CE-SEC4-EXP1985-N7138
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N7138
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
IMPUESTOS. FONDOS "CON CARGO A COSTOS EN EMPRESAS
CONSTRUCTORAS Y URBANIZADORAS". -
1. Creación (parágrafo 1º. del art. 16 del Decreto 154 de 1968).
2. Requisitos.
Según el parágrafo 1º. del artículo 16 del Decreto 154 de 1968, las empresas constructoras y urbanizadoras pueden crear un fondo "con cargo a costos" siempre que se den tres requisitos: 1. Que se lleve el sistema contable de causación; 2. Que se limite a la cuantía aprobada por entidad competente, y
3. Que se realice la enajenación del inmueble antes de la terminación de la obra.
He aquí el texto del artículo: "Artículo 16. La renta proveniente de la enajenación de inmuebles a cualquier título estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los inmuebles enajenados. "El costo estará formado por la suma de: “a) El precio de adquisición de los inmuebles; “b) El valor de las construcciones y mejoras determinado en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, incluida la del respectivo ejercicio gravable, o el que se acredite con otras pruebas; "c) Las contribuciones de valorización causadas o pagadas antes de la enajenación, relativas al inmueble de que se trate. "Parágrafo 1º. Cuando se realicen enajenaciones de bienes inmuebles comprados, construidos o fraccionados para la venta antes de la terminación de las obras y el sistema contable sea de causación, podrá constituirse con
cargo a costos un fondo para obras de parcelación, urbanización o construcción hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra. "Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, los contribuyentes deberán acompañar a la primera declaración de renta y patrimonio en que se denuncie la obra, el correspondiente presupuesto suscrito por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. El valor de las obras se cargará a dicho fondo, a medida que se realicen, y a su terminación el saldo se llevará a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. "Parágrafo 2º. En los negocios de construcción ‘a precio fijo', el costo se formará sumando al valor de los materiales los gastos de construcción. Cuando no se haya suministrado al constructor el terreno, también se sumará el precio de éste". (Sentencia de enero 18 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente
7138. Actor: Urbanizadora David Puyana S. A.).
IMPUESTOS. RENTA BRUTA PROVENIENTE DE LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES A CUALQUIER TITULO. ¿Por qué está constituida? (Ley 81 de 1960. arts. 39 y 40). Reglamentación a través de los artículos 73 y siguientes del Decreto 437 de 1961.
El aspecto jurídico: Dice la Ley 81 de 1960 (arts. 39 y 40):
"Artículo 39. La renta bruta proveniente de la enajenación de bienes inmuebles a cualquier título, estará constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de los derechos inmuebles enajenados. "El costo será el correspondiente al precio de adquisición de los Amuebles más el valor de las construcciones y mejoras que se hayan establecido en las declaraciones de renta y patrimonio o en las liquidaciones del impuesto, o que se acrediten con otras pruebas satisfactorias, y el monto de los impuestos de valorización y otras contribuciones pagadas con motivo de obras o servicios públicos relativos al inmueble de que se trate. "Parágrafo. Cuando se trate de la enajenación de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1960, y que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para éste, se tomará como costo el avalúo catastral vigente en esta última fecha o, a opción del contribuyente, la estimación jurada de su valor hecha ante las oficinas catastrales correspondientes, antes de la enajenación, en la forma y dentro del plazo que fije el decreto reglamentario de esta ley, y que no será inferior a seis (6) meses. Al costo así determinado se agregará el valor de las construcciones y mejoras e impuestos a que se refiere el inciso 2º. de este artículo, siempre que se hubieran efectuado o pagado a partir del 19 de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961). "Si los inmuebles a que se refiere este parágrafo pertenecieren a sucesiones
ilíquidas al tiempo de entrar en vigencia esta ley, los respectivos adjudicatarios tendrán un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha del título de adjudicación, para hacer la estimación jurada de su valor. "Artículo 40. La renta bruta obtenida en la enajenación de bienes inmuebles que no formen parte de un negocio de urbanización o parcelación del contribuyente, ni constituyan un activo movible para éste, se disminuirá en un diez por ciento (10%) de la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo de la propiedad enajenada, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición de la propiedad y la de su enajenación. "Parágrafo. La fecha de adquisición de un inmueble será la del respectivo título. "Cuando se trate de inmuebles, edificaciones, la fecha de adquisición es la del título por medio del cual se haya adquirido el terreno. "Para los efectos de este artículo, cuando se trate de inmuebles adquiridos con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta (1960) sobre las cuales se hubiere hecho la declaración jurada de que trata el parágrafo 1º. del articulo treinta y nueve (39), los períodos anuales sólo empezarán a contarse a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y uno (1961). "Para los bienes inmuebles sobre los cuales no se hubiere hecho la declaración jurada, los períodos anuales empezarán a contarse a partir de la fecha de adquisición". Este régimen legal fue reglamentado por los artículos 73 y siguientes del
Decreto 437 de 1961 en los siguientes términos:
1. Si el inmueble enajenado es un activo movible la renta bruta está constituida por la diferencia entre el precio de venta y el costo fiscal (costo que incluía el precio de adquisición más el valor de las construcciones y mejoras y los impuestos de valorización).
2. Si el inmueble enajenado es un activo inmovilizado esa renta se reduce un 10% por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de su enajenación.
3. Si el contribuyente ha poseído un bien raíz como activo inmovilizado y lo convierte en activo movible por destinarlo a un negocio de urbanización o parcelación, la renta bruta se determina en dos partes así: a) "En las correspondientes al negocio de urbanización o parcelación, tomando como costo de los lotes de terreno enajenados la parte proporcional correspondiente a ellos en el avalúo catastral vía gente en 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haya iniciado el negocio, más las inversiones y gastos imputables a los costos. . .” y b) "La correspondiente a la enajenación del inmueble que haya sido poseído como activo inmovilizado, se determinará por la diferencia entre la parte proporcional que corresponda a lotes vendidos o enajenados en el costo, y la parte proporcional que se fija en el numeral anterior a), castigando la diferencia que resulte con los porcentajes previstos en el artículo anterior (10% por cada año de posesión del bien), a cuyo efecto se tomará como fecha de enajenación la correspondiente al cambio de
destinación del inmueble" (art. 77 Decreto 437 de 1961). (Sentencia de enero 18 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente