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CE-SEC4-EXP1985-N1129

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N1129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

PROCURADOR GENERAL DE LA NACION AD HOC.

NOMBRAMIENTO. COMPETENCIA. FACULTADES PRESIDENCIALES. - Es inaplicable en el caso Sub júdice la facultad presidencia, de proveer los destinos del orden nacional, cuando exista duda de a quién corresponde nombrarlos, pues el artículo 250 del Código de Régimen Político y Municipal que la consagra, además de referirse a los cargos de creación legal y no constitucional, contiene facultad para prever o llenar un cargo ya creado y que está vacante, mas no para crear uno paralelo al ya existente y legítimamente previsto. REGIMÉN DISCIPLINARIO. FUERO ESPECIAL. Procedimiento y Competencia con relación a las faltas disciplinarias del procurador. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., junio veintiuno de mil novecientos ochenta y cinco. , (Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate).

Referencia: Expediente Nº. 1129. Electoral. Actor: Francisco Javier Zuluaga y otros. Acum. 1123, 1125, 1130, 1131, 1132, 1136 y 1143. Fallo.

Se procede a dictar sentencia en el juicio electoral N°. 1129, que incoaron los ciudadanos Francisco Javier Zuluaga, Orlando Lenis Bonilla y Félix E. Duque Osorio, al cual se acumularon los demás indicados en la referencia, todos los cuales están encaminados a obtener la anulación del Decreto 2118 dictado el 27 de agosto de 1984 por el Presidente de la República y mediante el cual

designó como Procurador General de la Nación ad hoc, al doctor Carlos Restrepo Piedrahíta. Mediante auto de la Sección Tercera de esta corporación, del 6 de diciembre de 1984 se decretó la acumulación de los citados procesos y verificado sorteo de audiencia pública correspondió el conocimiento a este Despacho en el cual se ha surtido el trámite de rigor. Han intervenido además de los demandantes, el Ministerio de Justicia y el Fiscal Tercero del Consejo de Estado, con estudios que en su oportunidad serán contentados No habiéndose observado por ninguno de los intervinientes ni por este Despacho causases de nulidad, procede a dictar sentencia, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

Consideraciones:

Capítulo I Antecedentes 1º. El 3 de agosto de 1984, el Tribunal Disciplinario se dirigió al Presidente de la República solicitándole la designación de un funcionario que reemplazara al Procurador General de la Nación, doctor Carlos Jiménez Gómez en la investigación que procedía contra dicho funcionario por posibles faltas disciplinarias. Dijo en aquella oportunidad el citado Tribunal: "El Tribunal Disciplinario, en sesión extraordinaria de la fecha y ante las informaciones de prensa de los últimos días, y considerando que constituye mala conducta no comunicar a la autoridad competente el conocimiento de las posibles faltas disciplinarias en que haya podido incurría el señor Procurador General de la Nación, doctor Carlos Jiménez Gómez (art. 179 del 660 de 1978), ha resuelto solicitar al señor Presidente la designación del funcionario que deba reemplazar al señor Procurador para efectos de la investigación

correspondiente, habida cuenta de que este Tribunal sólo es competente para conocer y decidir el proceso disciplinario, previa acusación del investigador, conforme lo establecen los artículos 201 del Decreto 1660 de 1978, y 7º. de la Ley 20 de 1972. (1) "Lo anterior se justifica por cuanto el Decreto 1660 de 1978 no determinó el funcionario competente para investigar las faltas disciplinarias en que pueda incurrir el señor Procurador General de la Nación, y en estas condiciones corresponde al señor Presidente la designación del funcionario investigador respectivo (art. 142 de la C. N. y 250 del C. R. P. y M.). "El funcionario que designe el señor Presidente averiguará, con base en las informaciones de prensa de los últimos días, la actas del demandante realizado en el Senado de la República y demás elementos de juicio que considere pertinentes, si el señor Procurador General de la Nación, doctor Carlos Jiménez Gómez, pudo haber incurrido en las presuntas faltas disciplinarias a que se refieren los artículos 94, numeral 7º.; 95, numerales 2º. y 9º.; 96 del Decreto 250 de 1970 en concordancia con el 73 y ss., del citado decreto; y 161 numeral 8º., 162 numeral 11 y 164 en armonía con el 158 del Decreto 1660 de 1978. . . ". 2º. El 27 de agosto de 1984 el señor Presidente de la República con la firma de su Ministro de Justicia expidió el Decreto 2118, mediante el cual "se designa Procurador General de la Nación ad hoc para efectos de un

