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CE-SEC4-EXP1985-N10703

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N10703
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

PRINCIPIO DE LA CORRESPONDENCIA. - Consagrado en la Ley 52 de 1977. Elementos en la liquidación oficial y los DEL requerimiento especial. NULIDAD POR VIOLACION.

IMPUESTOS. PRUEBA CONTABLE.

1. Requisitos que debe llenar (arts. 33 y 40 del Decreto 2821 de

1974).

2. Contabilidad llevada conforme a derecho equivale a plena prueba. Otras pruebas (art. 40 Decreto 2821 de 1974, art. 15 del Decreto 3803 de 1982).

3. Comprobantes internos y externos. Conceptos. Requisitos de cada uno.

4. Los registros contables deben ser acreditados por contador o revisor fiscal en los términos que establece la Ley 145 de 1960.

Consejo de Estado. - sección Cuarta. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Bogotá, D. E., febrero ocho de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra).

Referencia: Radicación 10703. Apelación de la sentencia del Tribunal del Cauca sobre impuestos de renta por el año de 1977. Demandante: Mario Ortiz

Ayala. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las peticiones de la demanda en el proceso impetrado por el apoderado judicial del contribuyente Mario Ortiz Ayala, relacionadas con la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del actor por el año gravable de 1977. La sentencia del Tribunal fue apelada por el representante de la Administración de Impuestos. La operación administrativa objeto de controversia se compone de los

siguientes actos administrativos: a) Liquidación de Revisión N°. 000130 de 1º. de agosto de 1980, emanada de la Sección de Auditoría de la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán; b) Resolución 009 de 23 de marzo de 1981 de la Unidad de Recursos Tributarios de la misma Administración; c) Resolución R - 01554 - H de 16 de agosto de 1982 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Existen varios puntos objeto de debate: a) Violación de los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional. b) Violación del artículo 42 del Decreto 1651 de 1961, 36 de la Ley 63 de 1967 y 9º. de la Ley 8ª. de 1970. c) Articulo 32 de la Ley 52 de 1977. d) Violación del artículo 33 de la Ley 52 de 1977. e) Violación del artículo 1º. del Decreto 1495 de 1974. f) Rechazo de gastos. g) Rechazo de un pasivo. h) Sanción por inexactitud i) Sanción por libros. Se analizará separadamente cada cargo:

I. Violación de los artículos 20 y 26 de la

Constitución Nacional. Sostiene el demandante que en la determinación del impuesto de renta, complementarios y sanciones por el año gravable de 1977, se vulneró el derecho de defensa del contribuyente, pues al practicarle unas glosas en materia contable no se le permitió explicarlas ni subsanarlas. El Tribunal negó el cargo, pues si bien en su sentir el acta de inspección contable contiene algunas irregularidades, no se observa violación alguna de

las normas constitucionales, ya que la operación administrativa se omitió de conformidad con las normas legales que reglan la materia, por funcionarios administrativos competentes y respetando el derecho de defensa del contribuyente, tal como se desprende de los antecedentes administrativos. La señora Fiscal Sexta ante esta Corporación considera correcta la actuación del Tribunal: El procedimiento se cifró en un todo a derecho. Además el contribuyente tuvo oportunidad de hacer uso de los recursos administrativos con lo cual mal puede alegar violación del derecho de defensa. Lo dicho por el Tribunal y por la distinguida agente del Ministerio Público, se ciñe enteramente a derecho y a la realidad del expediente: El trámite en la determinación del tributo y en el desarrollo del recurso gubernativo se sujetó estrictamente a las normas procedimentales que establece la Ley 52 de 1977, aplicable al caso de autos. No cabe pues acceder a los pedimentos de la demanda en lo relativo a este cargo.

