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CE-SEC4-EXP1985-N0332

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N0332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

CUANTIA EN JUICIOS DE IMPUESTOS. INTERESES CORRIENTES 0 DE MORA. - ¿Son elementos computables para establecer la cuantía? No siendo, como son los intereses corrientes o de mora, un factor que integre la obligación tributaria sino la sanción que impone el Estado por no satisfacérsele oportunamente, ellos no son elementos computables para establecer la cuantía. OBLIGACION TRIBUTARIA. Causa intereses (art. 30 del Decreto 2821 de 1974). INTERESES MORATORIOS, por pago extemporáneo de impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales (art. 44 del Decreto 3803 de 1982). La cuantía se determina según definición de la ley, por "el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda". Como la liquidación privada es, realmente, la confesión de la suma que se debe por impuesto, el mayor valor fijado en la liquidación oficial, constituye el valor económico de la pretensión. En efecto, el Capítulo IV del Decreto 2821 de 1974, tiene un subtítulo que dice, "interés, sanción por mora y devoluciones", en el artículo 30, primero del Capítulo, dice textualmente: "Artículo 30. La obligación tributaria causa intereses corrientes y sanción por mora". "Los intereses corrientes se causan sobre el impuesto de renta y complementarios a partir del vencimiento del plazo de que dispone el contribuyente para modificar su declaración privada y la de revisión, a la tasa que, al tiempo del pago, estuviera autorizada por la Junta Monetaria. En la misma forma se liquidarán intereses corrientes sobre el mayor impuesto que

resulte del aumento de las bases gravarles o de la disminución de los créditos que se produzcan como consecuencia de la modificación espontánea que haga el contribuyente de su declaración". "En el caso de impuesto de ventas, los intereses se causan desde el último día del mes siguiente al respectivo período gravable". "El interés de mora se causará desde el último día del cuarto mes siguiente a la notificación de las liquidaciones de revisión y aforo". "La sanción por mora se suspenderá desde el primer año de interpuesto el recurso de reposición hasta la notificación de la providencia que agote la vía gubernativa". "El valor de las cuotas vencidas correspondientes a la liquidación privada causa interés de mora". A su vez, el Decreto 3803 de diciembre 30 de 1982 expresa sobre el particular en el artículo 44 correspondiente al Capítulo VI que trata de sanciones que se aplican a los que infringen las regulaciones sobre tributos: El pago extemporáneo de los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, causa intereses moratorias". "Cuando se trate de impuesto sobre la renta determinado en la liquidación privada o en la corrección prevista en el articulo 2º., el interés de mora se causa a partir del vencimiento de la fecha señalada para el pago de la respectiva cuota". "Cuando se trate de impuesto sobre las ventas, el interés de mora se causa a partir del mes siguiente al vencimiento del respectivo período gravable". "Los mayores valores determinados en las liquidaciones oficiales, causan interés de mora a partir del vencimiento del término fijado por el Gobierno para pagar la última cuota de la liquidación privada, en el caso del impuesto sobre la

renta; y al vencimiento del mes siguiente al respectivo período gravable, en el caso del impuesto sobre las ventas". El nuevo Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de enero 2 de 1984 bajo cuya vigencia se produjo la providencia de julio 9 de 1984 reglamenta la competencia de los Tribunales Administrativos, por el factor cuantía de la competencia así: la del Consejo de Estado en el artículo 131, que expresa: "Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: "4º. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales, o distritales, cuando la cuantía no exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00)". En primera instancia, conoce según el artículo 132 ibídem, numeral 5º. "De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales o distritales, cuando la cuantía exceda de quinientos mil pesos ($500.000.00)". No siendo, como no son los intereses corrientes o de mora, un factor que integre la obligación tributaría, sino la sanción que impone el Estado por no satisfacérsele oportunamente, ellos no son elementos computables para establecer la cuantía. (Auto de febrero 4 de 1.985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

Cuarta. Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn. Expediente 0332. Actor:

Hernán Beltz Compañía S. C. A.).

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