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CE-SEC4-EXP1985-N0356

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N0356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

TRIBUTO. CREACION, RECAUDACION Y ADMINISTRACION. -

Diferencias. CONTRIBUCION DE VALORIZACION.

Administración. Esta Sala ha destacado claramente las diferencias que existen entre la función de crear tributos y la de recaudar y administrar los tributos ya establecidos. La Carta, con incuestionable celo, reserva el marco de la creación de los tributos a la ley en el ámbito nacional y a las ordenanzas y acuerdos en los ámbitos departamentales y municipales respectivamente. Es sobre ello celosa como que este es un atributo que está en la raigambre misma de las instituciones democráticas del país. Pero establecer el tributo es una cosa, administrarlo y cobrarlo es otra. La primera es la tarea de diseñar cuidadosamente los elementos constitutivos de la obligación tributario: Fijar en ellos los sujetos pasivos, los hechos imponibles, los elementos cuánticos de la base imponible, los momentos de la causación y los principios centrales que la precisan. La segunda es la tarea de cobrar, de permitir que en la práctica se realicen los objetivos que fija la ley en su orientación básica. Naturalmente que en este caso no se ha invadido el terreno del legislador, ni se han producido delegaciones vedadas. Mucho menos si se considera que el deseo fundamental del legislador en materia de valorización es el de lograr que ella se inspire sobre el principio del beneficio como lo destaca el tratadista Alberto Fernández Cadavid. No sería posible, ni en la teoría ni en práctica real lograr que la contribución de valorización tuviese ese sentido de beneficio que ha orientado el Decreto 1604 si no existiese un organismo que aplicara los

elementos propios de su esencia: determinar el costo de la obra, incorporando en ese costo no solo el costo directo sino también los otros elementos del costo (i. e. costo de administración e imprevistos); distribuir el costo entre los propietarios beneficiarlos; oír a éstos; recaudar el tributo, ejecutar la obra. No puede pretenderse que sea el mismo gobernador quién ejerza, él personalmente, esas funciones. Si así lo hiciere su gestión de Gobierno y sus responsabilidades saldrían de su control. Por esta razón, vale recordar que los actos acusados no están delegando la función de establecer un tributo sino la de administrarlo y esta sí es facultad que necesariamente se delega a organismos de gestión. Por lo demás, tendría razón el actor si lo que cediera el gobernador y la asamblea Departamental fuese la facultad impositiva; éste sí es indelegable y si así hubiese sido, otras hubiesen sido seguramente las determinaciones tanto en el tribunal como en esta instancia. (Sentencia de mayo 17 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Exp. 0356.

Actor: Jesús Tovar y otros).

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