II. Violación de los artículos 42 del Decreto 1651 de 1961, 36 de la Ley 63 de 1967 y 9º. de la Ley 8ª. de 1970.

Si duda hubo de la vigencia del articulo 42 del Decreto 1651 de 1961 al dictarse el Decreto 2821 de 1974, estas dudas han desaparecido totalmente en relación con la Ley 52 de 1977. El procedimiento establecido por esta ley elimina en principio la doble instancia gubernativa, dejando tan solo, grado de consulta para algunos casos. Como el asunto de autos se rige por la Ley 52 de 1977, huelga cualquier consideración sobre este cargo que fue parcialmente desechado por el a quo y debe desestimarse según la señora

Fiscal. No puede invocarse la violación de una norma ya derogada al acaecer los actos administrativos objeto de análisis.

III. Artículo 32 de la Ley 52 de 1977.

Sostiene el actor que los funcionarios administrativos que practicaron la inspección de contabilidad a la sociedad excedieron sus funciones porque no sólo se limitaron a dejar constancia de los documentos observados por ellos y del estado de los mismos, sino que emitieron concepto, sacaron conclusiones y anunciaron sanciones. En sentir del actor, tal actitud implica una extralimitación de funciones: el acta de inspección contable se convirtió así en un dictamen pericial y aun en una verdadera providencia. La sentencia observó lo siguiente en este punto de la contienda: "Al revisar el acta de inspección contable que obra en el cuaderno de antecedentes administrativos se observa que el funcionario que la practica, después de dejar la constancia sobre los libros de contabilidad que se le exhibieron, evidentemente toma unas determinaciones que no se compadecen con la naturaleza de la prueba que practica, pues en concepto del Tribunal debió limitarse al examen de los libros y de los documentos presentados por el contribuyente dejando las constancias respectivas sobre las irregularidades encontradas, para la posterior calificación de la autoridad tributario encargada de producir el requerimiento y de practicar la liquidación de revisión. "Tal el caso de rechazar de plano algunos comprobantes internos y externos por no reunir en su concepto los requisitos exigidos por los artículos 78 y 79 del Decreto 1651 de 1961, desechar costos, pasivos, sugerir sanciones, etc. "Vale la pena anotar, por tratarse de un aspecto de fondo para este proceso, la

observación del funcionario en el sentido de que 'el total de ingresos por los diferentes conceptos es exactamente igual a los valores registrados en libros y en declaración de renta. Las glosas encontradas son por concepto de costos y gastos'. "De tal manera que sobre los rechazos realizados con base en esta diligencia, la Sala los examinará más adelante en orden a establecer su legalidad, dejando por lo pronto la constancia de su inconformidad con la manera como practican esta prueba los funcionarios de impuestos". La señora Fiscal Sexta ante esta Corporación hace el siguiente comentario sobre este cargo: "La Fiscalía evidencia que el demandante no propuso en la vía gubernativa ninguna objeción a las diligencias previas practicadas por la Administración, concretamente a la inspección ocular practicada a los libros de la sociedad, como se aprecia a los folios 268 a 281 del cuaderno de antecedentes; en consecuencia este tema ha sido sustraído por anticipado del conocimiento de la jurisdicción, porque es de la índole propia del contencioso tributario (arts. 82, 271 y 273 de la Ley 167 de 1941), que el objeto específico de la acción no es otro que el de la operación administrativa de liquidación, de manera que la parte interesada queda vinculada a su actuación en la vía gubernativa y esta posición concreta y la asumida por la Administración, constituyen el objeto específico de la acción contencioso administrativa. No cabe pronunciamiento alguno en nuestro concepto". La Sala se aparta en este aspecto de las tres opiniones anteriores:

1. En relación con la opinión de la señora Fiscal observa la Sala que toda la

contienda, tanto en la vía gubernativa como en la vía jurisdiccional, se centró sobre el acta de inspección contable. El contribuyente alegó su ilegalidad, protestó por el exceso o abuso de poder, a todo lo largo de la controversia. Ha sido esta Sala enemiga de formalismos exagerados que ni corresponden a la ley, ni a la intención de los legisladores. En este caso, sería exagerado omitir el análisis del cargo por un formalismo a ultranza. Si se lee el memorial de interposición del recurso de reconsideración se extrae de él una incuestionable inconformidad con el acta de inspección contable.

