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CE-SEC4-EXP1984-N9053

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1984-N9053
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

IMPUESTOS / PAGO PREVIO

(Decreto 2821 de 1974 artículo 24). La inversión sustitutiva del impuesto especial para vivienda, es opcional, opción que al tomarse no le quita el carácter de impuesto, cuyo pago debe comprobarse al interponer los recursos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Bogotá, D.E., veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 9053

Actor: TRANSPORTE RAPIDO OCHOA S.A

Demandado: ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES DE MEDELLIN Apelación sentencia de noviembre 9 de 1981, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia. Ha llegado en apelación la Sentencia del 9 de noviembre de 1981 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la inhibición para conocer de fondo la controversia suscitada en la demanda de revisión de impuestos formulada por apoderado judicial de la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO OCHOA S.A. con número de identificación tributaria 90.902.875, contra la administración de liquidación del impuesto sobre la Renta y Complementarios, practicada por el año gravable de 1973.

ANTECEDENTES: La liquidación oficial No. 123.329 B del 26 de diciembre de 1975 de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, rechazó los pagos correspondientes a viáticos, comisiones y honorarios solicitados como deducción

en la declaración de Renta de 1973 de la actora, por no haber acompañado los comprobantes de paz y salvo con el ICSS, SENA y Caja de Compensación Familiar. La Oficina de Recursos Tributarios de la misma Administración, mediante Auto 000590 del 30 de septiembre de 1977 denegó las peticiones de la reclamación interpuesta contra la anterior liquidación, aduciendo la omisión de los requisitos del artículo 24 del Decreto 2821 de 1974 por no haber acreditado el pago de $ 2.868.00 correspondiente a la inversión sustitutiva de pro vivienda tasado en la Liquidación Privada. El recurso de reposición, en el que la Sociedad manifiesta que la discutida suma no constituye un impuesto sino una inversión, razón por la cual la Empresa no estaba obligada a demostrar su pago, fue desatado adversamente por medio del Auto 000330 del 9 de marzo de 1978. Por medio de apoderado judicial el 30 de junio de 1978 la Sociedad presentó demanda de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que no varía sus consideraciones en cuanto a que el pago echado de menos por la Administración es el de una inversión, más no el de un impuesto necesario para la aceptación de los recursos. El Tribunal, en la sentencia apelada declara la inhibición para conocer de fondo la controversia suscitada. Para tal efecto, después de transcribir el artículo 92 de la Ley 81 de 1960, consideró: "La meridiana claridad del artículo revela al interprete de ensayar disquisiciones que enruten el razonamiento hasta el extremo sugerido por el abogado apoderado

de la entidad impugnadora. El parágrafo transcrito no puede desverterse del artículo 24 del Decreto 2821 de 1974 sino que, por el contrario, lo complementa y lo hace íntimamente partícipe de su contenido procesal hasta el extremo de que la omisión de la demostración del pago incide en los elementos de procedibilidad indispensables para recurrir a la vía gubernativa. "Obvio, entonces, que si el contribuyente no cumplió con esos requisitos del artículo 24 del Decreto 2821 en concordancia con el artículo 92 copiado, la vía gubernativa no pudo desatarse con el estudio de fondo del problema debatido y consecuencialmente al no agotarse, la vía jurisdiccional no se hizo viable." (Folio 31 cuaderno No. 1). Surtido el traslado al Ministerio Público, el señor Fiscal Tercero de esta Corporación en concepto que la Sala acoge en su totalidad dijo: "No esta en lo cierto el señor apoderado por la sencilla razón de que el artículo 91 de la Ley 81 de 1960 dispuso que las sociedades anónimas y en comandita por acciones deben pagar con destino a la construcción de viviendas, para las clases medias yobreras, un impuesto especial del 6% sobre su renta liquida gravable en cuanto exceda de $ 20.000.00, previa deducción del impuesto de renta; parte de ese impuesto, concretamente el 66% podían pagarlo los contribuyentes, según las previsiones del artículo 93 ibídem, mediante la suscripción del 33% en créditos del Banco Central Hipotecario y del 33% en acciones, bonos o aportes en corporaciones de vivienda que no persigan fines de lucro".

A la vista anterior solo cabe agregar que a diferencia de las inversiones forzosas como del 1% de ganadería, la inversión sustitutiva del impuesto especial para vivienda, es opcional, opción que al tomarse no le quita el carácter de impuesto, cuyo pago debe comprobarse al interponer los recursos. Por otra parte, el artículo 33 del Decreto 1651 de 1961 establece como uno de los requisitos para interponer el recurso de reclamación, el acreditar que se ha satisfecho el valor total de la liquidación privada o el de la que se haya practicado para reclamar y, si en la liquidación privada debe tasarse los impuestos de Renta y Complementarios, recargos e impuestos especiales no hay razón para excluir de la obligación de satisfacer el pago del valor de uno de estos conceptos. Solo el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 469 de 1960 se determina que la falta de inoportunidad en el impuesto del 1% de ganadería no impide la acción contra la liquidación del impuesto sobre la renta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmese la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese y archívese. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de la sesión de la fecha.

ENRIQUE LOW MURTRA, BERNARDO ORTIZ AMAYA, GUSTAVO

HUMBERTO RODRÍGUEZ, CARMELO MARTÍNEZ CONN. JORGE A.

TORRADO T., SECRETARIO

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