🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1985-N0525

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N0525
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

JURISDICCION COACTIVA. -

1. Excepciones que pueden proponerse.

2. No pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa.

3. Finalidad de este juicio. JUECES.

4. Exigibilidad de la obligación y del título (art. 4º. del Decreto 3219 de 1953).

5. EJECUCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION prevista en el artículo 1081 de Código de Comercio. ¿Podrá aplicarse? (art. 2536 C. C.). 1º. Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de ejecución sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que ellas se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154, la de pérdida de la cosa debida, y las previas de que tratan los numerales 1º. a 5º. del articulo 97.

Igualmente, que según el inciso 2º. del artículo 561 del Código de Procedimiento Civil en las ejecuciones por jurisdicción coactiva no puedan debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. Que existe la jurisdicción coactiva o fiscal con funcionarios propios y normas especiales. Esta es una verdadera jurisdicción y sus funcionarios son jueces en estricto sentido, pues libran el mandamiento de pago y adelantan las diligencias para el remate de bienes, si es el caso, pero no deciden las excepciones que se formulen contra el título ejecutivo, ni las apelaciones que

contra sus autos se funden son conocidas por superiores de la misma jurisdicción, sino por el Tribunal Administrativo del respectivo Departamento o el Consejo de Estado según las reglas de competencia. En cuanto a la exigibilidad de la obligación y del titulo dispone el articulo 4º. del Decreto 3219 de 1953 lo siguiente: "El Juzgado Nacional de Ejecuciones Fiscales iniciará la acción ejecutiva contra los directos responsables de alcances deducidos a favor del Tesoro Nacional, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo título ejecutivo y en el caso de no pago, lo hará contra la entidad fiadora al vencerse el plazo de noventa (90) días de haber sido requerida ésta para la consignación del valor del alcance". Se procede a estudiar acerca de la aplicabilidad, en esta clase de procesos de ejecución de la prescripción de la acción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio y establecer si en verdad se ha operado dicho fenómeno. Reiteradamente el Consejo de Estado ha sostenido que, si bien es cierto que las obligaciones que surgen entre el empleado de manejo para con el Estado no son de naturaleza mercantil, como sí lo sor) en cambio, las obligaciones que surgen para con el Asegurador con ocasión de la celebración del contrato mediante el cual garantiza el cumplimiento del empleado, en tratándose de cobro de "deudas fiscales" con fundamento en un mandamiento de pago; en cuanto a prescripción de la acción ejecutiva la norma aplicable es el artículo 2536 del Código Civil, que señal en 10 años, y en manera alguna la de 2 años prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.

(Sentencia de abril 12 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente

0525. Actor: Jurisdicción coactiva. Departamento de Antioquia contra Jorge

León Pérez Cruz y otro).

Consultar sobre este documento ...