CE-SEC4-EXP1984-N8891
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1984-N8891
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
IMPUESTOS. - PASIVOS PATRIMONIALES Y PASIVOS EN MATERIA DE
COMPARACION PATRIMONIAL. - Diferencias. - COMPARACION PATRIMONIAL. - IMPUESTOS. - PRUEBAS. - Debe haber un principio de prueba en el trámite administrativo para que la prueba sea admisible en la jurisdicción. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., febrero diez (10) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.
Referencia: Radicación 8891. Apelación de la sentencia del Tribunal de Santander sobre impuestos de renta por el año de 1975.
Demandante: González Mutis & Cía.
El Tribunal administrativo de Santander acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio impetrado por el apoderado de González Mutis & Cía., para obtener la revisión de la operación administrativa que le fijó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1975. La sentencia del tribunal fue apelada por el apoderado judicial de la sociedad actora, recurso que la Sala procede a desatar previas las siguientes consideraciones: Antecedentes: La administración practicó la liquidación de revisión siguiendo el sistema especial de comparación de patrimonios, estableciendo una renta capitalizada durante el año de 1975 por la suma de $ 3.660.917 como consecuencia del rechazo de un pasivo por cuanto la actora no cumplió los requisitos del artículo 24 del Decreto 2053 de 1974.
El contribuyente interpuso el recurso gubernativo de reconsideración allegando prueba del pasivo de $ 3.173.118 a favor de la Corporación Grancolombiana de ahorro y Vivienda, así como el NIT de ésta y de los acreedores José Antonio Vera e Hipólito Portilla. La oficina de recursos tributarios de Bucaramanga aceptó el pasivo a favor de la Compañía Grancolombiana de Ahorro y Vivienda y, en lo demás, mantuvo el régimen de comparación de patrimonios. Surtida la consultas la Dirección de Impuestos Nacionales, la providencia de primera instancia fue revocada y la liquidación de revisión fue confirmada. Demanda. - La sociedad, actuando por medio de apoderado, acudió a la jurisdicción y solicitó que se revisara la operación administrativa de liquidación del impuesto y pidió, como consecuencia de la acción de revisión que se confirme la liquidación privada practicada y presentada oportuna y legalmente por la sociedad contribuyente. Como normas violadas citó las siguientes: DecretoLey 1651 de 1961, artículos 65, 72 y 79; Ley 52 de 1977 artículos 33,42 y 68; Decreto Reglamentario 825 de 1978 artículos 22 y 23; Decreto 2053 de 1974, artículos 44, 45, 55 y 124; Decreto 331 de 1876, artículo 8o., Decreto 187 de 1975, artículo 116; Decreto 2375 de 1974, artículo 4o.
Sentencia del Tribunal: El tribunal administrativo de Santander consideró que la certificación expedida por GRANAHORRAR allegada al interponerse el recurso de reconsideración
es plena prueba de la existencia del pasivo y que, además, la contribuyente, en la vía contenciosa presentó los pagarés suscritos en favor de la entidad y las escrituras de hipoteca. Por esta razón aceptó el pasivo por $ 3.173.1 18. No aceptó el tribunal los pasivos restantes porque consideró que se omitieron los requisitos del artículo 24 del Decreto 2053 de 1974. Consideró que las otras pruebas aportadas no eran satisfactorias y en buena parte eran pruebas nuevas que no debían aceptarse ante esta jurisdicción al tenor del artículo 278 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto fiscal: Se transcribe a continuación el concepto de la señora fiscal sexto ante esta Corporación, que la Sala acoge en su integridad; "Se contrae la inconformidad del accionante, al hecho de habérsele liquidado el impuesto de renta mediante el sistema especial de comparación de patrimonios, en virtud de que en la vía gubernativa no fue aceptado el pasivo declarado por el contribuyente, con motivo de la ausencia de los elementos probatorios que acreditaran sus afirmaciones. "Las deudas declaradas son las siguientes: $ 3.173.118.36 a cargo de GRANAHORRAR $ 444.000.00 a favor de Hipólito Portilla $ 50.000.00 a favor de José Antonio Vera. "Ahora bien, la presunción de veracidad de la declaración invocada por el contribuyente, procede en el caso de pasivos, cuando se hayan solicitado con el lleno de los requisitos exigidos por la ley. Como el lo no fue así, puede afirmarse que los funcionarios de impuestos se encontraban plenamente facultades para exigir los documentos tendientes a la comprobación de las
