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CE-SEC4-EXP1985-N10952

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N10952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

IMPUESTOS. MERCANCIAS. VENTAS A CREDITO DE LAS ADQUIRIDAS A CREDITO. AJUSTES. - En el caso de ventas a crédito de mercancías adquiridas también a crédito, el ajuste que se haga cada año no puede afectar la totalidad de las ventas sino en forma proporcional a la cuota o las cuotas que se hayan recibido en el año. El artículo 30 del Decreto 2053 de 1974, dice: "En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste. . . ". El artículo 32 del Decreto 2053 de 1974, "tiene por finalidad que no se grave al contribuyente en el instante en que efectúa la operación a crédito, ya que el dinero no lo habrá de recibir ahí mismo sino en época posterior, por eso, persigue que el gravamen se imponga en la medida en que se vaya percibiendo cada cuota. . .". En efecto, los ajustes por diferencia en cambio pueden presentarse en los siguientes casos: "1. Cuando en la compra o importación de mercancías a crédito se presentan saldos pendientes de pago el último día del año o período gravable (inciso 2º. art. 30 del Decreto 2053 de 1974). "2. En la fecha en que se realice el pago total de la deuda" (inciso 3º. ibídem). 1º. En este evento bien puede suceder que las mercancías compradas se encuentren todas en existencias o que se hayan vendido parcialmente. En el primer caso el ajuste por diferencia en cambio será: cargo al inventario de mercancías (activo) como abono al proveedor del exterior (pasivo) y, en el

segundo, debitando en la proporción que corresponda a la cuenta de inventario de mercancías y de pérdidas y ganancias con abono al proveedor del exterior cuando la mercancía ha sido vendida parcialmente. 2º. Cuando ocurre el pago total de la deuda contraída para comprar o importar las mercancías, el contribuyente simplemente deberá hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías o de pérdidas y ganancias, según estén las mercancías en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagados y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren. El ajuste en diferencia de cambios (deducción) cuando se trata de mercancías compradas a crédito y estas mismas se venden también a plazos, cuyo pasivo con proveedores del exterior se encuentra pendiente de pago el último día del año o período gravable, el tratamiento fiscal y contable que se le debe dar es el previsto en el inciso 2º. del artículo 30 del Decreto 2053 de 1974, sin tener en cuenta, en absoluto, el hecho de que las ventas sean a plazos, toda vez que éste es un sistema especial de determinación de la renta bruta y la diferencia en cambio, cuando se lleva a pérdidas y ganancias, es una típica deducción. (Sentencia de junio 21 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente

10952. Actor: Grolier de Colombia Ltda.).

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