo sin reconocer que hubo violación del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 730 ibídem, y que la falta de soportes, que contrariamente con la realidad, adujo la Administración, no está contemplada como causal de sanción en el artículo 654 de
Estatuto Tributario.
X. - Dice que la Administración liquidó erróneamente y contrariando la ley, el anticipo para el año gravable de 1988.
LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca luego de desestimar los cargos de violación de las normas penales, denegó parcialmente las súplicas de la demanda
al considerar: 1) Que no prosperaba los cargos de violación de las normas invocadas en la demanda por la adición de los ingresos por ventas de vehículos. 2) No aceptó el gasto por comisiones pagadas por $18.068.751, ante la ausencia de soportes contables, que no permitían su demostración. 3) No aceptó el gasto por $2.243.986, porque sobre tal rechazo, que si fue propuesto en el requerimiento, no comprobó la sociedad que correspondían a reembolsos de gastos. 4) No aceptó el gasto por $843.357, por cuanto la orden de compra no constituía prueba del mismo. 5) Mantuvo el anticipo por cuanto el actor no citó norma alguna que contradijera el procedimiento de la Administración.
Aceptó: 1) El gasto por $12.219.396, al encontrarlo suficientemente probado con las facturas, pues los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, eran predicables respecto del vendedor pero no del comprador. 2) La improcedencia del rechazo de las sumas de $338.241 y $44.493, por no haberse propuesto en el requerimiento. 3) Aceptó el gasto por valor de $2.510.781, por violación del principio de correspondencia exigido en el artículo 711 del Estatuto Tributario. 4) Aceptó reducir la sanción por inexactitud. 5) Levantó la sanción por libros al encontrar falta de motivación en el acto administrativo.
Como consecuencia practicó una nueva liquidación fijando un valor a pagar por $28.357.000.
LAS APELACIONES
La actora al interponer el recurso de apelación luego de referirse a la sentencia del Tribunal, al analizar el cargo de violación de las normas penales invocadas en la demanda, expresa que no persigue la demandante que la jurisdicción contencioso administrativa asuma competencia que corresponde a la Jurisdicción Penal. De acuerdo con lo allí expresado, el alegato tiene como interés jurídico demostrar que los actos administrativos no tuvieron causa lícita, en la medida en que no persiguen cometidos estatales, ni la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la ley, y por otra parte, el cumplimiento de la obligación establecida por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, en el evento en que la actuación administrativa hubiese sido surtida con infracción de la Ley Penal. Que no pretende que la Jurisdicción Contencioso Administrativa explique "a foritiori las normas penales" ni mucho menos "la plena intromisión de la metodología, técnica y aún la normatividad penal en el campo administrativo". El fin es mostrar, cómo el acto administrativo producido con infracción de la Ley Penal, es incurso de nulidad por que no tiene causa lícita. Dicho en otros términos, el objeto de la demanda es utilizar la infracción de la Ley Penal, como medio de prueba o sustento de la nulidad impetrada. Estima que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se entromete, ni usa la normatividad penal en el campo administrativo, con el reconocimiento como prueba de la infracción penal, pues se daría el absurdo del rechazo de la súplica, porque la nulidad impetrada es probada por la infracción de la
Ley Penal, a más de que la decisión violaría los principios de prueba instituidos por los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Afirma que hay en el proceso prueba suficiente demostrativa de que la Administración constriñó a la sociedad SURAUTOS LTDA para que reformara la declaración de ventas del año de 1987, so pena de la adición de ingresos y rechazo de costos en la declaración de renta y patrimonio del año gravable de 1987. Si a esta constricción se agrega el hecho que fáctica y jurídicamente la adición de ingresos y el rechazo de los costos es contraria a la ley, no cabe duda alguna que la producción de los actos administrativos tiene un objeto diferente al pregonado por el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y desde luego, la infracción de la Ley Penal que con tal conducta se ejecuta, es prueba de la nulidad impetrada con apoyo en la causa ilícita. Al referirse a los aspectos de fondo, insiste en los contratos de consignación como prueba de la intermediación efectuada y agrega que se equivoca el Tribunal al tomar como contrato de compra venta la inscripción o registro del vehículo en el Departamento Administrativo de Transporte. Expone acerca del contrato de compraventa y el modo de extinguir las obligaciones reguladas en la ley positiva colombiana y en el Código de Procedimiento Civil, para concluir que jurídicamente está demostrado que en ningún momento la consignataria celebró con los consignantes contrato de compraventa, y que no existiendo título adquisitivo en cabeza de la sociedad, el hecho físico del registro solo confirma que vendió por cuenta y a nombre de los consignantes.
Llama expresamente la atención sobre el hecho de haber avalado el Tribunal el doble gravamen a que fue sometida por unos mismos ingresos, a pesar de la aceptación del costo de los vehículos o valor de precio de consignación por $76.683.516, porque no tuvo en cuenta que ya había declarado parte del ingreso adicionado con el concepto de intermediación por $8.754.734. Hechos que alega se encuentran probados con el dictamen pericial. En relación con el rechazo de los gastos por comisiones pagadas por $18.068.751 invoca como prueba el acta de visita y el dictamen pericial, para acusar de equivocada la apreciación del Tribunal sobre la no presentación de soportes contables ante la Administración, porque tal cosa no afirma, sino que se refiere al rechazo de gastos legales por tramitación de los vehículos por valor de $2.243.986 los que halla probados con el dictamen pericial, que indica que el valor de los traspasos de los vehículos automotores, fue llevado por la sociedad a la cuenta ingresos una vez que el comprador realizó el pago y que los gastos de matrícula de los vehículos nuevos, son asumidos por la demandante como medida incentiva de las ventas. En cuanto al rechazo de gastos por valor de $843.357, expresa que desconoce el Tribunal, por una parte, el contexto mismo del documento que certifica la realización del gasto que prueba, en la medida en que no solamente expresa la orden de pago, sino también la realización de la compra o servicio que se ordena pagar, por cuanto ninguna empresa, persona o contribuyente en el país, ordena el pago de una compra o un servicio que no fue realizado, y de otra, que el documento identifica la
factura o documento que se paga, lo que se compra o el servicio que se ordena pagar, el número de cheques y el Banco contra el cual se gira el título valor, mediante el cual se cancela lo que se ordena pagar, los nombres apellidos completos del beneficiario con el pago y su documento de identidad o NIT y sobre todo, la firma que certifica haberse recibido el pago. En estas condiciones, la afirmación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca transgrede en su totalidad el régimen probatorio, toda vez que la orden de pago prueba con suficiencia la realización del gasto que mediante ella se ordena pagar, no siendo por lo tanto, como erradamente lo pretende, una simple orden de pago. Alega que la sanción por inexactitud es contraria a la ley toda vez que la actora no incurrió en ninguna de las causales establecidas por el artículo 647 del Estatuto Tributario. Por último, con relación a la aceptación del Tribunal de la determinación del anticipo, expresa que no es cierto que no hubiera invocado norma legal, porque lo hizo en el punto E de la demanda, y de lo allí expuesto surge que en la demanda si se consideró la ilegalidad del anticipo de $12.895.000, aunque como consecuencia o un derivado de las disposiciones consideradas en ellas violadas, por lo que es dable entender que en el escrito demandatorio por tal motivo, se señalan las normas violadas por el anticipo determinado en la liquidación de revisión en suma de $12.895.000, y que es claro que la presentación comentada, responde a la técnica estatuida por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, pues según el artículo 807 del Estatuto Tributario, el anticipo se liquida con base en el
impuesto que arroje la renta líquida gravable. Luego, si el acto administrativo que fija la renta líquida gravable y el impuesto resultante de ella resulta nulo, necesariamente es nulo el anticipo liquidado con base en el impuesto originario de la renta líquida gravable. En su entender, como el anticipo se determina con base en el impuesto proveniente de la renta líquida gravable, el señalamiento de las normas violadas en la determinación de la renta líquida gravable, sirve para el anticipo, pues al modificarse ésta, fatalmente por mandato de la ley, debe modificarse ese concepto. La demandada, al apelar expresa disentir de la decisión del Tribunal en cuanto acepta los gastos facturados sin que este documento cumpliera la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 617 del Estatuto Tributario, porque por mandato del artículo 177 del Estatuto Tributario tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en el artículo 632 y entonces, adoleciendo las facturas de las deficiencias anotadas, debió exhibir otros documentos que estaba obligado a conservar. No alegó en contra de la sanción por libros que levantó el Tribunal. Pide se revoque la sentencia con excepción hecha de los puntos 1° y 2°. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la demandada, al alegar de conclusión, invoca los artículos 743 y 617 del Estatuto Tributario para reclamar que no podía el Tribunal reconocer los gastos cuyas facturas no llenaran la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo
617 ibídem. Se opone a los argumentos del apoderado del actor acerca de la naturaleza de los contratos de consignación celebrados por la demandante, y la necesidad de registrar a su nombre los automotores en la oficina de tránsito para desarrollar de manera más eficaz el mandato implícito en el convenio anterior, por cuanto, de una parte, todo acto que implique transferencia de dominio constituye venta para efectos fiscales, y de otra, la actora no desvirtuó los medios probatorios aducidos por la Administración para establecer las ventas adicionadas. Considera improcedente que con fundamento en la simple declaración de los peritos y sin otra prueba, se acceda al reconocimiento de la suma de $8.754.734, por formar parte del rubro otros ingresos por cuantía de $65.218.000 denunciada en el renglón 14 de la declaración. En relación con los rechazos de las comisiones en cuantía de $18.068.751 y de los gastos en las cuantías de $2.243.986 y $843.457, se remite a lo expuesto por el Tribunal. Insiste en la procedencia de la sanción por inexactitud ante la no prueba de los gastos rechazados y en cuanto al anticipo, expresa que como afirma el Tribunal, en la demanda no se presentó ningún cargo de violación con relación a este tema y que sólo en la apelación se pretende subsanar tal deficiencia. Pide se revoque la sentencia en lo desfavorable a la Nación y se confirme la actuación administrativa. El Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación, pide la confirmación de la sentencia, salvo lo
relacionado con el anticipo, porque si se observa la actuación surtida se aprecia con claridad que la inconformidad planteada por el apelante está fundamentada en apreciaciones individuales de orden teórico - jurídico sobre la calidad probatoria de los contratos de los vehículos usados, dados en consignación objeto del hecho generador y origen de la liquidación en controversia. En su criterio, no es con base en tales apreciaciones que se desvirtúa la actividad fiscalizadora de la Administración a través de cuyo seguimiento se logró establecer la omisión de ingresos en las operaciones comerciales de la sociedad, al vender, como ajenos, vehículos de los cuales figuraba como propietaria, hechos determinados a partir de la inspección tributaria, testimonios, cruces de información y demás diligencias de que dan cuenta los actos administrativos. Encuentra que las consideraciones hechas sobre los contratos por el recurrente al catalogar de accesorio el contrato de compraventa, contraría lo indicado en el artículo 1499 del Código Civil, más aún cuando no aparece prueba alguna de que la sociedad obró por cuenta de terceros. Por el contrario, en su entender, el registro de los vehículos en el INTRA y las tarjetas de propiedad a nombre de la sociedad, pone en evidencia un hecho de titularidad de la misma que debió ser desvirtuada por la contribuyente, además de que en parte alguna de los contratos aparecen estipulaciones que en tal sentido obedecieran a otro móvil y no al de ser propietaria, menos si se tiene en cuenta que de lo indicado por el artículo 1377 del Código de Comercio, el citado registro no se tiene como parte del contrato de consignación.
Considera ilógica la reclamación del doble gravamen sobre la suma de $8.754.734, originada en la diferencia determinada en la liquidación oficial, puesto que esa cifra es el resultado de la determinación oficial del impuesto, acto posterior al denuncio privado en el que no pudo tenerse en cuenta. Frente a la inconformidad sobre los gastos por comisiones, y traspasos encuentra que no se comprobaron su origen y la base de la erogación, que permita la certeza de su pago como correspondientes a la obligación a que alude el apelante y que dice exhibió en la visita tributaria, que bien pudo allegar ante la jurisdicción. Respecto del anticipo, encuentra claro que éste no puede formar parte de la liquidación de revisión, como en reiterada jurisprudencia se ha expuesto, al perder la calidad de cálculo anticipado cual es su finalidad, y quedar convertido en impuesto determinado mediante el acto oficial. En relación con la inconformidad planteada por la apelante demandada, considera del caso señalar que el artículo 632 del Estatuto Tributario, hace referencia al deber de conservar la información a disposición de la Administración, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, costos, etc., labor que pudo cumplir la Administración con las facturas obrantes en autos, respecto de los costos alegados como improcedentes por la Administración, por lo cual sobre este aspecto fue acertada la decisión del a - quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En razón de que en las apelaciones se controvierte la totalidad de la sentencia del Tribunal que despachó los cargos formulados contra el acto administrativo, salvo lo
concerniente a la sanción por libros, la Sala analiza todos los aspectos por los cuales el apoderado de la sociedad actora los demandó. I - Advierte la Sala que si el apoderado de la demandada estimó que el acto administrativo de determinación de impuestos no obedeció a una correcta aplicación de las normas que determinan el quantum de la obligación de aportar para las cargas públicas de la Nación y, que hubo falsa motivación o desviación de poder, ha debido no sólo expresarlo así, sino que ha debido comprobarlo y de ser el caso, demandar ante la autoridad competente, la supuesta coacción a que fue sometida, máxime si se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.