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CE-SEC4-EXP1985-N8133

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1985-N8133
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1985

IMPUESTOS. DEDUCCIONES POR OBLIGACIONES QUE TIENE EL EMPRESARIO EN SU CONDICION DE EMPLEADOR. - Evolución legislativa (Ley 7ª. de 1967. Decreto 884 de 1971. Decreto 163 de 1972 y Decreto 135 de 1974). En efecto, unas son las obligaciones que tiene un empresario en su condición de empleador y que emanan de la ley laboral, otras las deducciones que esas obligaciones generan en materia tributaria. En el campo laboral muchas disposiciones obligaron a los empleadores a cubrir las pensiones de jubilación o invalidez en cuanto tales pensiones no estén amparadas por el seguro social (Ley 171 de 1961, Ley 7ª. de 1967). En el campo tributario la Ley 7ª. de 1967 considero deducible bien la cuota del seguro para cubrir esas pensiones cuando son cubiertas por el seguro como también la provisión que se constituya con el propósito de cubrir futuras pensiones siempre y cuando "esa suma se base en un sistema de reconocido valor técnico, calificado así previamente por el Gobierno". En desarrollo de esas normas legales, los reglamentos del Gobierno fueron muy vacilantes: en 1971 se dictó el Decreto 884 de ese año que sometió el cálculo actuarial a tres condiciones: incluir en el cálculo sólo las personas con más de diez años en la empresa; un elemento probabilístico (aplicación de tablas vida probable) y una tasa de descuento no superior al 18%. No alcanzó a tener vigencia larga esta norma cuando se dictó el Decreto 163 de 1972

cambiando los elementos de la reglamentación. Fue el Decreto 135 de 1974 el que desarrolló en últimas el tema. Este decreto en forma expresa anota que "rige a partir del año gravable de 1973". Es cierto que la vigencia retrospectiva no puede dársele a una norma que creó impuestos o límite de deducciones, pues ello contraría principios fundamentales del derecho tributario en esta materia, sin embargo, el artículo 5º. del decreto establece un régimen de transición que no se aleja de lo que decía el Decreto 163 de 1972, sino, antes bien, es en cierto modo más favorable y equitativo. (Sentencia de febrero 1º. de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente 8133.

Actor: Sociedad Pato Consolidated Gold Predgin Limited en liquidación).

LEY TRIBUTARIA. VIGENCIA RETROACTIVA. - Es cierto que la vigencia retroactiva no puede dársele a una norma que creó impuestos a Iímite, de deducciones, pues ello contraría principios fundamentales del derecho tributario. (Sentencia de febrero 1º. de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente 8133.

Actor: Sociedad Pato Consolidated Gold Predgin Limited en liquidación).

IMPUESTOS. DONACIONES Y CONTRIBUCIONES PARA OBRAS

CARITATIVAS, RELIGIOSAS Y CULTURALES. DEDUCCIONES. -

(Artículo único del Decreto 3135 de 1965). ¿Cuándo se aceptará la deducido? Exigencias prescritas en el parágrafo único del

artículo 143 del Decreto 437 de 1961. "El artículo único del Decreto 3135 de 1965 dispone que 'a partir del año gravable de 1965, la deducción establecida en el numeral 10 del artículo 43 de la Ley 81 de 1970, por concepto de donaciones y contribuciones para obras caritativas, religiosas y culturales, y de donaciones hechas a la Nación y demás entidades de derecho público enumeradas en el parágrafo de la misma disposición legal, cualquiera que sea su cuantía, sólo se aceptará cuando los contribuyentes acompañen a sus declaraciones un certificado de la entidad donataria, donde conste las exigencias prescritas en el parágrafo único del artículo 143 del Decreto 437 de 1961'. "El artículo 143 del Decreto 437 de 1961 establece: "Las deducciones que pueden restarse de la renta bruta para obtener la renta líquida, son las siguientes: "10. Las contribuciones caritativas o donaciones hechas durante el año o período gravable a fundaciones, corporaciones o asociaciones que tengan fines exclusivos de asistencia pública o previsión social, protección de la vejez o de la infancia, religiosos, de beneficencia, científicos o de educación siempre que se cumplan estas condiciones: "a) Que la contribución o donación no exceda en cada año o período gravable del 20% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de hacer la deducción. Si excediera del límite anterior, la deducción se concederá solamente hasta dicho porcentaje, pero el exceso se diferirá y podrá deducirse en los años siguientes, independiente o conjuntamente con nuevas

donaciones, pero sin que en ningún año pueda sobrepasarse el porcentaje establecido en este literal; "b) Que la entidad donataria ejerciese sus actividades dentro del país, y que la contribución o donación se aplique o haya de aplicarse en Colombia, y exclusivamente para los fines indicados, y "c) Que las entidades donatarias no persigan fines de lucro. "Parágrafo. Para comprobar las condiciones establecidas en los literales b) y c) de este artículo, el contribuyente deberá presentar, cuando las contribuciones o donaciones hechas a cada entidad en el año gravable excedan de $1.000.00, una certificación expedida por la entidad donataria en que conste el número y fecha de la resolución por medio de la cual se reconoció la personaría jurídica, las actividades que ejercite dentro del país, que dicha entidad no persigue ánimo de lucro, el monto de la contribución o donación, indicando que ésta se efectuó en dinero o en especies y la clase de las especies donadas y que la donación va aplicarse en Colombia exclusivamente para los fines indicados en este artículo". (Sentencia de febrero 1º. de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente 3133.

Actor: Sociedad Pato Consolidated Gold Predgin Limited en liquidación).

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