2. Pero tampoco comparte la Sala la opinión del demandante y del tribunal.

No sólo se extrae del texto y contexto de la ley que la Administración está dotada de una amplia facultad investigativa: ello es ínsito a su función propia y está contenido en numerosos escritos doctrinarios y del derecho comparado. El tratadista español don Fernando Sainz de Bujanda hace las siguientes reflexiones en torno a este importante tema: (Hacienda y Derecho - Tomo VI - Madrid, págs. 240 - 241). "Resulta pues, que la base imponible se identifica con el beneficio neto, por cuya razón las normas que regulan la base están configurando al propio tiempo el elemento material del presupuesto de hecho. "Pero yo invito a ustedes a recordar en este instante algo de lo que dije en los comienzos de mi disertación. A saber: que la base imponible, considerada en el plano normativo, es una entidad abstracta, esto es, una magnitud que el ordenamiento erige en objeto de medición, en algo que ha de ser medido.

"El beneficio neto, entendido, pues, como 'base normativa', no es una cifra, sino, precisamente, lo que ha de cifrarse. Cuando el beneficio esté cifrado tendremos la 'base fáctica', es decir, aquella a la que, en concreto, habrá de aplicarse el tipo de gravamen a la hora de fijar la cuantía del débito. "Ahora bien: siendo esto así, ¿en qué consistirá el método de determinación de la base? Creo tener ya la clave para formular una definición que aspira a ser precisa y rigurosa desde el punto de vista jurídico. Es ésta: método de determinación es el instrumento técnico que hace posible el tránsito de la base normativa a la base fáctica. Traducido a nuestro impuesto: método de determinación será el que haga posible, en cada caso - es decir, respecto a cada empresa y a cada ejercicio - , la medición del beneficio neto efectivo sometido al impuesto". La delicada tarea de determinar la base imponible obliga a los funcionarios administrativos, especialmente a los que cumplen funciones de auditoría tributarla a rendir un dictamen con algún grado de calificación. Es este hecho el que obliga a interpretar el artículo 32 de la Ley 52 de 1977 en un alcance más amplio que el que pretende la parte actora. La determinación del tributo y la imposición de sanciones debe fundarse en hechos demostrados, pero desde luego esa 'base fáctica , para utilizar los términos del distinguido tratadista español, debe vincularse, de alguna manera con la 'base normativa' que diseña el hecho imponible y la base gravable.

IV. Artículo 33, Ley 52 de 1977

Alega el actor que la Administración desconoció la presunción de veracidad que ampara el denuncio rentístico. El Tribunal y la señora Fiscal postergaron el análisis del cargo al estudio de fondo de los distintos motivos de inconformidad. Para la Sala cabe añadir que la presunción de veracidad que establece el artículo 33 de la referida ley no es absoluta. Frente a ella existe otra presunción la de legalidad de los actos administrativos. Funcionarios visitadores de Hacienda, después de estudiar los libros de contabilidad del actor formularon glosas. Con ellas dejaba de tener eficacia la presunción del artículo 33.

V. Violación del artículo 1º. del Decreto 1495 de 1978 y otros gastos El contribuyente manifestó su inconformidad durante la vía gubernativa y también en la contenciosa porque la Administración rechazó gastos oportunamente declarados.

También desconoció compras hechas al señor Guillermo L. Fernández A., propietario de Texaco Nº. 23. Alegó que los gastos que el contribuyente relacionó en la respuesta al requerimiento especial, están amparados por comprobantes externos de contabilidad. El Tribunal accedió parcialmente a lo solicitado en relación con este punto e hizo las siguientes reflexiones: "Teniendo en cuenta la diversidad de actividades del contribuyente, conviene en primer lugar determinar la utilidad producida en la actividad transportadora para efecto de determinar el total de las rentas. "Evidentemente el contribuyente compró combustible a la empresa Texaco Nº. 23 de Guillermo L. Fernández A, por la suma de $147.575.00. El mismo beneficiario del pago lo certificó en constancia que obra a folios 119 del

