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CE-SEC4-EXP1985-N11002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N11002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

IMPUESTO A LAS VENTAS. - Es un tributo general y no existen, en relación con él exenciones subjetivas en favor de las entidades públicas. La legislación en materia de este impuesto, al referirse al sujeto pasivo, utiliza la expresión "responsable" y no "contribuyente", precisamente porque se supone que a menudo el impuesto se traslada a los compradores. La responsabilidad, sin embargo, la ha establecido la ley en cabeza de los vendedores. Agudo e ingenioso es el argumento del señor demandante cuando invoca de una parte el texto del artículo 13 del Decreto 377 de 1965 en el cual se dice que es "texto escolar" todo "documento manuscrito o impreso" que se utiliza para la enseñanza y cuando lo coordina con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil en el cual se dice que documento es "todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo". No obstante, existen serias limitaciones al argumento del actor: "texto escolar" no es todo documento que se usa en la enseñanza sino aquel documento calificado de manuscrito o impreso, aspectos que no se dan en el caso de los televisores. Además, puede bien ocurrir que les aparatos de televisión se utilicen para la enseñanza. Ello podría quizá generar exención sobre las cintas utilizadas para la enseñanza mas no sobre el aparato de televisión. Como el actor invoca también el carácter oficial de las empresas compradoras de los equipos de televisión, cabe anotar que este tributo es general y no existen, en relación con el impuesto sobre las ventas, exenciones subjetivas en favor de las entidades públicas. Quiere la Sala descartar cómo en materia de

impuesto sobre las ventas la legislación, al referirse al sujeto pasivo, utiliza la expresión "responsable" 'y no "contribuyente", precisamente porque se supone que a menudo (y desde luego dependiendo de las condiciones del mercado) el impuesto se traslada a los compradores. La responsabilidad, sin embargo, la ha establecido la ley en cabeza de los vendedores. También acoge la Sala, la observación hecha por la señora Fiscal en el sentido de criticar de una parte a la Administración al invocar equivocadamente el Decreto 988 de 1974, norma que no era aplicable al caso de autos, pero también tiene razón la señora agente del Ministerio Público cuando observa que las normas aplicables al caso de autos, Decreto 3288 de 1963, Decreto 1564 de 1967, Decreto 377 de 1965 y normas concordantes, fueron correctamente interpretadas por las autoridades administrativas en cuanto excluyen la exención de televisores así sean éstos comprados por entidades oficiales para propósitos educativos. Finalmente es igualmente válida la observación hecha por la señora Fiscal cuando sugiere la improcedencia de la sanción por inexactitud ya que el caso no contiene omisiones de hecho sino que se trata de cuestiones y criterios de derecho. Además, aquí sí procede aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la ley tributario que consagra el artículo 31 de la Ley 52 de 1977 que invoca el demandante, principio anteriormente establecido en el Decreto 437 de 1961. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de marzo 29 de 1985. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente

11002. Actor: Candle Electrónica de Colombia Ltda.),

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