CE-SEC4-EXP1985-N8154
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N8154
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
LIQUIDACION DE REVISION. NOTIFICACION. - Es una exigencia que concierne a la eficacia del acto; surte sus efectos propios: marca la iniciación de los términos señalados para su cumplimiento y para su impugnación. No ejercitados los recursos procedentes contra el acto debidamente notificado, la liquidación oficial adquiere firmeza al vencimiento del término señalado para impugnarla y tiene carácter ejecutorio, la administración puede exigir su cumplimiento por las vías legales (Decreto 2821 de 1974. Arts. 17, 18, 29 Decreto 1651161. Arts. 19, 20 y 21). La decisión se contrae a establecer si la notificación se hizo de conformidad con las normas vigentes sobre la materia, el 13 de febrero de 1978, fecha que aparece en la liquidación de revisión Nº 000486, practicada por la Administración de Impuestos Nacionales de Pasto (fl. 36, cuaderno antecedentes). Según las normas vigentes, en esa fecha, la notificación de las liquidaciones del impuesto de renta se rigen por las siguientes previsiones: Pueden notificarse personalmente - si el contribuyente se presenta a la Administración a reclamar un ejemplar de la liquidación - o mediante su envío a la dirección informada en la última declaración de renta y patrimonio o en las comunicaciones remitidas posteriormente para avisar cambio de ella, antes de efectuarse la remisión por correo, mediante relación en planillas especiales, o por intermedio de funcionarios de impuestos con recibo para la firma (Decreto 2821 de 1974, art. 18, Decreto 1651 de 1961, arts. 19 y 20).
Para efectos de notificación de liquidaciones, citaciones, requerimientos u otros comunicados de la administración, el contribuyente debe fijar una dirección, en cada declaración de renta y patrimonio La información sobre cambio de ella, para ser válida, debe presentarse en la misma administración donde se hubiera presentado la declaración, sin mezclar tal información con temas diferentes (Decreto 2821 de 1974, art. 17). Se entiende surtida la notificación en la fecha de entrega del ejemplar de la liquidación, cuando tal entrega se haga directamente, o la de introducción al correo, cuando la notificación se haga por este medio (art. 21, Decreto 1651 de 1961). Cuando la liquidación se hubiera enviado a una dirección diferente de la registrada por el contribuyente, la administración podrá corregir el error, en cualquier tiempo, enviándola a la dirección correcta, caso en el cual, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la fecha en que se surta la notificación en debida forma (Decreto 2821 de 1974, art. 18, inciso 2º). De otra parte, las facultades administrativas de determinación de obligaciones tributarías, con base en declaraciones periódicas, concretamente en el impuesto de renta, tienen señalados términos no sólo en cuanto a la formulación de los actos sino para la notificación de los' mismos. No ejercitadas esas facultades oportunamente, por expresa disposición legal la liquidación privada queda en firme, Decreto 2821 de 1974, artículos 11, 15, 79, inciso 3º, entonces vigente, la falta de notificación de los actos de
determinación tributarla, dentro del término legal, constituye causal de invalidez de ellos, al tenor del artículo 57, numeral 3º de la Ley 52 de 1977, causal que el afectado debió alegar en el escrito de interposición del recurso contra la liquidación (Decreto 2821 de 1974, art. 29). Así las cosas, mientras no se haya remitido la liquidación a la dirección precisa que informó el contribuyente no se surte notificación alguna. Por eso la ley autoriza a la administración a corregir su error, en cualquier tiempo, dado que tal diligencia es indispensable condición de eficacia del acto. Pero si el error se corrige después de vencido el término en que la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, ya que si bien se está notificando el acto en la forma prevista por la ley, tal diligencia se cumple fuera del término legal. La notificación es una exigencia que concierne a la eficacia del acto. Surte sus efectos propios: marca la iniciación de los términos señalados para su cumplimiento y para su impugnación. No ejercitados los recursos procedentes contra el acto debidamente notificado, la liquidación oficial adquiere firmeza al vencimiento del término señalado para impugnarla y tiene carácter ejecutorio, la administración puede exigir su cumplimiento por las vías legales... Si no se paga la obligación dentro del plazo también señalado por la ley, comienza a causarse los intereses de mora. En estos aspectos está comprendida la eficacia de los actos de determinación tributarla, de la cual es condición que se hayan notificado con el lleno de las
exigencias legales. Las normas que rigen la materia en el procedimiento de determinación del impuesto sobre la renta, que se acaban de relacionar, prevén que la notificación por correo se entiende surtida en la fecha de introducción el mismo, con la única condición de que se haya remitido a la última dirección que informó el contribuyente para tal efecto, en la fecha de la remisión. Ciertamente es posible que la notificación no llegue a su destinatario, no obstante haberse remitido a la dirección correcta, por razones ajenas a la voluntad de la administración o del contribuyente. Sin embargo, pese a que la disposición comentada puede hacer nugatoria, en la práctica, la garantía constitucional de la defensa frente a los actos de autoridad, no es dado a los funcionarios administrativos o judiciales desconocerla. Como quiera que la notificación debidamente practicada surte sus efectos propios, la causal de invalidez en mención, como todas las sancionadas con nulidad del acto, quedará convalidada si el interesado no lo impugna dentro del término y por los medios señalados al efecto, o ejercitado el recurso procedente, no se alega la irregularidad, por aplicación de los principios sobre saneamiento de nulidades procesales consagradas en el Código de Procedimiento Civil, artículo 156, que resulta perfectamente compatible con el procedimiento de determinación tributario. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de julio 5 de 1985. Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate. Exp. 8154. Actor: Remigio Flórez Guevara).