CE-SEC4-EXP1985-N9128
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N9128
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS. -
1. Determinación
2. Vía gubernativa
3. Acción judicial
4. Personería adjetiva
5. Informaciones contenidas en declaraciones tributarías.
La determinación del impuesto de renta y complementarios, se realiza mediante un procedimiento conformado por una serie de actuaciones a cargo de los sujetos de la obligación sustancial: el contribuyente, sujeto pasivo, y la Administración, titular del crédito y a su vez órgano encargado de hacer cumplir la ley que impone el tributo. Contempla tal procedimiento dos etapas, la primera se inicia con la declaración tributaría y concluye con la notificación del acto denominado liquidación oficial; la segunda es la fase de impugnación de ese acto y habrá de culminar con la resolución del último recurso procedente. Agotada la vía gubernativa, si aún subsiste el desacuerdo, puede el afectado con la determinación acudir a la justicia, en ejercicio del derecho de acción mediante una demanda que da lugar a la iniciación de un proceso diferente, en el cual a través de otra serie de actuaciones sucesivas y concatenadas, se desarrollará una contienda entre partes, en sentido procesal, ante un tercero imparcial: el juez, quien habrá de definir en su sentencia la correcta aplicación del derecho. Si bien, los recursos gubernativos como la acción judicial, son medios de defensa que desarrollan en general la garantía constitucional del debido proceso, el procedimiento gubernativo de impugnación y el proceso judicial, tienen distintas características, como corresponde a las funciones que la Constitución asigna a la Administración y a la justicia. Aun cuando en el
primero se utilizan conceptos propios del proceso judicial, no pueden aplicarse sin tener en cuenta sus diferencias. El concepto de personería adjetiva, elaboración de la doctrina del proceso judicial, se refiere a la debida representación de las partes en el proceso, a la aptitud litigiosa de sus apoderados, por oposición al de personaría sustantivo que corresponde al derecho sustancial cuya definición se pretende. El Código de Procedimiento Civil ordena acompañar a la demanda la prueba de la existencia y representación de las personas jurídicas que figuren como demandantes o demandadas, formalidad cuya omisión da lugar a que se declare inadmisible la demanda, pero puede subsanarse en la oportunidad legal (arts. 75, 77, 85). La indebida representación de las partes está contemplada en el mismo estatuto como excepción previa (art. 97) y como causal de nulidad del proceso (art. 152 num. 7º.), cuyo fundamento se encuentra en la violación del derecho de defensa, por falta de comparecencia o de adecuada representación. A diferencia del proceso judicial, que parte de la presentación de la demanda, el procedimiento gubernativo de determinación tributarla en la cual, por expresa disposición legal, el contribuyente debe consignar la información necesaria para identificarlo y, tratándose de personas jurídicas, el nombre de subgerente o representante legal. Igualmente debe acompañar a esa denuncia copia de las escrituras de constitución o reformas sociales realizadas durante el ejercicio gravable (Decreto 2821 de 1974, art. 6º., Decreto 1651 de 1961, arts. 10 y 11). Por otra parte, la idoneidad de los medios de prueba en este procedimiento
depende de las exigencias que para establecer determinados hechos prescriban las normas aplicables a la determinación del respectivo tributo, en primer lugar. Las informaciones contenidas en las declaraciones tributarlas se consideran ciertas, presunción que cobija los informes que de manera expresa ordene la ley incluir en ellas, con el cumplimiento de los requisitos exigidos, como ocurre precisamente con los que se vienen comentando. Y si la ley los contempla en la etapa previa a la impugnación, no pueden desconocerse los antecedentes para negar el ejercicio del recurso (Decreto 651 de 1961, art. 72 en concordancia con los arts. 53, 59, 61, 10 y 11 ibídem). ¿Cuándo será del caso acreditar, entonces, la personara, para efectos del recurso? Atendidas las características del procedimiento gubernativo de determinación tributarla, del cual forma parte el artículo 24 del Decreto 2821 de 1974 vigente en la época en que cumplió la etapa de impugnación en el caso sub júdice, puede concluirse que ello debe hacerse cuando quien impugna en condición de representante o apoderado del contribuyente, no tiene acreditada esa calidad en la actuación previa, solución que resulta acorde con el ordenamiento procedimental en estudio y no hace nugatoria la defensa, para cuyo ejercicio están consagrados los recursos. (Sentencia de junio 28 de 1985. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate. Expediente