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CE-SEC4-EXP1984-N8930

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N8930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

TITULO VII

REVISION DE IMPUESTOS Capítulo único Apelaciones IMPUESTO DE RENTA. - DEDUCCION POR PERDIDAS. - CLASES DE PERDIDAS - COSTO FINANCIERO. - Relacionado con la necesidad de adquirir capital de trabajo, produce un gasto por lo tanto deducible. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., enero veinte (20) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).

Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación No. 8930. Apelación de la sentencia del Tribunal del Valle sobre impuestos de renta por el año de 1975.

Demandante: Mac Ltda. Inalba & Cía. S.C.A.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el juicio de la referencia y ordenó revisar la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad Mac Ltda. Inalba & Cía S.C.A, con NIT. No. 90.304.403 por el año gravable de 1975. La sentencia del Tribunal fue apelada por el fiscal ante esa corporación. Antecedentes El punto central de la contienda radica en la deducción por pérdidas que dice la actora haber tenido en la venta de bonos y acciones, pérdida que asciende aun monto por valor de $ 1.209.920 y que fue rechazada por la Administración. La sociedad actora acudió ante el tribunal administrativo del Valle del Cauca y solicitó que se revise la operación administrativa compuesta por los siguientes

actos administrativos: a) liquidación de revisión 1150 de 29 de marzo de 1978 emanada de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali; b) Resolución 448 del 3 de mayo de 1979 proferida por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali y Resolución R - 01489 - H del 2 de junio de 1980 notificada en forma legal. El apoderado de la actora alega en su demanda que los actos administrativos impugnados violan el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974 por indebida aplicación. En efecto, la administración consideró que la actora no había demostrado la fuerza mayor, pero, en sentir del memorialista las pérdidas sufridas por la empresa son operacionales y no de capital, razón por la cual no era necesario acreditar la ocurrencia de la fuerza mayor. Dice el actor que si bien el objeto social no es la venta de acciones y bonos, estas rentas debieron realizarse para obtener el capital de trabajo que la empresa requería en el desarrollo normal de sus operaciones. Trae además algunas pruebas para acreditar la realidad de la pérdida, punto que también fue cuestionado por la administración. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda aceptando deducir de la renta inicialmente gravada el valor de la pérdida en bonos que la sociedad comprobó por $ 269.920 y manteniendo el rechazo de la pérdida en los bonos restantes y en las acciones, por no haber sido demostrada. Por su parte el señor fiscal ante el tribunal se había pronunciado en sentido

adverso a la pretensión porque el contribuyente no comprobó la fuerza mayor que exige el artículo 62 del Decreto 2053 de 1974. Por esta razón el señor fiscal ante el tribunal, descontento con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del tribunal. Vista Fiscal La señora fiscal sostiene lo siguiente: "La Fiscalía coincide con el accionante en que la pérdida cuya deducción se solicita no es de las llamadas de capital, regladas por el articulo 62 del Decreto 2053 de 1974, toda vez que no se trata de la pérdida de bienes que formen parte del acto fijo de la sociedad, usados en la actividad productora de la renta; también concuerda con las Oficinas de Impuestos en que no constituye pérdida operacional porque ésta es la proveniente del mayor valor de los costos en relación con los ingresos (artículo 8 del Decreto 2348 de 1974 y 84 Decreto 187 de 1975). Estima sin embargo pero sólo en relación con la pérdida en la venta de bonos, que ésta puede deducirse de la renta en consideración a que la diferencia entre el valor nominal del crédito obtenido por la sociedad y el dinero efectivamente recibido al convertir los bonos producto del préstamo, constituye una expensa necesaria para el desarrollo de la actividad productiva de la renta pues se trata de un costo de financiación, normal en la modalidad de este tipo de créditos. No opinamos lo mismo en relación con la pérdida en la venta de acciones, pues no siendo ésta la actividad normal de la sociedad ni estando vinculada la transacción a la actividad productora de la renta, no puede tener el carácter de deducible.

"Por las anteriores razones y como quiera que evidentemente el accionante solamente comprobó la venta por menor valor de parte de los bonos adquiridos por razón del préstamo que le hizo la Corporación Financiera del Valle (folios 46 y 47), conceptúa la Fiscalía que únicamente se debe acceder al reconocimiento de la pérdida originada en la venta comprobada y en consecuencia, que debe CONFIRMARSE la sentencia apelada".

