CE-SEC4-EXP1985-N0348
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N0348
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
PERENCION DEL PROCESO. ARTICULO 148. DECRETO 01 / 84.
APLICACION. - Las normas concernientes al reto procesal prevalecen sobre las anteriores, pero es obvio que es a partir de su vigencia. Dice el artículo 40 de la Ley 153 de 1887: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieron iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación". A su vez el artículo 148 del Decreto 01 de 1984, qué entró en vigencia el primero de marzo del mismo año expresa en el primer inciso: "Cuando por causa distinta al decreto de suspensión de proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso". Para la Sala asiste razón al apelante; no puede, evidentemente aplicarse la norma sobre perención del proceso, por falta de impulso procesal de la parte interesada, excepto en las acciones públicas o en las promovidas por la Nación, una entidad territorial o descentralizada, contando el término anterior a su vigencia, aun parcialmente, porque tal interpretación la hace retroactiva y ya sabemos que las normas concernientes al reto procesal prevalecen sobre las
anteriores, pero es obvio que es a partir de su vigencia. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de marzo 15 de
1985. Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn. Expediente 0348.
Actor: Inversiones Comerciales y Valores Fray Ltda.).