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CE-SEC4-EXP1985-N0400

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N0400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

SUSPENSION PROVISIONAL. JUICIOS DE IMPUESTOS. Artículo 98 Ley 167 de 1941. - La vigencia de este artículo debe entenderse viva como resultado de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequible la derogación expresa de la Ley 167 / 41 por el Decreto 01 / 84. El Decreto 01 de 1984 derogó en forma expresa la Ley 167 de 1941, pero esta derogatoria expresa fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, bien puede decirse que las normas de la Ley 167 de 1941 tienen vigencia en cuanto no exista respecto de ellas contradicción con normas del Decreto 01 de 1984. No otro puede ser el alcance de la respetable decisión adoptada por la honorable Corte en su sabiduría. Tienen vigencia plena las disposiciones del anterior Código Contencioso que no hayan sido reemplazadas por otras nuevas y que no se opongan a disposiciones posteriores. En efecto, tres son los eventos de la derogatoria: a) derogatoria expresa: no se da, pues la disposición que así lo hacía fue declarada inexequible por la Corte; b) derogatoria tácita por contradicción entre la norma anterior y la posterior; c) derogatoria tácita porque una nueva ley regla íntegramente la materia; este evento tampoco puede darse, pues haría ineficaz la sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Cabe pues analizar el tema de la contradicción entre la norma anterior y la nueva. En el anterior código se excluía del régimen de suspensión provisional el caso de los procesos electorales y el de los juicios de impuestos, entre otros.

En el nuevo régimen, el artículo 157 se limita a decir "No habrá lugar a suspensión provisional cuando la ley expresamente lo disponga". No existe contradicción entre el artículo 157 del Decreto 01 de 1984 y las normas que reglaban la suspensión provisional en el anterior sistema. Por el contrario, el artículo 157 remite los casos de excepción a la ley; ¿cuál ley? pues precisamente cualquier ley vigente que en forma expresa excluya a un proceso del régimen de la suspensión provisional. Entre tales excepciones cabe mencionar el artículo 98 de la Ley 167 de 1941 cuya vigencia debe entenderse viva como resultado de la sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia. En el caso de autos, discutiéndose resoluciones administrativas que tienden a fijar la tasación del impuesto de valorización, la suspensión provisional no cabe. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de enero 18 de

1985. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente 0400.

Actor: Quintana y Cía. Ltda.).

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