procedimiento averiguatorio". Además de sus atribuciones legales generales, invocó la que en especial le confiere el artículo 250 del Código de Régimen Político y Municipal. Fundamentó su expedición en la solicitud del honorable Tribunal Disciplinario y en las siguientes consideraciones que se transcriben dada su importancia en este proceso: "Que de conformidad con el artículo 178 del Decreto 1660 de 1978, compete al Ministerio Público el procedimiento averiguatorio, para la vigilancia sobre los funcionarios y empleados pertenecientes al mismo, lo cual significa que, si el investigado es el jefe de dicho Ministerio, se hace indispensable proveer al nombramiento de quien haga sus veces, para tales efectos. (1) Nota del Director: Derecho Colombiano: T. XXXVIII, Nº. 202 (abril / 78), pág. 303 y T. XXVII, Nº. 134 (febrero / 73), pág. 175. "Que el artículo 250 del Código de Régimen Político y Municipal perpetúa, que en caso de silencio o duda respecto de la autoridad que deba proveer un destino público, corresponde hacerlo al Presidente de la República, sí tal destino es del orden nacional". 3º. El doctor Carlos Restrepo Piedrahíta no tomó posesión del cargo para el cual fue designado, según consta en el informe de la Presidencia de la República, de octubre 16 de 1984 (fl. 18), el cual está ratificado con informe del 15 de febrero de 1985 (fl. 77). 4º. La Secretaría de esta corporación observó que cursaban en total ocho (8) demandas todas las cuales pretendían la declaratoria de nulidad del Decreto

2118 de 1984, ante lo cual la Sección Tercera por auto del 6 de diciembre, ordenó acumularlas al Nº. 1129, cuyos actores fueron los ciudadanos Francisco Javier Zuluaga y otros. Los demás procesos acumulados fueron los siguientes: 1123 actor Pedro Pablo Camargo; 1125 actor Alfredo Vásquez Carrizosa; 1130 actor Ricardo Tapias López; 1131 actor Lorenzo A. Montero Amador; 1132 actor Alfonso Gómez Castaño; 1136 actor Hernando Alvarez Muñoz; 1143 actor Alvaro Corredor Contreras. 5º. No se accedió a decretar la suspensión provisional solicitada en algunas de ellas. 6º. Fue notificado el doctor Carlos Restrepo Piedrahíta sin que se hubiera pronunciado con relación a las demandas. 7º. El ministerio de Justicia se hizo parte y en igual forma procedió el Fiscal 3º. de esta corporación. 8º. La Cámara de Representantes certificó que el doctor Carlos Jiménez Gómez fue elegido Procurador General de la Nación, el día miércoles 1º. de septiembre de 1982 (fl. 78) y está confirmado lo anterior mediante constancia expedida por el Secretario General y el Jefe de la División de Personal de la Procuraduría (fl. 80). 9º. La Secretaría de la Procuraduría General de la Nación manifiesta en oficio de febrero 23 de 1985 (fl. 79) que en ese despacho no existen antecedentes en relación con "los trámites previos a la expedición del Decreto 2118 de 1984", lo que significa que no se adelantó ningún proceso sobre impedimentos

de la honorable Cámara de Representantes, ni del Procurador General de la Nación, ni del Viceprocurador General, "para el procedimiento averiguatorio a que se refiere el mismo decreto”.

10. A petición de un demandante rindieron declaraciones los magistrados del Tribunal Disciplinario los doctores: Marco Gerardo Monroy Cabra al folio 81 y ss.; Rodolfo García Ordóñez al folio 99 y ss.; Benjamín Montoya Trujillo al folio 105 y siguientes.

