CE-SEC4-EXP1985-N10269
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N10269
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
CONSULTA EN JUICIOS DE IMPUESTOS. DEVOLUCIONES. - Procedencia en el antiguo (Ley 167 de 1941, art. 134) y nuevo Código (Decreto 01 de 1984, art. 184). PAGO PREVIO DEL
IMPUESTO Y COMPROBANTE DE CONSIGNACION.
1. Para acudir en demanda por la vía jurisdiccional contra actos de liquidación de impuestos practicados por la autoridad administrativa de impuestos de renta, complementarios y especiales, no es necesario pagar ni caucionar la suma que la Administración exija al contribuyente en la liquidación oficial; a éste le basta agotar en debida forma la vía gubernativa contra dicha liquidación.
2. Jamás se impondrá a la Nación la obligación de pagar o DEVOLVER al actor ninguna suma de dinero, puesto que si la sentencia es favorable en forma total al contribuyente, éste pagó lo que confesó deberle a la Nación y nada habrá entonces de devolverle, y si el fallo le es favorable, sólo en forma parcial, entonces es él quien debe pagar con intereses a la Nación, la diferencia con lo pagado, y si el fallo le es totalmente adverso, entonces debe pagar todo lo exigido con intereses. De todo lo cual aparece la imposibilidad de que este tipo de proceso se imponga a la Nación la obligación de devolver suma alguna de dinero.
Debe ponerse de presente que en la nueva normatividad hay amplia participación de la entidad que produjo el acto administrativo, especialmente de la Dirección General de Impuestos Nacionales cuyos apoderados deben recurrir de las sentencias que impongan alguna obligación a cargo de las
entidades de derecho público. 1º. La Sala estima conveniente hacer nuevo estudio en relación con la procedencia del grado de consulta de las cesantías proferidas por los Tribunales Administrativos en los "procesos de revisión de impuestos" según el Código Contencioso anterior, que hoy son de plena jurisdicción de carácter tributario, en materia de reclamación sobre impuestos de renta y complementarios cuando se resuelven en forma parcial o totalmente favorable las peticiones del contribuyente en la sentencia de primera instancia, pues la doctrina actual de la Sala sobre ese tema, no se ajusta a los términos utilizados en la ley, tanto en el código anterior, como en el que se encuentra vigente a partir del primero (1º.) de marzo del año próximo pasado. En efecto, el artículo 134 de la Ley 167 de 1941 o Código Contencioso Administrativo vigente hasta el 29 de febrero de 1984, cuando se ordenó la consulta de la sentencia que ahora se decide, disponía: "Si no se interpusiere apelación por el Ministerio Público, siendo procedente el recurso, deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, cuando declaren una obligación a cargo del Estado, de alguna entidad de derecho o de una persona administrativa”. "La consulta se entiende, siempre interpuesta a favor de tales personas y la providencia a ella sujeta no se ejecutaría mientras no se surta ante el superior". En el mismo sentido se pronunciaron los Decretos 270 de 1953 y 1722 de 1956, los cuales dispusieron en los artículos 28 y 7º. respectivamente: Artículo 28. "Los fallos de los Tribunales Administrativos que ordenen devoluciones por concepto de impuestos nacionales en cuantía superior a dos
mil pesos deberán ser consultadas con el Consejo de Estado, si el agente del Ministerio Público no interpusiera el recurso de apelación" (Subraya la Sala). Artículo 7º. "Toda sentencia en lo contencioso administrativo que imponga una obligación de dos mil pesos o más, a cargo de una entidad de derecho público, deberá ser consultada con la Sala respectiva del Consejo de Estado, la que resolverá de plano la consulta". El artículo 86 inciso 5º. del Código Contencioso Administrativo anterior - Ley 167 de 1941 - , disponía: "Si se trata de demanda de impuestos que se exigen o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la oficina recaudadora. Terminado el juicio respectivo, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente a los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resulte si lo hubiere". Como se ve, por disposición del Código Contencioso Administrativo anterior, en el juicio de impuestos o créditos definitivos a favor del tesoro público, había necesidad de consignar en calidad de depósito en la oficina recaudadora la suma exigida por el Erario Público, como un presupuesto procesal de la acción; esta obligación fue modificada por el artículo 9º. de la Ley 8ª. de 1970, la cual dispuso en el parágrafo: "Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la
Administración. Pero la sanción por mora del dos y medio por ciento (21/2%) mensual se hará efectiva desde el momento de interponer dicho recurso sobre las sumas impagadas que resultaren a cargo del contribuyente según el fallo definitivo". Naturalmente, que el contribuyente para reclamar por la vía administrativa contra el acto de la Administración que le fijó el impuesto de renta y complementarios, debe comprobar el pago de la liquidación privada y luego por disposición del numeral 2º del artículo 24 del Decreto especial de la emergencia económica de 1974, Nº. 2821, se requirió, para interponer el recurso de reposición contra la liquidación del impuesto de renta, que el reclamante debía presentar una "liquidación privada en la cual se incluyan los factores no discutidos de la liquidación oficial junto con la prueba del pago correspondiente", la cual obviamente no podría ser inferior en ningún caso, a la que presentó con la declaración oficial y sus adiciones; lo anterior, claro está, es sólo para poder recurrir por vía administrativa. La Ley 52 de 1977 en el artículo 54, expresó que para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo de tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, entre otros requisitos, debía acreditarse "el pago de la liquidación privada, modificando el artículo 24 del Decreto 9.821 de 1974". Posteriormente el Decreto 3803 de 1982, de emergencia económica volvió al sistema del artículo 24 del Decreto 2821 de 1974 al disponer en el literal b) del artículo 28, entre los requisitos que se