cuaderno de antecedentes administrativos, Por lo tanto esta suma se tendrá en cuenta al momento de determinar las compras. "En lo que respecta a la partida de $866.518.00 que el contribuyente Ortiz Ayala pagó por fletes a los carrotanques Barreiros e Internacional de propiedad del mismo señor Ortiz Ayala, evidentemente en principio constituye un gasto, y como llevaba cuentas separadas en la contabilidad se incluyó como gasto, pero posteriormente debe contabilizarse como un ingreso que efectivamente percibe el contribuyente, máxime cuando así aparece determinado en los anexos presentados con la declaración de renta del contribuyente (fls. 56 C. de Antec. administrativos). "Sobre los gastos, en esta instancia se tendrán en cuenta los que aparecen relacionados por el contribuyente con la contestación al requerimiento especial Nº. 024 de marzo 11 de 1980 y que están certificados por contador público y por el revisor fiscal por la suma de $970.572.00 (fls. 090 a 095). "Por lo tanto el estado de pérdidas y ganancias de la actividad transportadora quedará así: "Ventas 16.801.609 Inventario inicial 345.917.00 Más compras en el año 14.745.105.62 ____________ M / cía. para la venta 15.091.022.62 Menos invent. Final 434.877,71 14.656.145 ____________ ____________ Utilidad en ventas 2.145.464 Menos gastos de operación (fl. 90 a 95) 970.572.00 Menos fletes pagados 866.518.00 ____________ Utilidad en actividad transp. 288.374 "Dicha cantidad liquidada como utilidad en la actividad transportadora debe ser

sumada a las que liquidó el contribuyente y que no fueron objeto de glosa por parte de la Administración así: "Renta de trabajo 481.851 Renta de capital 3.523 Renta en ventas 288.374 Renta en transporte 866.518 __________ Total ingresos 1. 640. 266". La señora Fiscal Sexta ante esta Corporación hace las siguientes consideraciones sobre estos dos puntos: "5º. Violación del artículo 1º del Decreto 1495 de 1974. "Rechazo de compras. La sentencia aceptó que el contribuyente compró combustible a la empresa Texaco Nº. 23 de Guillermo Fernández por la suma de $ 147.575. Como el mismo beneficiario del pago la certificó, el Tribunal tuvo en cuenta esta suma al determinar las compras. “La Fiscalía considera: "La Administración antes de efectuar el requerimiento especial al contribuyente efectuó visita contable a sus libros de contabilidad y en lo referente a costos por compras consideró de conformidad con los artículos 78 y 79 del Decreto 1651 de 1961 que sólo se debían aceptar por estar comprobados con las respectivas facturas, que relaciona en los páginas 8 a 11 de la diligencia, la suma de $ 14'597.530.59. Probada esta circunstancia, el contribuyente para desvirtuar la glosa en la vía gubernativa y con ocasión del requerimiento, ha debido aportar una prueba de igual o superior categoría, proveniente de sus mismos libros de contabilidad, es decir las facturas de compra de combustibles a que hace relación su proveedor; el certificado que adjuntó como prueba que obra al folio 119 del cuaderno administrativo (marcador negro) debió

complementarse con la constancia de su contabilización expedida por un contador público o revisor fiscal del contribuyente, porque la certificación expedida por el proveedor, que es también comerciante, no está respaldada contablemente y su certificación es un documento privado, que bien puede hacerse valer entre los mismos comerciantes pero nunca ante terceros; es un principio de prueba que por sí solo no establece la verdad de los hechos, frente a lo encontrado por la Administración en su inspección contable; los informes de terceros, tienen simplemente el valor de un testimonio, que en el caso presente no ha sido ratificado por quien lo expidió (art. 80 del Decreto 1651 de 1951) y de acuerdo con normas generales, cuando el hecho supone la existencia de documentos, no es susceptible de demostrarse con prueba testimonial (art. 81 ibídem). "El contribuyente no ha comprobado los costos, en la suma de $ 147.574.41, como dice la sentencia, porque el rechazo se operó como consecuencia de falta de comprobante de esta suma asentada en los libros y dichos comprobantes no se han presentado hasta el momento. En nuestro sentir debe revocarse este aspecto de la sentencia. "Rechazo de gastos. La Oficina de Auditoría propuso una glosa de $ 811.715.22 (pág. 4 del acta), y el reconocimiento de la suma de $ 586.548.78, circunstancia que se plasmó en el requerimiento especial. "Al practicar la liquidación se aceptaron de esta glosa sumas comprobadas por $98.581.00 y se rechazó la partida de $713.134.00. "La Dirección de Impuestos al practicar liquidación definitiva aceptó como