No pudo recibirse la declaración del doctor Gabriel Sonny Londoño, quien fue otro de los magistrados del Tribunal Disciplinario, en debida forma citado, por no haberse localizado al dejar de pertenecer a dicho Tribunal. En términos generales, los mencionados Integrantes del Tribunal Disciplinario, en Ias declaraciones rendidas dentro de este proceso, ampliaron con mayor detalle la justificación que habían hecho en el oficio dirigido al Presidente de la República, el 3 de agosto de 1984. uno de ellos, el doctor García Ordóñez, resume en el siguiente párrafo, la posición adoptada por el Tribunal, así: "Las anotaciones anteriores ponen claramente de manifiesto que ni el Procurador General de la Nación puede investigarse a sí mismo, ni el Viceprocurador puede asumir tal función; ni el Tribunal Disciplinario es competente para obrar de oficio; ni la Cámara de Representantes está facultada para elegir un investigador del jefe del Ministerio Público; de donde se colige que el juzgamiento disciplinario del Procurador General de la Nación, otorgado por el artículo 7º. de la Ley 20 de 1972 al Tribunal Disciplinario,

requiere de un funcionario especial de igual jerarquía que haga la investigación, el cual al no haber sido expresamente señalado por la ley debe proveerse, en armonía con las normas establecidas, por el presidente de la República" (fl. 99). Capítulo II Intervención del Fiscal 3º. del Consejo de Estado (1) El señor Fiscal 3º., en una primera intervención, solicitó establecer si para el día 27 de agosto de 1984, cuando se estudió el decreto acusado, estaba o no reunida la Cámara de Representantes, o en su defecto, pidió considerarlo como hecho notorio, de público conocimiento, por ser obligatoria la reunión en sesiones ordinarias el 20 de julio, según el artículo 68 de la Constitución Nacional. Posteriormente, el agente del Ministerio Público obrando en condición de parte, presentó el 12 de abril de 1985 un pormenorizado estudio sobre el tema en consideración (fls. 130 a 172) que coincide con las peticiones de los demandantes, previo examen desde diferentes enfoques jurídicos todos los cuales convergen a la misma solución, a saber: a) Desde el punto de vista formal u orgánico. Tanto el Gobierno como el Presidente de la República carecen de competencia para designar procurador ad hoc, como se desprende del artículo 4º. de la Ley 25 del 74 y ordinal 11 del artículo 68 del Código de Régimen Político y Municipal. Esta última norma faculta al Presidente para nombrar interinamente, en receso del Congreso, los empleados que corresponda elegir a las Cámaras cuando falten y no hay suplentes que puedan reemplazarlos,

pero en el presente caso, además de estar reunido el Congreso, el Viceprocurador General ostenta como función la de reemplazar al Procurador tanto en los casos de falta temporal como en los de impedimento de éste, según el artículo 4º. de la Ley 25 del 74, ya citada. b) Describe el punto de vista material, objetivo o finalista. La alta investidura de que goza el Procurador General de la Nación, lo coloca dentro de un fuero especial constitucional asignado a la misma Cámara de Representantes, que debe elegirlo. La función fiscalizadora y concretamente el artículo 102 de la Constitución Nacional, en su 5ª. regla, le otorga competencia para conocer de las quejas que presuponen un proceso de tipo simplemente disciplinario, el cual puede tener un posterior desarrollo de acusación ante el Senado o de remisión al Tribunal Disciplinario según la gravedad de las acusaciones que resulten de dicha investigación. (1) Nota del Director: Es el doctor Carlos Octavio Rodríguez V. c) Violación de la Constitución. Considera violadas las normas constitucionales relativas a la asignación de competencias, partiendo del artículo 55 que consagra la teoría Montesquiana de la separación de los poderes y el artículo 26 en cuanto crea un funcionario ad hoc con desconocimiento de los tribunales competentes y el respectivo procedimiento. d) Violación de las leyes. Como la Ley 25 del 74 que ya se mencionó, pero además con desviación de poder y falsa motivación que examina ampliamente. El mismo Fiscal Tercero, finalmente en escrito del 15 de mayo, presentó el concepto Nº. 82 como Agente del Ministerio Público, en el cual

