CE-SEC4-EXP1985-N0347
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N0347
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
IMPUESTOS. RECURSO DE RECONSIDERACION. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 0 ASIMILADAS. Finalidad del artículo 62 de la Ley 52 de 1977. PARTICIPACIONES.
LIQUIDACION TEORICA.
A) Artículo 62 de la Ley 52 de 1977: Dice este artículo: "Artículo 62. Los socios o copartícipes de sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, podrán solicitar por vía del recurso de reconsideración la práctica de una liquidación teórica de las participaciones que les corresponden en razón de su aporte, cuando la sociedad no hubiere interpuesto recursos contra su correspondiente liquidación de revisión". Tanto el artículo 61 de la Ley 52 de 1977, como el artículo 62 ibídem, trataron de corregir una injusticia existente en el hecho de que una sociedad de personas tuviese una situación tributaría absurda y que esa situación fuese a afectar a los socios sin que ellos pudieran defenderse cuando por omisión la sociedad no interpusiese los recursos de ley. Es cierto que en principio la participaciones de los socios nacen de los actos administrativos que determinan la renta de la sociedad. Pero excepcionalmente el socio puede encontrarse en una situación de injusticia si la sociedad es tasada en forma errada y sus participaciones o aportes definidos en los actos de determinación del tributo de la sociedad no corresponden a la realidad. En este caso el socio puede pedir una liquidación teórica independiente de la liquidación de la sociedad. No obstante, este importante aspecto de la legislación tributaría no opera ipso jure. En efecto es necesario que el contribuyente socio o copartícipe lo solicite mediante el recurso de reconsideración interpuesto por el
socio contra la liquidación de sus impuestos. Hasta allí las reglas de la ley son claras. El artículo 62 atrás transcrito habla de participaciones. No incluye otros elementos del vínculo de causalidad entre la liquidación de revisión de una sociedad y la liquidación de un socio no se refiere a los aportes, al superávit o a las valorizaciones nominales, pero es natural y obvio que el vinculo es completo y que si la ley tomó el elemento principal de ese vínculo implícitamente también incorporó en el beneficio del artículo 62 los otros elementos que son subsidiarios que emanan del principal. Por ello, cuando la Ley 52 de 1977, habló de liquidación teórica de las participaciones del socio en la sociedad, debe también entenderse que el socio sí puede impugnar aspectos relativos a la liquidación de la sociedad que afecten su situación tributaría como una consecuencia natural y lógica de lo sucedido en la liquidación de revisión de ésta. No tendría lógica permitirle al socio impugnar el desconocimiento de unos costos en la liquidación de revisión de la sociedad y no permitirle impugnar un incremento patrimonial que le puede afectar aún más. De otro lado, la ley no es tan formalista en su espíritu o en su letra para exigir que una impugnación haya tomado determinados rigorismos en la presentación. (Sentencia de marzo 8 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente 0347.
Actor: Juan Antonio Sefair Zeher).
IMPUESTOS. PRINCIPIO DE LA CORRESPONDENCIA ENTRE EL
REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACION DE REVISION. - El principio de correspondencia: Fue clara la Ley 52 de 1977 y han sido celosas las normas posteriores (Decreto 3803 de 1982 y Ley 9ª. de 1983) en cuidar del principio de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. Lo que se quiere proteger es permitir al ciudadano defenderse de presuntos atropellos. Que no se le desconozca su derecho de defensa. Por esta razón, es nula la liquidación cuando se omite el requerimiento y son nulos los puntos de la liquidación no contemplados en el requerimiento. Naturalmente este aspecto se refiere a liquidaciones y requerimientos dirigidos a un mismo contribuyente. Lo que no es claro es si es posible extender un punto de nulidad por violación del principio de correspondencia, en cuanto afecta a una sociedad, para declarar nulo el punto en cuanto afecta al socio por sus participaciones, aportes, superávit, o valorizaciones que emanan de la liquidación de revisión de la sociedad. Vale decir, no se ha previsto en forma expresa la extensión del artículo 62 para cubrir una situación en la cual el contribuyente sale afectado por una liquidación de revisión hecha a la sociedad que es nula parcialmente por motivo de la violación del principio de correspondencia. Sería injusto que a un contribuyente le apliquen unas participaciones en una sociedad sin que sepa las razones que tuvo para la Codificación. Si el artículo 62 de la Ley 52 de 1977 le dio al socio el derecho de impugnar las participaciones que le corresponden en una sociedad sin que haya de por medio recurso de ésta, los vicios que directamente alteran la situación del
socio pueden también impugnares por éste. Esta es una lógica extensión del artículo 62 de la Ley 52 de 1977 en la interpretación del principio de correspondencia que consagran los artículos 42 y 46 ibídem. Vale la regla como interpretación sistemática, tan importante en el derecho tributario. (Sentencia de marzo 8 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente 0347.
Actor: Juan Antonio Sefair Zeher).