CE-SEC4-EXP1985-N1181
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N1181
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
ELECTORALES. ACTAS DE ESCRUTINIO DE LOS JURADOS DE VOTACION. CAUSALES DE NULIDAD. Artículos 223 numeral 4º. y 224 numeral 3º. Decreto 01184. a) El formulario ES se utiliza por los jurados de votación para anotar los apellidos y los nombres, número de cédula y lugar de expedición de todo ciudadano que sufrague en la respectiva mesa. Tales datos se corroboran con las listas parciales de sufragantes, para ver su correspondencia. En el expediente aparece este listado dos veces en copia auténtica (primero a fls. 238 - 239 y luego a fls. 454 - 455). Es documento público y casi puede decirse, contra la respetable opinión del fiscal, se trata de uno de los más importantes documentos probatorios en materia electoral. Precisamente existe para prevenir el fraude electoral, en busca de la seguridad del sufragio. No es posible que habiendo votado sólo 72 ciudadanos se contabilicen 281 votos. El apoderado de la parte impugnadora alega que el formulario E5 se completa con los formularios E4. Tal argumento, sin embargo, no resiste análisis, especialmente a la luz del estudio cuidadoso del contenido de los formularios E4. En efecto, este formulario contiene "lista de inscripciones" para sufragar, pero no se refiere a los actos de votación. Para la Sala estos documentos no sirven para desvirtuar el formulario E5 ya que éste se elabora en fecha posterior, precisamente el día de las votaciones. Tiene razón el señor Fiscal cuando da especial importancia a las actas de escrutinio, pero estas actas reflejan una actuación de las autoridades
electorales acontecida después de las elecciones. Para buscar lo acontecido el día de las elecciones es necesario estudiar los formularios E5, pues ellos en realidad permiten apreciar lo acontecido cuando cada ciudadano, libremente, expresa su voluntad en las urnas. Toda la legislación electoral está impregnada de un espíritu democrático: busca evitar la distorsión del querer ciudadano en las votaciones. Por eso es tan importante ese documento que refleja el registro de votantes. b) Los votos no manoseados son un indicio, no una prueba definitiva, de que se mezclaron las papeletas auténticas con otras papeletas que no fueron objeto del natural trajín del día de las elecciones. Pero a este indicio se suman otros. En efecto, la declaración de Osmanis Rivera corrobora cómo el día de las votaciones no hubo un número grande de votantes, sino en su sentir 79 y cómo los votos por diferentes candidatos son muy distintos a los que se reflejan en el acta de escrutinios. A ello se añade el curioso hecho de que se hubiesen considerado documentos electorales que no fueron depositados en la bolsa que contenía los documentos trasladados a Santa Marta la misma noche de la votación. Es extraño el hecho destacado por el a quo de que el día de las votaciones parece que se introdujeron "todos los documentos en una bolsa y se trasladaron a Santa Marta", así lo declaran Osmanis Rivera y Plinio Camargo en su testimonio. Los otros documentos entregados el día 18 de marzo fueron extemporáneos. Una suma de indicios convergentes, consistentes y concordantes es plena prueba como bien lo analizan tanto la doctrina como la jurisprudencia. Es indicio grave sobre un posible fraude que los documentos que se
consideren en el momento del escrutinio no correspondan a los que se entregaron en una bolsa el día de las votaciones. Es indicio grave sobre un posible fraude que el número de votantes no coincida con el número de votos contabilizado en los escrutinios. Es indicio leve pero concurrente que las papeletas estén finas, sin arrugas. Como bien lo indica el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil los indicios deben apreciarse en su conjunto. Así las cosas, toda esta suma de indicios lleva a la Sala a otorgar razón a la decisión del a quo. Entre las causases de nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación, el artículo 223 del Decreto 01 de 1984 señala: 4. se haya mezclado con otras las papeletas de votación. . .". Este hecho, en sentir de la Sala, parece haberse demostrado plenamente. ¿Por qué, si no, las papeletas aparecieron vírgenes - intactas, "como billetes empacados en un banco"? ¿Por qué, si no, el número de votantes en el formulario E5, es tan distinto al número de votos contabilizados en los escrutinios? La Comisión Escrutadora Municipal de Santa Marta se abstuvo de computar los votos de la mesa número 1 de Palominito. Esta decisión fue después modificada al practicarse el escrutinio por los delegados de la Corte Electoral. Todo hace pensar que en este evento la Comisión Escrutadora Municipal actuó ceñida a evidencia fáctica incontestable. De igual suerte los elementos probatorios que se han traído al proceso hacen
viable aplicar la segunda causal invocada en la demanda. El numeral 29 del artículo 224 del Decreto 01 de 1984 erige también en causal de nulidad "cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que han servido para la formación del acta de escrutinios". Es falso un dato cuando no corresponda a la realidad. Es apócrifo si se trata de una ficción. La falsedad se hace ostensible cuando el número de votos consignados en el acta de escrutinio es marcadamente distinto de la verdad, y es así como los elementos probatorios aportados al proceso llevan a la Sala a una convicción íntima de que en el caso de autos hubo falsedad. Los resultados electorales que consigna el escrutinio general están afectados de falsedad no solamente porque contienen documentos que fueron allegados al proceso en forma extemporáneo sino también contienen un número de votos que excede significativamente el número real de votantes. Se configura pues la causal invocada. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de junio 21 de 1985. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente