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CE-SEC4-EXP1984-N8609

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N8609
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTO DE RENTA. - ACTOS DE LIQUIDACION DE IMPUESTOS. - RECURSO DE REPOSICION. - INTERPOSICION DEL RECURSO ANTE UNA RECAUDACION. - Artículo 25 Decreto 2821 de 1974. - Interpretación. -

IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE GANANCIAS OCASIONALES. - BASE

IMPONIBLE.

CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., enero veintisiete (27) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación No. 8609. Apelación de la sentencia del Tribunal del Magdalena sobre impuestos de renta por el año de 1975.

Demandante: Lutfallah Elías Zakhour El Tribunal administrativo del Magdalena denegó las súplicas de la demanda en el juicio de revisión de la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del señor LUTFALLAH ELIAS ZAKHOUR por el año gravable de 1975.La sentencia del tribunal ha sido apelada por el apoderado judicial.

Antecedentes Contra la liquidación de revisión número 1223 del 4 de septiembre de 1978 el contribuyente interpuso su recurso gubernativo el día 13 de diciembre de ese mismo año ante la recaudación del Plato (Magdalena). El recurso fue remitido por la oficina de impuestos a la administración de Santa Marta donde fue recibido el 2 de febrero de 1979. La Sección de Análisis y Crítica de la Administración de Impuestos de Santa Marta consideró que el recurso había

sido extemporáneo aplicando el artículo 25 del Decreto 2821 de 1974 y por ello desechó el estudio de las cuestiones de fondo señaladas por el contribuyente en su recurso pues entendió que la fecha de presentación del recurso era la de recepción por la oficina de Santa Marta y no en el Municipio de Plato. Demanda y Sentencia del Tribunal Actuando por medio de apoderado judicial el contribuyente interpuso demanda de revisión de impuestos ante el tribunal administrativo del Magdalena, la cual fue resuelta en forma desfavorable a las pretensiones de la demanda por cuanto el tribunal interpretó que la fecha de presentación del recurso es la de llegada del recurso a la administración. Apelación y concepto fiscal Interpuso el actor recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. Surtido el traslado a la señora fiscal sexto ante esta Corporación conceptúa lo siguiente: "Dice el artículo 19 del Decreto 2821 de 1974: 'Contra los actos de liquidación de impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A SU NOTIFICACION. De este recurso conocerá la Sección de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales que hubiere practicado la liquidación'. El artículo 25 del Decreto 2821 de 1974, dispone que cuando el signatario esté en lugar distinto podrá remitirlo junto con la constancia de presentación personal ante funcionario competente, caso en el cual se considerará presentado a su recibo en la administración de su destino. La norma en cuestión tiene aplicación con

relación al término que tiene la administración para resolver el recurso, el artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970, pues bien puede ocurrir que el contribuyente presente personalmente el memorial en lugar distinto y no lo envíe a la Administración que practicó la liquidación sino una vez fenecido dicho término, razón por la cual se dispuso en la norma que la presentación sólo se surte al recibo del memorial en la administración. "Pero respecto a la presentación de interposición de recursos ante una recaudación, ha sostenido la jurisprudencia que debe entenderse interpuesto el día en que se presentó ante tal oficina y no el día en que es recibido por la oficina principal pues el recaudador es parte de la administración misma y opera no solamente para el manejo administrativo sino para la presentación de recursos. "En estas condiciones, la Fiscalía considera que procede el cargo de violación planteado contra el artículo 19 del Decreto 2821 de 1974 y para restablecer el derecho vulnerado al contribuyente debe proceder a estudiar el recurso interpuesto en su oportunidad, en esta instancia, revocándose la sentencia apelada. "El punto de fondo planteado en la demanda, hace relación a que se desconocieron costos por mejoras en un inmueble vendido en la vigencia fiscal y que la utilidad se gravó doblemente como renta y como ganancia ocasional. El demandante está de acuerdo en que la utilidad constituye ganancia ocasional. "Analizada la liquidación 1.223 de 4 de septiembre de 1978 practicada al contribuyente por la vigencia fiscal de 1978, se observa que el único rechazo

que se efectuó en relación con los factores declarados, fue la suma de $ 110.000 correspondiente a mejoras por falta de pruebas de las mismas, que fueron involucradas dentro del costo de un inmueble vendido en 1975 (folio 40 de antecedentes). En consecuencia se entra a examinar si la suma en mención entró a jugar dentro de la determinación de la renta líquida gravable así: El contribuyente determinó como renta líquida gravable la suma de: (renglón 121) $45.650 La Administración determinó como renta líquida gravable 155.560 Diferencia......................................................... 110.000 "Es en consecuencia a incuestionable que se sumó el valor desestimado por mejoras a la renta líquida gravable del contribuyente razón por la cual es procedente revisar la liquidación y detraer esta suma que legalmente no ha debido jugar dentro del factor RENTA como lo dijo el contribuyente. En sentir de la fiscalía prospera el cargo. "GANANCIA OCASIONAL. De conformidad con lo que aparece en fotocopia de la escritura No. 1055 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, hay prueba de que en la vigencia fiscal de 1975 el contribuyente enajenó el inmueble de la calle 94 No. 490 - 15 de la ciudad de Barranquilla (folio 47 a 53 del cuaderno de antecedentes). "Este inmueble aparece denunciado en la vigencia fiscal de 1974 como lote y construcción por la suma de $275.000 tiene un costo ajustado en 1975 de $ 110.000, que según el declarante provienen de mejoras efectuadas en la

misma vigencia fiscal. El precio de la venta fue la suma de $ 400.000 y los vendedores tenían la posesión del mismo desde el 28 de junio de 1971, de suerte que la ganancia obtenida en ocasional al tenor de lo dispuesto por el artículo 102 del decreto 2053 de 1974, porque se trata de la venta de un bien que ha hecho parte del activo del contribuyente por un término mayor de dos años. "El costo del bien inmueble vendido podía legalmente incrementarse proporcionalmente la fracción de 18% anual desde el primero de enero hasta la fecha de la venta, es decir hasta el 2 de junio de 1975, pero este factor no lo tuvo en cuenta el demandante al determinar la ganancia ocasional razón por la cual perdió el derecho (articulo 52 del Decreto 2247 de 1974). "En estas condiciones queda por analizar si con ocasión de los recursos, demostró las mejoras denunciadas. "Encontramos al folio 11 del cuaderno de antecedentes certificación expedida por TITO GOMEZ DE LA HOZ, sobre la venta de materiales de construcción por la suma de $ 110.000; dentro de la etapa probatoria del juicio el supuesto vendedor en declaración ratificó lo dicho en el certificado pero nada dijo en relación a si había declarado o no la venta dentro de su denuncio fiscal. El artículo 58 del Decreto 1651 establece que la idoneidad de los medios de prueba en materia tributario depende en primer término de las exigencias que para establecer determinados hechos consagren claramente las leyes sobre impuestos o las generales en cuanto no se opongan a las normas especiales y de la mayor o menor precisión, claridad y conexión con el hecho que se trata

de probar y del valor de convencimiento que puedan atribuírselas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. "En tratándose de mejoras sobre inmuebles, el artículo 35 del Decreto 187 de 1975, a efectos de determinar el costo de los activos inmovilizados, establece que en la declaración se deberán discriminar: "a) Los activos inmovilizados por el valor de adquisición; "b) El valor de las adiciones efectuadas, y “c) El incremento solicitado. Así mismo con relación a bienes inmuebles la relación deberá indicar el valor de adquisición, LAS CONSTRUCCIONES Y MEJORAS, el correspondiente a contribuciones por valorización y el de las reparaciones locativas no deducidas. "Analizados los elementos probatorios aducidos como pruebas para establecer las mejoras realizadas sobre el inmueble vendido, se observa por la Fiscalía, que la venta de materiales para construcción, no indica por sí misma que se llevaron a efecto para realizar las mejoras sobre el inmueble de Barranquilla, ni el contribuyente indicó en su declaración en qué consistieron dichas mejoras, razón por la cual los hechos probados dentro del juicio, no son idóneos para lo que se quiere demostrar. La Fiscalía considera que al no indicarse en la declaración en qué consistieron las mejoras sobre el inmueble vendido, la prueba de tales mejoras debía haberse aportado en forma plena como lo ordena el artículo 63 y 65 del Decreto 1651 de 1961. "Por lo expuesto la Fiscalía considera que debe revocarse la sentencia apelada, detrayendo de la renta líquida gravable la suma desestimada por mejoras y confirmar por lo demás el valor de impuesto de ganancia ocasional

determinado sobre la venta del activo fijo".

Decisión: La Sala acoge en un todo el análisis realizado por la señora agente del

Ministerio Público.

1. La Administración de Impuestos Nacionales rechazó el estudio de fondo de los cargos en forma injusta. Ha dicho esta Sala que el recurso que se interpone ante una oficina recaudadora debe entenderse interpuesto el día de la presentación del memorial a esta oficina y no el día en que es recibido por la oficina principal en la capital del Departamento o en otra ciudad grande del mismo departamento. Ello es así porque la Administración de Impuestos está integrada con las recaudaciones de su jurisdicción como una gran unidad operativa; una interpretación distinta sería injusta y discriminatoria con los contribuyentes que residen en zonas apartadas.