fundamentalmente trae las siguientes consideraciones: a) El artículo 102 de la Constitución respondía en forma clara la duda que originó la expedición del decreto acusado, al atribuir a la Cámara de Representantes la atribución de conocer de las denuncias y "quejas" contra el Procurador y otros altos dignatarios del Estado. b) La Constitución en sus artículos 102, 97, 131 en concordancia con varios del Código de Procedimiento Penal que cita, establecen el procedimiento a seguir en los casos de denuncias contra los funcionarios investidos de fuero especial. c) Estando previsto el procedimiento y la competencia de la Cámara de Representantes para conocer y juzgar sobre las faltas del Procurador, cualquier solución distinta viola el artículo 26 de la Constitución que comprende la garantía tanto del juez competente como dei debido proceso. d) Concluye afirmando la inconstitucionalidad del decreto acusado por violación de los artículos 102, 97, 151 y 26 de la Carta y complementa su alegato con la inclusión en copias autenticadas de las diligencias adelantadas por la Cámara con la aprobación de la proposición de la Comisión de Acusación de abril 24 / 85 en virtud de la cual la Cámara se declara inhibida de abrir investigación por hechos que se consideraron por la Comisión "no ser constitutivos de infracción a la ley penal, como tampoco violatorios de la Constitución Nacional, ni existir mérito para enjuiciársele por indignidad o mala conducta". Fue aprobada el día 7 de mayo de 1985 Capítulo III Intervención del Ministro de Justicia El señor Ministro de Justicia por intermedio de apoderada debidamente

constituida, también presentó importante estudio sobre el tendía planteado, para lo cual hace una diferencia de los procesos disciplinarios y penales y distingue la etapa de investigación que principalmente tiene un carácter administrativo y la etapa ulterior o de juzgamiento que es de entidad jurisdiccional. En ese orden de ideas revisadas las diferentes normas que ya se han citado, y dados los impedimentos tanto del Procurador como del Viceprocurador para iniciar la investigación, se concluyó en la necesidad de designar un funcionario ad hoc, para tal efecto. Recordó que en igual forma se había procedido en ocasiones anteriores, en los años de 1975 y 1981, cuando se nombró a los doctores John Agudelo Ríos y Hernando Morales Molina, para asuntos especiales. El análisis del caso por parte de la apoderada del Ministerio comprende principalmente los siguientes argumentos, resumidos así: La necesidad de nombrar Procurador ad hoc, se fundamentó en la circunstancia que existe un vacío en las diferentes normas para investigar al Procurador General de la Nación por causas disciplinarias. a) Se aceptó que según el articulo 187 del Decreto 1660 / 78 el Tribunal Disciplinario conoce de los procesos contra el Procurador pero conforme al artículo 185 del mismo estatuto carecía de Competencia para iniciar la investigación puesto que es norma que el investigador debe ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. b) Que el Viceprocurador tampoco podía iniciarla porque según el articulo 4º. de la Ley 25 / 74 este funcionario reemplaza al Procurador en los casos de falta absoluta y en los de impedimento y este último evento no se daba en este

caso. c) Que tampoco era competente la Cámara de Representantes para designar Procurador ad hoc puesto que según la Ley 20 / 72 el Procurador responde disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario. d) Frente a este vacío y duda se consideró que corresponda designarlo al Presidente de la República, a quien le compete acusar a cualquier funcionario según el artículo 120 - 5 de la Constitución Nacional, y goza además de la facultad de designar el funcionario según el articulo 250. del Código de Régimen Político y Municipal. Considera la apoderada del Ministerio de Justicia que el Procurador puede quedar sometido a responsabilidad por sus actos en tres jurisdicciones especiales: la penal, la política y la disciplinaria. Las dos primeras tienen origen constitucional y están reguladas por los artículos 97 y 102 y la última deslinda de las anteriores en cuanto corresponde a una conducta que afecta la distinción, el decoro o merecimiento del funcionario descritas en los Decretos 250 / 70 y 1660 del 78. (1) Está claramente aceptado que la competencia para sancionar al Procurador por asuntos disciplinarios le corresponde al Tribunal Disciplinario conforme a lo establecido por la Ley 20 / 72 en su artículo 7º. con la aclaración que hizo la Corte Suprema de Justicia en fallo del 21 de octubre del 76 que declaró exequible este artículo en cuanto se refiere a faltas disciplinarias pero inexequible en cuanto atribuye competencia a dicho Tribunal para aplicar penas que conforme a la Carta solo pueden establecerlas el Senado y la Corte.