sumas declaradas como tales. Se aprecia del estudio de los antecedentes administrativos que efectivamente el contribuyente presentó con el recurso de reconsideración, prueba idónea de la existencia del pasivo a favor de GRANAHORRAR(folio 23 del cuaderno de antecedentes administrativos), motivo por el cual no comparte la Fiscalía la providencia que puso fin a la vía gubernativa, en cuanto afirma que el documento idóneo para demostrar la existencia de tal pasivo es el título valor y no el certificado expedido por la entidad a cuyo favor se constituyó la deuda, pues si tal presupuesto se aceptara se estaría desconociendo, como en efecto lo hizo el funcionario, la disposición contenida en el artículo 3o. del Decreto 331 de 1976, en relación con las certificaciones que expiden las corporaciones de ahorro y vivienda para efectos de la declaración de renta. "Respecto de los restantes pasivos, o sea los declarados a favor de HIPOLITO PORTILLA Y JOSE ANTONIO VERA, estima la Fiscalía que si bien es cierto en la vía gubernativa no fueron comprobados, ante la jurisdicción se presentaron los elementos de juicio suficientes para acreditar su existencia. "En efecto, en relación con el crédito denunciado a favor de HIPOLITO PORTILLA, NIT 90.200.462 (según información suministrada en el memorial del recurso) encontramos al folio 74, copia autenticada de la declaración de renta de HIPOLITO PORTILLA Y CIA COLECTIVA NIT 90.200.462, por el mismo año gravable, presentada con anterioridad a los requerimientos hechos al accionante, en donde se informa sobre un crédito a cargo de éste por valor
de $ 300.000. Al folio 61 y siguientes, aparece certificación notarial sobre la cesión del mismo crédito ocurrida en fecha posterior al 31 de diciembre de
1975. Y al folio 82 certificado expedido por contador público queda fe de que el monto de la deuda por capital e intereses a favor de HIPOLITO PORTILLA NIT 90.200.462, ascendió a 31 de diciembre de 1975, a $ 444.000. "En cuanto al crédito a nombre de JOSE ANTONIO VERA, encontramos que a folio 82 también el contador público certifica sobre su existencia a 31 de diciembre de 1975, por la suma de $ 50.000. "Estas pruebas en sentir de la Fiscalía pueden ser consideradas por la jurisdicción, si tenemos en cuenta que el contribuyente había denunciado los pasivos en su declaración y este documento tiene valor probatorio por ministerio de la ley, aun cuando precario en los casos en que se omiten requisitos, y por lo tanto podía completarse o mejorarse durante el juicio. "En mérito de lo expuesto la Fiscalía conceptúa que se debe revocarla sentencia de primera instancia y proceder a liquidar la renta por el sistema ordinario".
Decisión: La Sala acoge el concepto de la señora fiscal. Una es la norma que regula los pasivos patrimoniales para efectos de la determinación del patrimonio del contribuyente y de los valores de los aportes patrimoniales de los socios de una sociedad. Otra la situación de los pasivos en materia de comparación patrimonial: aquí la legislación es amplia al permitir que el contribuyente pruebe cualquier explicación que considere justa y real para explicar los
aumentos patrimoniales. El patrimonio gravable a 31 de diciembre de cada año se compara con el patrimonio gravable a 31 de diciembre del año anterior. Si el aumento patrimonial es superior a la renta gravable, al contribuyente se le acepta que pruebe, que explique su situación patrimonial; se le aceptan todas las pruebas que lleven al conocimiento de que la explicación es satisfactoria. Muchas veces esa explicación no sirve sino para tal fin: para garantizar plenamente que el aumento patrimonial es real y que no se oculta detrás de él una renta no declarada o un enriquecimiento no justificado con la renta gravable declarada. En el caso de autos los pasivos están plenamente demostrados como bien lo analiza la señora fiscal. No vale el argumento formalista de desechar la prueba que no se aportó en la vía gubernativa, pues lo que dice el artículo 278 es que debe haber un principio de prueba en el trámite administrativo para que la prueba sea admisible en la jurisdicción. A juicio de la Sala tal principio de prueba existe, como bien lo analiza la señora agente del Ministerio Público. En todo caso si duda hubiera cabría aplicar el sabio principio del artículo 31 de la Ley 52 de 1977: "la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberá tener siempre por norma que 'la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación'. El hecho es que vista la prueba visible en el expediente, tanto administrativo como jurisdiccional, la
contribuyente acreditó, si se quiere ad nauseam, la realidad delos pasivos. Mal haría la jurisdicción en taparse los ojos ante evidencia probatoria tan contundente. Cabe pues practicar una nueva liquidación, la cual corresponde en un todo a la liquidación privada de la actora. En consecuencia, el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
2. Revócase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: Declárase en firme la liquidación privada presentada por la sociedad "GONZALEZ MUTIS & CIA." En relación con el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1975.
Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Bernardo Ortiz Amaya, Gustavo Humberto Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.