deducciones la suma de $208.946.00, quedando por reconocer en definitiva la suma de $504.188.00. "La sentencia acepta la partida de $970.572,00, como gastos de operación, lo cual no se ajusta a la realidad procesal como se acaba de analizar y carga el gasto a la actividad del transporte, conforme relación que obra a los folios 90 a 95 (marcador negro) del cuaderno de antecedentes, que en manera alguna se refiere a ello, sino a la relación de gastos generales del año de 1977, en cuantía de $970.572.78 firmada por el contador Fredy Pabón, matrícula 792, de cuyo contenido se puede establecer con toda nitidez, que las sumas relacionadas afecten las diversas actividades del contribuyente y no directamente la actividad del transporte como lo dice la sentencia. "La Fiscalía al analizar el documento en mención, considera que no desvirtúa las glosas propuestas por la Administración, pues los gastos generales según el acta de visita arrojan una suma total de $1'398.364.00 y la relación enviada por el contribuyente dice de una suma de $ 970.572.78. Por otra parte, si bien tal relación aparece firmada por contador público como quedó dicho, no está certificada por el mismo contador con los requisitos establecidos por el artículo 10 de la Ley 145 de 1960, ni hace mención alguna a que las sumas allí relacionadas se encuentran debidamente soportadas por los correspondientes comprobantes internos y externos que fue la razón definitiva de la glosa propuesta. En estas condiciones la Fiscalía considera que debe revocarse la sentencia en este aspecto y confirmarse la actuación administrativa".

Decisión: La Sala acoge las observaciones hechas por la señora Fiscal. Ellas emanan de un enjundioso estudio de los elementos probatorios aportados al proceso.

1. En primer lugar, el valor relativo de documentos privados frente a documentos públicos. No se ha desvirtuado el aserto hecho por los funcionarios administrativos al haber glosado las compras por $147.575.00.

Tras la visita contable practicada por la Administración, el contribuyente pudo aportar la prueba contable y las respectivas facturas de compra de combustible. Una mera certificación expedida por el proveedor no es prueba suficiente para desvirtuar la actuación administrativa, amparada por presunción de legalidad. Es, como lo dice la señora Fiscal, un importante indicio, pero debió ser completado con otros elementos probatorios que la Sala echa de menos en el expediente.

2. La principal razón para el rechazo de la partida de gastos es la ausencia de comprobantes externos en la suma de $ 713.134. Alega el actor que el artículo 10 del Decreto 2265 de 1976 se encuentra sustituido por el artículo 1º., del Decreto 1495 de 1978. También alega haber acreditado en el debate gubernativo la existencia de tales comprobantes externos. Que además tales comprobantes externos emanan de numerosas entidades que vigila la

Superintendencia Bancaria. Cabe entonces hacer dos reflexiones: una en relación con consideraciones generales de tipo jurídico y otra con consideraciones fácticas relacionadas con la prueba aportada al expediente. Desde el punto de vista general la prueba contable tiene las siguientes características:

1. Debe reunir unos requisitos: los libros de contabilidad deben llevarse

conforme lo ordena el Código de Comercio y estar registrados bien en la Cámara de Comercio bien en la Administración de Hacienda; deben existir comprobantes internos y externos que respalden las operaciones de la empresa; y deben llevarse conforme a derecho (arts. 33 y 40 Decreto 2821 de 1974).

2. Si la contabilidad se lleva conforme a derecho sirve de sirena prueba para acreditar la realidad económica tributario del contribuyente. Sin embargo, contra lo dicho por la contabilidad caben otras pruebas (art. 40 Decreto 2821 de 1974, art. 15 Decreto 3803 de 1982).

3. Estas son disposiciones de ley. El artículo 10 del Decreto 2265 de 1976 fue efectivamente sustituido por el artículo 1º. del Decreto 1495 de 1978, ambas normas de carácter reglamentario que precisan el concepto de comprobantes internos y externos. Comprobante externo, es un documento que se produce para realizar operaciones efectuadas con terceros como las facturas de venta, los recibos de caja, los comprobantes de pago, los comprobantes de devoluciones, etc. Debe contener la fecha de expedición, número de serie, detalle, valor y forma de pago cuando fuere pertinente.

4. Los registros contables deben ser acreditados por contador o revisor fiscal en los términos que establece la Ley 145 de 1960.

Así las cosas, no es posible aceptar la partida de $713.134.00 por varias razones: a) no se dan los requisitos del artículo 40 del Decreto 2821 de 1974. Los hechos acreditados en libros fueron desvirtuados por la visita contable practicada por los funcionarios administrativos; no existe respaldo de

comprobantes externos, y el certificado del revisor fiscal no se ciñe a lo que ordena la Ley 145 de 1960. Deberá por tanto revocarse la sentencia y confirmarse la actuación administrativa en lo relacionado con este cargo.

VI. Pasivo: He aquí el estudio que hace la señora Fiscal: "Rechazo de pasivo por $2'045.155.00. La sentencia consideró que la Administración no procedió correctamente al rechazar la suma, pues el contribuyente la solicitó en su declaración con el lleno de requisitos legales.

Aceptó el cargo y revisó en este sentido la sentencia (fls. 228 a 254 y 11 vto. cuaderno de antecedentes). "La Fiscalía observa: "Según el acta de inspección contable, se glosó pasivo propuesto en la declaración, por falta de comprobación (pág. 11 del acta) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 124 del Decreto 2053 de 1974. El requerimiento hizo relación a ello por las mismas razones, y la liquidación finalmente desestimó la suma propuesta en la declaración, por igual motivo. "La Dirección de Impuestos, al practicar liquidación definitiva, aceptó de la suma glosada la cantidad de $ 903.255.00, tomando en cuenta que se acompañaron las respectivas certificaciones de las Entidades Bancarias sometidas a la vigilancia del Estado y las declaraciones de renta de algunos acreedores presentadas oportunamente. La Fiscalía observa: "En este punto, considera la Fiscalía que la sentencia no se ajusta a derecho, pues la razón primordial por la cual se rechaza el pasivo solicitado con el lleno de requisitos legales establecidos en el numeral 19 del artículo 124 del Decreto

2053, no fue la falta de informaciones, sino la falta de comprobación del mismo, como se desprende de los hechos procesales relatados, circunstancia que se deriva del inciso 2º. de la citada norma. Para que procediera el reconocimiento del pasivo, el contribuyente estaba obligado a 'conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda por el término de revisión oficiosa'. De ahí que la Administración solamente aceptó los vigentes a 31 de diciembre debidamente comprobados, como se acaba de analizar. Consideramos que debe revocarse la sentencia y confirmarse la actuación administrativa, pues el demandante no probó con ocasión del juicio las deudas vigentes, por el valor discutido a 31 de diciembre de 1977". Es válido lo dicho por la señora Fiscal. La Sala lo acoge y lo hace suyo.

VII. Sanciones La Sala se aparta de los siguientes conceptos de la señora Fiscal: "Sanción por inexactitud. La sentencia consideró que debía levantarse la sanción, en atención a que el declarante no ha presentado a la Administración datos básicos falsos, incompletos o inexistentes, ni ha omitido los que debió denunciar. "La Fiscalía no comparte el criterio adoptado por la Sala para levantar la sanción, pues de acuerdo a lo examinado en los anteriores puntos, el demandante se hace acreedor a ella. "Sin embargo, se considera que debe mantenerse lo resuelto por el a quo, en virtud de que dentro del texto del requerimiento especial Nº. 024, la Administración no advirtió al contribuyente de la sanción por inexactitud que se le impondría en caso de que no desvirtuara los hechos materia del mismo; de

manera que la Administración al imponer la sanción en la liquidación, no se contrajo exclusivamente a los hechos contemplados en el requerimiento especial. No contemplada esta situación en el requerimiento, no procedía imponerla, así se adecuara la conducta del contribuyente a la descrita por el artículo 28 de la misma ley (art. 46 de la Ley 52 de 1977). Es cierto que la Ley 52 de 1977 consagra el principio de la correspondencia entre los elementos contenidos en la liquidación oficial y los del requerimiento especial. Este principio está aún reiterado en el artículo 46 de la Ley 52 de