(1) Nota del Director: Derecho Colombiano, T. XXI, Nº. 98 (febrero / 70), pág. 211 y T. XXXVIII, Nº. 202 (abril / 70), pág. 303. A la Cámara de Representantes le corresponde acusar por indignidad al Procurador conforme a los artículos 102 y 97 de la Carta pero no está dentro de sus atribuciones la de nombrar el investigador que acuse por cuanto tal facultad no le fue conferida por habérsele reservado al Presidente según el numeral 3º. del artículo 119 de la Constitución. Por otra parte la facultad nominadora de la Cámara está definida para elegir al Procurador y una vez elegido éste, mal podría la misma Corporación designar un ad hoc porque implicaría limitarle las atribuciones al que había elegido. La conclusión es la de que no ha existido violación de norma alguna por parte del Gobierno, ni el abuso del derecho y solicita que se nieguen las peticiones de la demanda. Capítulo IV Normas violadas Varios de los demandantes coinciden en la cita y la argumentación básica sobre normas violadas y pueden exponerse los diferentes puntos de vista alegados en un intento de resumen, así: 1º. El artículo 55 de la Constitución Nacional establece la separación de las ramas del poder público y el artículo 102 - 1, le atribuye a la Cámara de Representantes la función de elegir Procurador, competencia que está reiterada en los artículos 144 y 119 de la Carta. El status constitucional del Procurador con fuero especial, no permite asimilarlo a otros funcionarios, ni aplicarle procedimientos que no existen ni en la

Constitución Nacional, ni en la ley, olvidando que es a la Cámara de Representantes, según el artículo 102 en sus reglas 4ª. Y 5ª., a la que corresponde tanto investigar como sancionar a altos funcionarios dentro de los cuales se cuenta el Procurador, lo cual concuerda con el artículo 594 del Código de Procedimiento Penal. Consideran otros demandantes también, que las normas sobre Régimen Disciplinario consagradas en los Decretos 250 / 70, 521 / 71, decreto 1660 / 78, Ley 25 / 74 y 3404 del 84 no le son aplicables al Procurador sino a los demás funcionarios del Ministerio Público. Básicamente sobre estas consideraciones observan además, que el haber invocado el artículo 250 del Código de Régimen Político y Municipal, constituyó una falsa motivación y desviación de poder en que incurrió el Presidente de la República. La mayor parte de los argumentos expuestos por los demandantes están centrados en los anteriores enfoques y alguno de ellos plantea también el quebrantamiento del artículo 29 del Decreto 2400 y el artículo 31 del 3064, ambos de 1968 por cuanto la persona designada para desempeñar el cargo ad hoc estaba inhabilitada por tener más de 65 años. La inconstitucionalidad del acto acusado, también se hace depender de los artículos 97, 102 y 131 de la Carta en cuanto prescriben competencia y Tribunal para conocer de las faltas disciplinarias del Procurador y por ende violación del artículo 26 del mismo estatuto. Capítulo V Consideraciones de la Sala

Facultades presidenciales 1º. No por conocido puede dejar de invocarse en primer término el principio que consagra el artículo 55 de nuestra Constitución, según el cual el poder público está integrado por las ramas legislativa, ejecutiva y jurisdiccional y cada una de ellas goza de autonomía, sin perjuicio de la colaboración recíproca y armónica que demanda la realización de los fines del Estado, pues en él radica y de él emana la separación y a su turno el engranaje de las competencias de los diversos órganos estatales, sobre todo lo cual descansa el funcionamiento del Estado de derecho. 2º. Sin que esté claramente definida la naturaleza y ubicación jurídica del Ministerio Público, que bajo la suprema dirección del Gobierno ejerce el Procurador General de la Nación, lo cierto es que el nombramiento de éste no le corresponde al Gobierno ni al Presidente, ni está sometido a su control jerárquico, conforme se deduce de los artículos 142 y 120 - 21 de la Constitución. 3º. La competencia especial de la Cámara de Representantes para designar al Procurador está consagrada en forma nítida por la Constitución en su artículos 102 - 1, 119 - 1 y 144. 4º. Sólo hay un Procurador General de la Nación y no está previsto en la misma Carta el sistema de reemplazarlo o sustituirlo en eventos especiales, como sí lo está para otros signatarios como los congresistas, mediante los suplentes, o el presidente, mediante el Designado. 5º. Según el artículo 120 - 5 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República goza de la facultad de nombrar las personas que deban

