CE-SEC4-EXP1985-N0488
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N0488
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
JURISDICCION COACTIVA. TITULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE LA CONTRIBUCION DE VALORIZACION. - Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización Nacional, Departamental, Municipal o del Distrito Especial de Bogotá, presta mérito ejecutivo la certificación que sobre la existencia de la deuda fiscal exigible, expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de las contribuciones, por constituir un crédito nacional cedido a estas entidades. En el caso de autos el artículo 14 del Decreto legislativo 1604 de 1966 otorga a los funcionarios de valorización jurisdicción coactiva. Esta norma no ha sido derogada por el Código de Procedimiento Civil, pues este estatuto legal no reguló íntegramente la materia, ni contradice las disposiciones del Decreto 1604 de 1966. La norma expresa: "Articulo 14. Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización Nacional, Departamental, Municipal y del Distrito Especial de Bogotá, prestan mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expide el Jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones, o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador" (Subraya la Sala). Como consecuencia, la norma aplicable era el artículo 14 del Decreto legislativo Nº. 1604 de 1966 y eso fue lo que hizo el Juzgado Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento del Cauca, al dictar el auto de mandamiento ejecutivo de fecha 26 de agosto de 1983, al tomarlo como
título ejecutivo la certificación expedida por el Jefe de Valorización Departamental y el Juez de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento del Cauca. El artículo 68 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984, tiene aplicación a partir del 19 de marzo del citado año y sin embargo en su numeral 1º. menciona como títulos ejecutivos todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; y en la certificación antes mencionada, el funcionario ejecutor dictó la Resolución Nº. 05 del 20 de noviembre de 1979, de la Junta de Valorización Departamental del Cauce, la cual se encuentra ejecutoriada, constituyendo una obligación expresa, clara y exigible. En conclusión de todo lo expuesto se observa que la certificación está dictada por autoridad competente y constituye título ejecutivo, sobre la cual el Juez Superior de Rentas y Ejecuciones Fiscales del Departamento del Cauca es competente para librar la orden de pago. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Auto de mayo 3 de
1985. Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn. Expediente 0488.
Actor: Departamento del Cauca contra Zoila Rosa Rey de Hormaza).