1977. También es cierto que al tenor del artículo 57 de la misma Ley 52 de 1977 la nulidad generada por romper el principio de la correspondencia es parcial, es decir, se contrae a los puntos que no fueron debidamente explicados por el funcionario que practicó el requerimiento especial. No obstante, una cosa es la falta de explicación de un punto, y otra, como en el caso de autos, una natural secuencia de hechos que sí fueron anunciados en el requerimiento.

El actor fue requerido por una omisión de ingresos por unos gastos inexistentes. De la mera existencia de esos hechos se infiere, como efecto natural y lógico, como producto obvio de la inexactitud, que se impondrá una sanción en los términos que señala la ley. No puede, por ello, en tales condiciones hablarse de la ruptura del principio de correspondencia, pues la sanción es consecuencia natural del hecho, motivado en el requerimiento especial. Por el contrario la Sala acoge los siguientes puntos expresados por la señora Fiscal en relación con la sanción por libros.

"Sanción por libros. El requerimiento lo sustentó en la circunstancia de que el contribuyente no lleva libros suficientes que registren el fiel movimiento de sus actividades. Por la misma razón se impuso la sanción en la liquidación (art. 34 del Decreto 2821 de 1974 y 1º. del Decreto 89 / 78); esta situación se confirmó en la vía gubernativa. "La sentencia levantó la sanción impuesta, pues no se determinó que libros faltan al contribuyente y los errores en que incurrió en la contabilidad que lleva, ni las razones para fundamentar la sanción. "La Fiscalía al analizar los antecedentes encuentra ajustado a derecho lo resuelto por el a quo pues realmente ni en el acta de visita ni en la liquidación, se establece concretamente la conducta atípica observada, que configurara con claridad la causa y razón de la sanción". Así las cosas cabe revocar la sentencia apelada. De los pedimentos de la demanda sólo se acepta levantar la sanción por inexactitud y la sanción por libros. Por ello, el impuesto a pagar será el liquidado originalmente modificado únicamente con la sanción por libros.

La liquidación quedará así: Mario Ortiz Ayala

Impuesto de Renta y Complementarios Nit. 1.426.926 Año 1977 Concepto Base Impuesto Renta gravable. . . . . . . . . . . . . . 2.268.997 1.157.358

Menos: Descuentos tributarios.

6.589 __ ______ Impuesto de renta . . . . . . . . . . . 1.150.769 Patrimonio gravable. . . . . . . . . . 2.302.704

30.508 __ ______

TOTAL SIN SANCIONES:

1.181.277 Sanción por inexactitud. . . . . . . 748.612 __ ______

TOTAL A CARGO:

1.929.889 Pagos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32.939 __ ______ Saldo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1.896.950 __ ______ Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

Falla:

1. Confirmase el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada.

2. Revócanse los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: Fíjase en un millón novecientos veintinueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($ 1'929.889) el impuesto de renta y complementarios a cargo del señor Mario Ortiz Ayala (Nit. 1'426.926) por el año gravable de 1977.

3. El contribuyente Mario Ortiz Ayala adeuda al Tesoro Público, por concepto del impuesto de renta y complementarios en el año gravable de 1977, la suma de un millón ochocientos noventa y seis mil novecientos cincuenta pesos ($ 1'896.950) más los intereses legales a que haya lugar.

Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Los Consejeros: Carmelo Martínez Conn, Viciar Corredor Rodríguez, Enrique Low Murtra,

Gustavo Humberto Rodríguez, Jorge A. Torrado Torrado - Secretario.

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