desempeñar empleos nacionales, pero siempre que dicha provisión no corresponda a otros funcionarios o a una corporación, como es el caso del Procurador cuya elección corresponde a la Cámara de Representantes. 6º. A falta de norma constitucional fue la Ley 25 de 1974 la encargada de indicar el funcionario llamado a reemplazar al Procurador en casos especiales, al instituir el cargo de Viceprocurador General, con dos características dignas de resaltar: (1) a) Que debe reunir los requisitos y calidades exigidas por la Constitución al Procurador General de la Nación, que por ser las mismas de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, supone las más altas calificaciones morales e intelectuales. (1) Nota del Director: Derecho Colombiano, T. XXX, Nº. 156 (diciembre / 74), pág. 629. b) Que de manera específica contempló el evento del 'impedimento' del Procurador para entrar a reemplazarlo. Así está expresamente consagrado en el ordinal 1º. del artículo 4º. y en el artículo 5º. de la Ley 25 de 1974. (1) 7º. Sólo en caso de que no pudiera reemplazarlo el Viceprocurador, podría pensarse en la utilización por parte del Presidente de la facultad de nombrar interinamente y en el caso de receso del Congreso, el funcionario que corresponde elegir a la Cámara, según lo previsto en el numeral 11 del artículo 68 del Código de Régimen Político y Municipal, que le atribuye como suprema autoridad administrativa la facultad de "nombrar interinamente, en receso del

Congreso, los empleados que éste o cualquiera de sus cámaras debiera elegir, siempre que falten y no haya suplentes que puedan reemplazarlos". 8º. Unicamente en las normas que regulan la administración de justicia se encuentra de manera excepcional el procedimiento de nombrar funcionario ad hoc, cuando en los despachos judiciales puede designarse un 'secretario ad hoc', a falta del oficial mayor que normalmente lo sustituye, especialmente en las audiencias o diligencias (art. 14 Decreto 1265 de 1970). Del conjunto de normas sobre la organización administrativa, entre otros aspectos, se desprende que las formas usuales de desempeñar los cargos (desde luego ya creados por la Constitución o la ley) son "en propiedad, en interinidad o por encargo" y que el sistema preferido para reemplazar a los funcionarios que llegan a imposibilitarse transitoriamente para desempeñar funciones, es el de llamar, en primer término al funcionario que la misma ley ha indicado para tal efecto, como es el caso de los suplentes, los Viceministros, el Viceprocurador, etc., y en segundo lugar mediante el 'encargo' o la 'comisión' hechos a otros funcionarios o aun el nombramiento en interinidad y sólo de manera excepcional, como en el ejemplo de los secretarios visto anteriormente, se llama a personas no vinculadas al servicio público.

10. Concatenadas las razones anteriormente expuestas, la Sala considera, por otra parte, inaplicable en el caso sub judice la facultad presidencial de proveer los destinos del orden nacional cuando exista "duda de a quién corresponde nombrarlos, pues el artículo 250 del Código de Régimen Político y Municipal