debían cumplir para interponer el recurso de "reconsideración" que se acredite el pago de la liquidación privada, si se discuten todos los factores de la liquidación oficial o el pago de la que se hiciere para recurrir, "cuando haya aceptación de mayores valores determinados en la liquidación oficial". Finalmente el artículo 77 de la Ley 9ª. de 1983 exige que se acredite el pago de la liquidación privada por recibo o comprobación interna o el pago de la liquidación para recurrir, cuando. el contribuyente acepte mayores valores de la liquidación oficial. En materia de impuesto a las ventas, el artículo 93 de la Ley 99 de 1983, exige como requisito para interponer demanda ante la jurisdicción de lo contencioso, que se preste caución del 10% del valor de la suma que se discute, por lo que puede afirmarse que la solución en caso de sentencia favorable al contribuyente es igual al caso del impuesto de renta. El artículo 184 del Decreto 01 de enero 2 de 1984, reglamenta la procedencia del grado jurisdiccional de la consulta así: "Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier entidad pública deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas por la Administración". "La consulta se tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito". "La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado".
2º. Ahora bien, el artículo 14 del Decreto 01 de enero 2 de 1984 que lleva el título de "Comprobante de Consignación", expresa: "Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público deberá acompañarse el respectivo comprobante de haberse consignado en calidad de depósito, la suma correspondiente. Terminado el proceso, la cantidad deducida en la sentencia a cargo del contribuyente o deudor, ingresará definitivamente en los fondos del tesoro y se devolverá al interesado el saldo que resultara, si lo hubiere, con intereses comerciales corrientes sobre este saldo desde que se hizo la consignación". "En iguales términos se devolverá la suma depositada en caso de que la sentencia fuere favorable en su totalidad al demandante". "El comprobante de depósito de que se trata se refiere a los casos en que leyes especiales exijan la consignación expresa de la suma liquidada o debida. En los demás bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto". 3º. La transcripción de las normas anteriores de la Ley 167 de 1941, del actual código y de las especiales relativas a las reclamaciones tanto por la vía administrativa como en la jurisdiccional, que regulan la procedencia del grado de jurisdicción denominado consulta en procesos relativos a impuestos nacionales de renta y sus complementarios, permiten sacar las siguientes conclusiones: a) Para acudir en demanda por la vía jurisdiccional contra actos de liquidación
de impuestos practicados por la autoridad administrativa de impuestos de renta, complementarios y especiales, no es necesario pagar ni caucionar la suma que la Administración exija al contribuyente en la liquidación oficial; a éste le basta agotar en debida forma la vía gubernativa contra dicha liquidación, para lo cual y como presupuesto para la procedencia del recurso de reconsideración de la liquidación oficial, se requiere que el contribuyente demuestre que pagó la totalidad de la liquidación privada, si discute todos los factores de la liquidación oficial, de revisión o de aforo, y, si acepta algunos aspectos o factores de dicha liquidación y otros no, entonces debe hacer una nueva liquidación privada para recurrir, en la cual debe incluir los factores que no discute. 4º. Así las cosas, es claro que ni en la normatividad de la Ley 167 de 1941 ni en la actual del nuevo código, Decreto 01 de 1984, en procesos en que se controviertan actos administrativos mediante los cuales se exijan sumas de dinero al contribuyente por concepto de impuesto de renta, especiales y complementarios, jamás se impondrán a la Nación la obligación de pagar o devolver al actor ninguna suma de dinero, puesto que si la sentencia es favorable en forma total al contribuyente, éste pagó lo que confesó deberle a la Nación y nada habrá entonces de devolvérsela, y si el fallo le es favorable, sólo en forma parcial, entonces es él quien debe pagar con intereses a la Nación, la diferencia con lo pagado, y si el fallo le es totalmente adverso, entonces debe pagar todo lo exigido con intereses. De todo lo cual aparece la imposibilidad
de que en este tipo de proceso se imponga a la Nación la obligación de devolver suma alguna de dinero. Además, debe ponerse de presente, que en la nueva normatividad hay amplia participación de la entidad que produjo el acto administrativo, especialmente de la Dirección General de Impuestos. Nacionales, cuyos apoderados deben recurrir de las sentencias que impongan alguna obligación a cargo de las entidades de derecho público. (Sentencia de febrero 4 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn. Expediente 10269.
Actor: Cervecería Andina S. A.).