CE-SEC4-EXP1985-N0024
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N0024
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
IMPUESTO DE REMESAS. - ¿Qué lo causan ? Base gravable. ¿Cuándo se causa ? IMPUESTOS DE REMESAS POR EXPLOTACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS. ¿Quién lo paga ? En relación con el impuesto de remesas las siguientes reflexiones. la transferencia de rentas (de capital, de trabajo o mixtas) y de ganancias ocasionales, hechas al exterior, causan el impuesto complementario de remesas. Como lo observa Ramírez Cardona en la última edición de su célebre libro "Derecho Tributario (Sustancial y Procedimental)", Temis 1985, la base gravable de este tributo es el valor neto de la renta o ganancia ocasional que se remite al exterior con independencia de si esa renta o ganancia es gravable o exenta. Como norma general se causa al momento del giro o remesa. Por norma expresa del legislador "en el caso de la explotación de películas cinematográficas, la base gravable es del 60% del pago o abono menos el impuesto de renta". En forma muy clara el artículo 45 de la Ley 9ª. de 1983 determinó: a) que la simple transferencia de rentas o ganancias ocasionales obtenidas en Colombia causa el tributo y b) que cualquiera que sea el destinatario de la transferencia y el beneficiario de la renta o transferencia se causa el tributo. El artículo 46 (literal d) regula la base gravable y la tarifa del impuesto de remesas cuando se trata de "explotación de películas cinematográficas a cualquier título". En ese caso la base gravable es el 60% del pago y la tarifa es del 12%. De este contexto normativo debe entenderse que la ley no distingue si la
explotación de la película es por régimen de distribución por parte de entidades extranjeras o por compra por parte de firmas domiciliadas en Colombia. En ambos casos se dan los elementos propios de un impuesto de remesas: transferencia de rentas al exterior; las rentas, objeto de transferencia, se han obtenido en Colombia. Pero si duda hubiera del sentido estricto de las normas debe destacarse la expresión "a cualquier titulo" introducida por la Ley 9ª de
1983. Esta expresión, hace indudable que el comprador de películas a precio fijo tenga que pagar el impuesto de remesas en todo caso, pues tanto en él como el que hace distribución dentro del país quedan cobijados por el régimen del artículo 46.
(Sentencia de julio 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Exp. 0024.
Actor: Cine Colombia S. A. y otro).
RETENCION EN LA FUENTE. RENTAS SUJETAS A IMPUESTOS EN COLOMBIA. - Esta retención opera en el caso de explotación de películas cinematográficas. En relación con la retención en la fuente que establece el artículo 47 de la Ley 9ª. de 1983 cabe anotar como esta norma inicia su redacción en los siguientes términos: "deberán retener a título de impuesto sobre la renta quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia" para luego determinar como esta retención opera en el caso de explotación de películas cinematográficas. Es elemental que esta retención depende del régimen del impuesto de renta sobre películas extranjeras. (Sentencia de julio 12 de 1985. Sala de Contencioso Administrativo. Sección
Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Exp. 0024. Actor:
Cine Colombia S. A. y otro).
IMPUESTOS. RENTA LIQUIDA GRAVABLE PROVENIENTE DE LA
EXPLOTACION DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS EN EL PAIS.
1. Cuando la película extranjera se trae a Colombia por el sistema de distribución.
2. Cuando la película se adquiere a precio fijo (art. 11 del Decreto 2348 de 1974).
El Decreto 2348 de 1974 en su artículo 11 estableció: "Artículo 11. La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación".
Así las cosas cabe distinguir: a) si la película extranjera se trae .a Colombia por el sistema de distribución y sobre el uso de ella se paga una regalía hay renta de fuente nacional, gravable en Colombia. Se presume que la renta es el 60% del respectivo pago o abono. b) Cuando la película se adquiere a precio fijo, aunque es cierto que se trata de una enajenación permitida por el estatuto que reglamenta la propiedad intelectual o artística, y que quizás a la luz de la legislación general (art. 14 del Decreto 2053 de 1974) no sería objeto de gravamen por tratarse de rentas generales en el exterior y no de rentas de fuente nacional, el hecho nítido es
que la ley ha dado un trato especial a estas rentas y es por ello que para tales rentas existe una norma especialísima (el art. 11 del Decreto 2348 de 1974). No se habla allí de rentas de fuente nacional o extranjera sino de la que proviene de la "explotación de películas cinematográficas en el país", sin distinguir si esa explotación proviene de contratos de distribución o de compra a precio fijo. (Sentencia de julio 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra, Exp. 0024.
Actor: Cine Colombia S. A. y otro).
LEY ESPECIAL. PREVALECE SOBRE LA GENERAL. - Cabe pues recordar el conocido principio jurídico de que la ley especial prevalece sobre la general, principio que tiene entre otras una elemental explicación: De no haber norma especial, se aplicará la general; al establecer una regla específica es claro que el legislador quiere darle un tratamiento distinto a los asuntos que así consagra.. (Sentencia de julio 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Exp. 0024.
Actor: Cine Colombia S. A. y otro).
CONCEPTOS DE LA ADMINISTRACION. ACCION PROCEDENTE. - Sí cabe la acción pública de nulidad pues el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en forma expresa la consagra para conceptos de la administración, sólo que el artículo 83 determina que tales conceptos adquieren el carácter de actos administrativos cuando son "capaces de producir efectos jurídicos". (Sentencia de julio 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Exp. 0024.
Actor: Cine Colombia S. A. y otro),