que la consagra, además de referirse a los cargos de creación legal y no constitucional, contiene facultad para proveer o llenar un cargo ya creado y que está vacante, más no para crear uno paralelo al ya existente y legítimamente provisto. Máxime cuando, como en este caso, no se recorrieron previamente los caminos señalados, como eran el del Viceprocurador y en su defecto la Cámara de Representantes. (I) Notas del Director: Derecho Colombiano, T. XXX, Nº. 156 (diciembre / 74), pág. 629. Básicamente en las consideraciones anteriores, la Sala apoyará su decisión en cuanto a las facultades para la expedición del decreto acusado, pero las complementa con algunas relacionadas con el tema de las conductas reprochables de los altos dignatarios del Estado. Régimen disciplinario Sabido es que corresponde en primer lugar al Ministerio Público la función de supervigilar la conducta oficial de los empleados públicos y para cumplir tan alta misión la ley ha previsto no sólo de una organización administrativa propia sino regulado las causases y procedimientos: la Ley 25 de 1974 sobre estructura administrativa, la Ley 13 de 1984 y su reglamentario 482 de 1985 sobre régimen disciplinario, constituyen parte de la regulación legal de este inmenso campo. (1) Pero aparte de este que puede denominarse Régimen Disciplinario general, que inclusive no cobija a todos los funcionarios existe también el que corresponde de manera especial a los altos signatarios del Estado, a quienes la Constitución les reservó un fuero especial por antiguas y poderosas razones que no es del caso mencionar.

FUERO que proviene del latín forum, equivale a Tribunal, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, tiene significado de privilegio o exención que se concede a algunas provincias, ciudades o personas y que en el caso estudiado consiste en que las conductas reprochables en que incurran los altos signatarios del Estado, son juzgadas por los también más altos tribunales, como son la Corte Suprema de Justicia, el Congreso Nacional o el Tribunal Disciplinario. Algunas de las personas que gozan de ese fuero así como las conductas susceptibles de juzgamiento y el respectivo procedimiento, las consagra la Constitución principalmente en los artículos 102, 96, 97 y 151 para citarlos en el orden de una posible secuencia de aplicación. Dentro de las personas privilegiadas con ese fuero según el artículo 102 está el Procurador General de la Nación, a la par con el Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado. La misma norma indica las conductas que pueden someterse a juzgamiento, que consisten en hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de sus cargos, aun cuando hubieran cesado en los mismos. Corresponde de manera especial a la Cámara de Representantes, conocer de las DENUNCIAS y QUEJAS que contra los citados funcionarios presente el Procurador General de la Nación o los particulares directamente. Y también corresponde de manera especial a la misma Cámara, calificarlas y ‘si prestan mérito, fundar en ellas acusaciones ante el Senado'.

(1) Nota del Director: Publicados en Derecho Colombiano: T. XXX, Nº. 156 (diciembre / 74), pág. 629, T. XLIX, Nº. 269 (mayo / 84), pág. T. LI, Nº. 280 (abril / 85), pág. 328. Según el artículo 96 corresponde al Senado conocer de las acusaciones que intente la Cámara de Representantes y según el artículo 97, decidir sobre los denominados juicios políticos o calificar y remitir a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de los hechos configurativos de delito para que los juzgue conforme a lo previsto en el artículo 151. Por no corresponder a los hechos o antecedentes del decreto acusado, ni haber sido invocada en su expedición, se estima inaplicable al caso en estudio, la facultad presidencial prevista en el ordinal 3º. del artículo 119 de la Constitución Nacional, porque supone la existencia de una investigación que ofrezca el suficiente soporte al Presidente para que éste pueda 'mandar acusar ante el Tribunal competente' al funcionario que hubiera incurrido en los delitos o infracciones allí contemplados. Sin entrar a examinar lo relativo al conocimiento de los delitos y juicios políticos ya que en esta oportunidad interesa el aspecto de la competencia y el procedimiento con relación a las faltas disciplinarias, la Sala considera que es preciso armonizar las distintas normas que a ello se refieren, de tal manera que haya entre ellas la debida correspondencia y armonía, antes de suponer la existencia de un vacío, como lo ordenan nuestros cánones de hermenéutica jurídica. Por una parte se tiene que el ordinal 3º. del artículo 102 de la constitución

Nacional, que confiere de manera especial a la Cámara de Representantes la atribución de conocer de las QUEJAS que se presenten bien por el Procurador o por particulares contra los funcionarios investidos de fuero, dentro de los cuales figura el mismo procurador. Por otra parte, el artículo 217 de la Constitución Nacional, que, aunque aparentemente le dio competencia al Tribunal Disciplinario liara conocer de las faltas cometidas solamente por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros de Estado, lo cierto es que la Ley 20 de 1972 se la extendió a las faltas del Procura

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