Consideraciones de la Sala: La ley tributario distingue varias clases de pérdidas:

1. En primer lugar existen las pérdidas operaciones, vale decir, las que resultan de la diferencia entre los ingresos y los costos de operación de la empresa. Por regla general, estas pérdidas pueden compensarse con rentas obtenidas por el mismo contribuyente en el mismo año o período gravable o aún trasladarse a otros períodos gravables. Observa la ley tributaria que las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios no son deducibles, precisamente para evitar una doble contabilización de las mismas partidas: primero al reflejar los costos en el juego de inventarios y luego al solicitar la pérdida como deducción.

2. En segundo lugar, existen las pérdidas de capital, es decir, las que ocurren sobre activos fijos. Estas pérdidas son deducibles cuando se demuestra la fuerza mayor.

El Decreto 187 de 1975 en sus artículos 83, 84 y 85 hace las distinciones del caso así: “a) Según el artículo 83 cuando se trata de pérdidas de capital el contribuyente debe acompañar a la declaración de renta un anexo que contenga varias

informaciones y la "prueba del hecho constitutivo de fuerza mayor. "b) Según los artículos 84 y 85 las pérdidas de operación pueden deducirse de rentas de otra naturaleza, trasladarse a los socios de sociedades de personas o diferirse a otras vigencias, siempre que se cumplan los requisitos previos por tales disposiciones". El Tribunal, al analizar el caso de autos, hizo las siguientes reflexiones: "Se concluye, que se ha producido una pérdida dentro de las transacciones de la empresa, pues no admite catalogarse dentro de otra clase de ganancias o pérdidas y que en tal calidad entre a jugar dentro de la determinación de la pérdida o ganancia operacional realizada en la misma vigencia, de acuerdo a los principios de depuración de la renta sin que sea precisa la información de especiales requisitos. "La nueva liquidación se practica aceptando la pérdida por $ 269.920 que obtuvo en venta de bonos a ASEGURADORA DEL VALLE S.A.". Y en otra parte de la sentencia dice el a-quo: "A folio 46 del cuaderno principal obra certificación expedida por ASEGURADORA DEL VALLE S.A. en donde consta que el 29 de septiembre de 1975 compraron a los señores MEJIA AMAYA LTDA. INAIBA & CIA. S.C.A $ 1.400.000 en bonos de Garantía General de la Corporación Financiera del Valle S.A. al 80.72; a folio 47 del mismo cuaderno certifica la Corporación Financiera del Valle S.A. que el pagaré No. 4584 de 1975 por valor de $ 1.400.OOO fue otorgado en septiembre 26 de 1975; así mismo el pagaré No.

4466 de 1975 por $ 2.000.000 fue otorgado en agosto 8 de 1975, ambos a favor de MEJIA AMAYA LTIJA. INALBA & CIA. S.C.A. Entonces, se encuentra comprobado que los Bonos de Garantía cuyo costo de adquisición fue de $ 1.400.000 se vendieron a Aseguradora del Valle S.A. por valor de $ 1.130.080, arrojando una pérdida de $ 269.920. En cuanto a los bonos comprados por valor de $ 2.000.000 y vendidos por la suma de $ 1.760.000 al Banco de Bogotá, no hay prueba alguna dentro del informativo". La Sala se identifica con los argumentos del a quo y de la señora fiscal en el sentido de aceptar que se trataba de un costo financiero que va a jugar en el rendimiento real de la empresa actora. El hecho no debe considerarse como generador de pérdidas operacionales sino como una expensa necesaria, un costo financiero, relacionado con la necesidad de adquirir capital de trabajo y el gasto así causado, es por lo tanto, deducible. La Sala no entra a estudiar los aspectos que fueron desfavorables a la actora, pues ésta no apeló en cuanto la sentencia del tribunal le negó parte de sus pretensiones. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Bernardo Ortiz Amaya, Carmelo Martínez Conn, Gustavo Humberto Rodríguez, Enrique Low Murtra. Jorge A. Torrado Torrado, secretario.

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