CE-SEC4-EXP1985-N0624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N0624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
SUSPENSION PROVISIONAL. REQUISITOS. - Artículo 152. Inciso 4º. Código Contencioso Administrativo (Decreto 01184).
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. CLINICAS 0
ESTABLECIMIENTOS DE SALUD. - (Suspensión provisional). Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la expresión "Clínicas o establecimientos de salud" contenida en el inciso final del artículo 4º. del Decreto 234 de 1984 emanado de la Alcaldía de Cúcuta en cuanto sean entidades de derecho privado. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - sección Cuarta. - Bogotá, D. E., marzo quince de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez).
Referencia: Expediente número 0624.
Actor: Rafael Sus Slim. Apelación: Interlocutorios. Apelación del auto de diciembre 6 de 1984 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Auto.
En apelación ha llegado el presente negocio, mediante recurso interpuesto contra el auto del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos del auto acusado, aspecto sobre el cual descansa la inconformidad del recurrente. El actor demandó la nulidad del último inciso del artículo 4º. del Decreto 234 de 1984, reglamentario del impuesto de Industria y Comercio, expedido por el alcalde de Cúcuta, destinado a reglamentar el Acuerdo número 007 de 1984, expedido por el Concejo Municipal de esa localidad. La inconformidad del acto se centra en cuanto la norma demandada
comprende como sujetos sometidos al impuesto de industria y comercio a las "clínicas o establecimientos de salud". Para ello invoca el artículo 2º. del Decreto número 234 de 1984 (el mismo acusado), según el cual "El Municipio de Cúcuta no podrá fijar impuestos de industria y comercio a las instituciones y actividades señaladas claramente en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y reafirmadas en el artículo 5º. del Acuerdo número 007 de 1984". Agrega que tal disposición acusada contraría lo dispuesto en los artículos 38 y 39 - d) de la Ley 14 de 1983, que prohibió a cualquier autoridad gravar con el impuesto de industria y comercio a los hospitales adscritos al Ministerio de Salud; y el artículo 9º. del Decreto 356 de 1975, dispuso que "las entidades de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, por el solo hecho de prestar ese servicio, se entienden vinculadas al sistema nacional de salud". Añade que el artículo 5º. del Acuerdo número 007 de 1984, prohibió en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 14 de 1983, gravar a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. El auto apelado del Tribunal niega la suspensión provisional sobre dos consideraciones: la de que no se acompañó el texto auténtico del Acuerdo número 007 de 19841 y la de que el actor no expresó el concepto de violación al pedir la suspensión provisional, como lo exige el artículo 152, inciso 4º. del Código Contencioso Administrativo.
Se considera: Para los efectos de la suspensión provisional el Código Contencioso Administrativo artículo 152 inciso 4º. exige dos requisitos: a) que la medida se solicite de modo expreso, en la demanda o en escrito separado y b) que se sustente, también de modo expreso.
El primero de tales requisitos se satisfizo, toda vez que la suspensión provisional, se solicitó de modo expreso en el escrito de demanda. En cuanto al segundo, en el capítulo pertinente, se sustentó diciendo: "El fundamento de esta solicitud radica en que tal texto es manifiesta y protuberantemente contrario a la ley, al haber sido incluido como norma sustantivo dentro de un reglamento municipal, contra expresa prohibición de normas superiores y con desconocimiento absoluto de lo previsto en el artículo 9º. del Decreto presidencial número 356 de 1975, concordante con los artículos 2º. del mismo Decreto municipal número 234 de 1984, numeral 5º. del articulo 5º. del Acuerdo municipal número 007 de 1984 y litra (sic) d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, normas todas superiores a aquella dentro de la cual se inserta la expresión violatoria".
A continuación agrega: "2. La ley prohibe expresamente gravar los establecimientos de salud. "La norma acusada expresamente los grava: "Luego la norma acusada viola una prohibición y es nula".
Es claro que si el inciso 4º. del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo exige la petición y la sustentación expresas de la suspensión provisional, es porque no basta manifestar que el concepto de violación y las
normas infringidas son las que se indiquen para sustentar la demanda principal, haciendo una simple remisión a lo allí dicho, sino que se requiere indicar nuevamente cuáles son las normas que se estiman violadas y en qué consiste esa violación. Desde este punto de vista tiene razón el Tribunal. Pero observa la Sala que la expresión del Código Contencioso Administrativo sobre que se "sustente de modo expreso", no implica la exigencia de una prolija y exhaustiva exposición discursiva sobre el concepto de la violación sobre el cual se solicita la medida preventiva, sino que basta el señalamiento de las normas legales positivas que se consideran infringidas y un somero o breve concepto de violación, requisitos que se llenan en este caso, conforme a la transcripción hecha.
2. Es evidente que el actor no acompañó la copia del Acuerdo número 007 de
1984. Pero si del cotejo entre la norma acusada y los artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983 aparece una ostensible contradicción, es claro que la suspensión provisional debe proceder.
En efecto, se tiene que el artículo 9º. del Decreto 356 de 1975 dispuso que las entidades de derecho privado que presten servicios a la comunidad se entienden vinculadas al sistema nacional de salud y que la Ley 14 de 1983 prohibe gravar con el aludido impuesto a los hospitales adscritos o vinculados a dicho sistema. Es claro, entonces que el artículo 4º. acusado resulta ostensiblemente contrario a tales normas en cuanto el inciso final incluye como sujetos del impuesto a las "clínicas o establecimientos de salud" cuando quiera
que sean "entidades de derecho privado", máxime cuando el mismo Decreto 234 de 1984, al cual pertenece también la norma demandada, dispone en su artículo 2º. la prohibición de gravar las actividades señaladas en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983. Todo acto administrativo, como la constitución y la ley, constituyen o deben tomarse como unidades lógico - jurídicas, de suerte que sus normas individuales deben interpretarse en su contexto. Por tal razón, el artículo 4º. del Decreto 234 de 1984 debe analizarse en cotejo con el 2º. ibídem. En tales condiciones se debe revocar el auto apelado en cuanto niega la suspensión provisional solicitada y ordenar tal suspensión.
En tal virtud se resuelve: Revócase el ordinal 5º. del auto apelado y en su lugar se decreta la suspensión provisional de los efectos de la expresión "clínicas o establecimientos de salud" contenida en el inciso final del artículo 4º. del Decreto 234 de 1984 emanado de la Alcaldía de Cúcuta, en cuanto sean entidades de derecho privado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen, el cual liará las comunicaciones de rigor. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Gustavo Humberto Rodríguez, Carmelo Martínez Conn, Enrique Low Murtra, Víctor Corredor Rodríguez. Jorge A. Torrado Torrado, secretario.