2. En relación con los puntos de fondo tiene razón la señora fiscal: La Administración en forma inexplicable tasó dos veces los mismos hechos: primero al añadirle a la renta gravable del actor las mejoras que solicitaba como deducción sobre la utilidad obtenida por la enajenación de un inmueble de su propiedad y luego volvió a tasar ese mismo monto en el cálculo de las ganancias ocasionales que fueron también gravadas.

La señora fiscal tiene toda la razón en su vista de fondo cuando estudia los hechos objeto de análisis: a) Es necesario separar cuidadosamente los hechos impunibles que generan el impuesto básico de renta de aquellos que generan el impuesto complementario de ganancias ocasionales. La utilidad que tiene un contribuyente por la venta de un activo inmovilizado que ha poseído por dos o más años es un hecho generador de ganancia ocasional y no de renta. No

puede gravarse como renta y mucho menos gravarse dos veces: primero como renta y luego como ganancia ocasional. b) Ubicados ya en el campo del impuesto complementario de ganancias ocasionales cabe hablar de su base imponible. Es base imponible de ese impuesto la diferencia entre el precio de venta del activo enajenado y su costo fiscal. En ese costo fiscal deben considerarse las mejoras que haya realizado el propietario y los ajustes legales al valor monetario que hayan sido solicitados por el contribuyente en su patrimonio. En el caso de autos es claro que el contribuyente tiene derecho a sustraer de la base imponible las mejoras que había realizado sobre el inmueble pero no puede aprovecharse del ajuste monetario del valor del inmueble pues no lo utilizó a tiempo en anteriores declaraciones de renta. c) Las normas de la ley tributario que reglan estos aspectos del tributo son las siguientes:

1. El artículo 102 del Decreto 2053 de 1974 define los hechos generadores del impuesto de ganancias ocasionales no sometidos al régimen común del impuesto básico de renta.

2. El artículo 26 del mismo Decreto 2053 de 1974 incorpora en la definición de los costos de los activos enajenados las "construcciones y mejoras que se demuestren en las declaraciones de renta y patrimonio".

3. Los artículos 51 y 52 del Decreto 2247 de 1974 autorizan los ajustes del valor monetario de los activos inmovilizados, pero si el contribuyente no "hubiere utilizado este derecho en un año dado, no lo podrá acumular por años posteriores", vale decir, "pierde el derecho" de hacer el ajuste posteriormente.

d. Aplicando estos principios, al caso de autos se tiene:

1. El contribuyente probó plenamente las mejoras en el inmueble tal como bien lo analiza la fiscal y como puede aún observarse con la declaración del señor TITO GOM EZ DE LA HOZ visible al folio 28 del expediente y con las declaraciones del señor Alcídez Díaz y del señor Edmundo Mulford. Estas pruebas tienen serios antecedentes en la vía gubernativa. El señor Tito

Gómez de la Hoz con C. C. No. 1.745.563 de Plato certifica los gastos (folio 11, cuaderno antecedentes administrativos) y el contribuyente actor los incorpora en su denuncio rentístico.

2. El contribuyente enajenó en 1975 una casa por $ 400.000 tal como se prueba con la copiade la escritura visible al folio 49 del cuaderno de antecedentes administrativos. Esta casa la había construido el propio señor Zakhour sobre un lote adquirido en 1971.

3. Cabe determinar la ganancia ocasional con los siguientes guarismos:

A. Valor de la venta $ 400.000

B. Costo Fiscal: $275.735

1. Valor del inmueble declarado en 1974 $110.000

2. Mejorasen 1975 $385.735

C. Ganancia ocasional $14.265

Así las cosas debe practicarse una nueva liquidación.

LUFTFALLAH ELIAS ZAKHOUR

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS

AÑO GRAVABLE DE 1975

NIT. 81.700.776

CONCEPTO BASE IMPUESTO Renta $ 103.220 $18.496

Menos descuentos tributarios 5.900

NETO: $12.596

Ganancia ocasional $14.265 2.853 Patrimonio (no varía) $ 241.602 1.005

NETO A PAGAR $16.454

Anota la Sala que las tarifas aplicables en esta liquidación son las siguientes para el año gravable de 1975. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Revócase la sentencia apelada.

2. Revísase la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1975 a cargo del contribuyente

LUFTFALLAH ELIAS ZAKHOUR con NIT. 81.700.776.

3. Fíjase en DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($ 16.454) el valor del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente Lutfallah Elías Zakhour por el año de 1975.

4. El contribuyente pagará al tesoro público la diferencia entre lo que aquí fija y lo que por la misma vigencia fiscal haya cancelado más los intereses legales a que haya lugar.

Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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