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CE-SEC4-EXP1985-N1175

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N1175
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

SISTEMA ELECTORAL. - Alcances de esta expresión contenida en el numeral 6º del artículo 224 del Código Contencioso Administrativo, repetida en el artículo 225 ibídem. En ambas disposiciones se encuentra la causal de nulidad que se da "cuando los votos emitidos (. . .) se computen con violación del sistema electoral fijado en la Constitución Política y en la ley". La demanda sostiene que el "sistema electoral" a que se alude comprenda no solamente el cómputo de los votos, sino el procedimiento en general y total previsto en la ley para realizar los comicios. A su turno la sentencia apelada y el concepto de la Fiscalía de la Corporación manifiestan que esa expresión se refiere exclusivamente al sistema "del cuociente electoral". La interpretación exegética conduce a precisar que se habla del "sistema electoral" con referencia a la "computación de votos emitidos". El verbo rector de esa expresión es "computar". 0 sea que para efectos de computar los votos solamente a ello alude la norma debe tenerse en cuenta el sistema electoral prescrito en la Carta y en la ley. En sentido contrario, que cuando no se computen los votos conforme a ese sistema electoral, se da la causal de nulidad. Y es claro que el sistema electoral que señala la forma de computar los votos, a que alude la Constitución y la ley, es el sistema del cuociente electoral. Una nueva forma de interpretar la aludida expresión, y que conduce al mismo resultado, consiste en el análisis del artículo 172 de la Constitución Nacional. En sus cinco primeros incisos se advierten tres aspectos diferenciados: a) Una finalidad política del sistema electoral, cuando advierte que se establece "a fin

de asegurar la representación proporcional de los partidos" en las elecciones popular y en las que hagan las corporaciones públicas, cuando se vote por dos o más individuos; b) Un sistema electoral acorde con esa finalidad, que es del cuociente electoral, y b) un procedimiento para aplicar el sistema del cuociente electoral, en el cual se señala la forma de computar los votos y de adjudicar los puestos de cada lista. En el articulo 173 ibídem, se repite el sistema electoral del cuociente electoral como aplicable a la provisión de cargos en la Rama Jurisdiccional y parcialmente del Ministerio Público. Se concluye así que la Carta entiende por sistema electoral colombiano el del cuociente electoral, como forma de computación de votos a fin de asegurar la representación proporcional de los partidos.

4. No es posible, entonces, entender por sistema electoral el conjunto de procedimientos que la ley prescribe para realizar las elecciones populares, que van desde el señalamiento de fechas para realizarlas, la designación de jurados, el uso de papeletas, el voto secreto, la designación de jurados y de claveros, los escrutinios, hasta la declaración de los candidatos electos.

Desde luego los procedimientos reglados en la ley cuentan para efecto de la validez de las elecciones, porque el derecho administrativo es esencialmente formal, para control de la administración y garantía de los administrados, razón por la cual se erige ordinariamente en causal de nulidad la inobservancia ¡lícita de las formas exigidas para documentar los actos administrativos (C. C. A., art. 84), y puede llegar a afectarse la validez por el desconocimiento de las formalidades o procedimientos reglados para la actuación administrativa. A la

manera como lo concibe la doctrina y la jurisprudencia francesa, puede hablarse de la nulidad causada por vicios de procedimientos, como modalidad de la expedición irregular del acto administrativo, o de la actuación administrativa irregular por desconocimiento o contrariedad de los procedimientos administrativos reglados, pero cuando ellos afectan sustancialmente la decisión. Esa última modalidad de nulidad no ha sido prevista expresamente en nuestra ley electoral que señala taxativamente las causases o motivos que la generan. Pero es claro que a ella se llega si la finalidad perseguida con el sistema electoral del cuociente adultera la voluntad popular, mediante el empleo de medios ilícitos o fraudulentos. En el caso de autos no hay prueba ni referencia alguna de que con motivo del nombramiento del Personero Municipal como Clavero se haya desfigurado o desconocido la finalidad del cuociente electoral sobre representación proporcional de los partidos, o la de la pureza del sufragio, adulterando la voluntad popular. Al contrario, en la demanda (fl. 81) los actores hacen la siguiente manifestación en relación con el referido clavero: "No ciudadanos de la conducta del referido funcionario en este caso"; de suerte que su inconformidad radica exclusivamente en no haber sido nombrado para tal efecto un Juez. O sea que la Sala entiende que el procedimiento electoral utilizado sólo puede llegar a ser motivo de invalidez cuando se desconoce el reglado por la ley en forma tal que afecte la finalidad mencionada del cuociente electoral o la pureza del sufragio. Y en el caso sub lite, no hay prueba de que se haya desconocido la proporcionalidad de la representación política, ni la de que se hayan

cometido actos fraudulentos que desfiguren la voluntad popular, por todo lo cual no podían prosperar las súplicas de la demanda. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 5 de julio de 1985. Consejero ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez. Exp.

1175. Actor: Roberto Jacobo Caicedo y otros).

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