CE-SEC4-EXP1985-N9150
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N9150
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
REINTEGRO DE DIVISAS. ERROR EN LA CLASIFICACION ARANCELARIA. COMERCIO EXTERIOR Y CAMBIOS INTERNACIONALES. COMPETENCIA. - LA LEY colombiana ha precisado las competencias a la Junta Monetaria, el Banco de la República y el Incomex. ACTOS ADMINISTRATIVOS. REVOCACION
DIRECTA.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., febrero quince de mil novecientos ochenta y cinco. (Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra).
Referencia: Radicación 9150. Nulidad de los oficios números SGJ - 7460 del 7 de junio y SGJ - 15703 del 18 de diciembre de 1981. Demandante: Compañía
Colombiana de Asesores Limitada "Colasesores Ltda.". Por medio de apoderado judicial, debidamente constituido, la Sociedad, Compañía Colombiana de Asesores limitada, solicita la nulidad de unos actos administrativos proferidos por el Banco de la República y el consiguiente restablecimiento del derecho. Solicita el actor la nulidad del oficio SGJ - 7460 del 7 de junio de 1981 originario del Banco de la República, suscrito por el abogado Subgerente doctor Roberto Salazar Manrique que negó recibir de la actora un reintegro de US $900.000 correspondiente al registro de exportación 17568 del 5 de noviembre de 1979. También solicita la nulidad del oficio SGJ - 15703, fechado el 18 de diciembre de 1981 y suscrito por el gerente general, don Rafael Gama Quijano, oficio que resolvió
el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el oficio SGJ - 7450. A título de restablecimiento del derecho, solicita el actor que ordene la aceptación del reintegro de US $900.000 y solicita igualmente que se le otorguen los réditos y se condene al Banco de la República en costas. Como hechos para sustentar sus pretensiones el actor trae a colación los siguientes datos: "Primero. El ciudadano venezolano Gonzalo Camargo Triana y mi representada, la Compañía Colombiana de Asesores Limitada "Colasesores Ltda." celebraron el día 24 de octubre de 1979 en la ciudad de San Antonio de Táchira - Venezuela, un contrato que llamaron de consultora para el estudio de factibilidad y diseño del proyecto de un Complejo Agroindustrial'. "Segundo. Las prestaciones debidas por mi representada como consecuencia de dicho contrato, se traducían en una obra material consistente en los planos de arquitectura e ingeniería y los textos mecanografiados que conforman el diseño del proyecto del citado Complejo Agroindustrial. "Tercero. Para efectos de dar cumplimiento a las obligaciones así adquiridas con su cocontratante venezolano, Colasesores procedió a realizar el trabajo prometido, es decir el diseño del proyecto, elaborando los correspondientes planos de arquitectura e ingeniería del Complejo Agroindustrial Andino que habría de construirse en la ciudad de Bolívar - Venezuela. "Cuarto. Para determinar en forma exacta el régimen legal aplicable a la exportación de los trabajos realizados, lo mismo que los trámites que era necesario cumplir para efectos de verificar tal exportación. mi representada formuló consultas al Fondo de
Promoción de Exportaciones y al Instituto Colombiano de Comercio Exterior. En una y en otra entidad se le dijo que el régimen aplicable era el propio de la exportación de bienes y que en consecuencia los trámites debían comenzar por la inscripción de la empresa como exportador y por la solicitud de expedición del correspondiente Registro de Exportación. "Quinto. Previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes Colasesores tramitó ante el Instituto de Comercio Exterior la solicitud de autorización del Registro de Exportación, diligenciando el respectivo formulario, marcado con el No. 43634. "Sexto. Dicha solicitud fue aprobada mediante el otorgamiento del respectivo Registro de Exportación por parte del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el cual tiene fecha 5 de noviembre de 1979 y fue marcado con el Nº 17568. "Séptimo. En el mencionado Registro de Exportación se hicieron constar el nombre, la identificación y la dirección del remitente o exportador, el nombre y la dirección del destinatario en el exterior, los puertos de embarque y desembarque, el medio de transporte utilizado, una descripción somera de la mercancía exportada, el número de su correspondiente posición arancelaria, su peso en kilos y su valor total en dólares, así como el valor del reintegro y el tipo de cambio respectivo. "Séptimo Bis. En cumplimiento también de los trámites propios de este tipo de exportaciones, mi representada procedió a constituir en favor del INCOMEX una garantía que amparara el reintegro de las divisas provenientes de la exportación. “Octavo. Cumplidos los trámites legales subsiguientes, la Dirección General de Aduanas (Aduana Interior de Bogotá) otorgó el correspondiente Manifiesto de
Exportación, el cual fue marcado Con el Nº. 11305 y tiene fecha 19 de noviembre de 1979. "Noveno. La exportación física a Venezuela de los estudios y planos se efectuó a través de su despacho por vía aérea en dos partes, una primera por el 60% y una segunda por el 40%, los días 20 de noviembre y 11 de diciembre respectivamente. "Décimo. Avianca en su carácter de transportador aéreo expidió para el efecto las Guías Aéreas números 134 - 0437066 y 134 - 04352025 también respectivamente. "Décimo primero. Para dar cumplimiento a la disposición del articulo 54 del Decreto ley 444 de 1967 y a sus normas reglamentarias en materia del reintegro de las divisas provenientes de exportaciones, Colasesores procedió a través del Banco Real a diligenciar ante el Banco de la República el reintegro de las divisas correspondientes al primer pago que en cuantía de US $100.000 M / cte., recibió de Gonzalo Camargo Triana. "Décimo Segundo. El Banco de la República recibió el correspondiente reintegro comprando a Colasesores Ltda. la expresada cantidad de US $100.000 M / cte., según consta en el Certificado Nº. 464351 expedido por el Departamento Extranjero del Banco el 22 de noviembre de 1979. "Décimo Tercero. EI 5 de diciembre del mismo año, en cuanto recibió el segundo contado correspondiente al precio del contrato por valor de US $300.000, Colasesores inició de nuevo ante el Banco de la República y a través del mismo Banco intermediario (el Real de Colombia) los trámites necesarios para reintegrar en
legal forma las divisas así recibidas. "Décimo Cuarto. El Banco de la República se abstuvo, empero, de recibir dicho reintegro. "Décimo Quinto. Posteriormente se abstuvo también y de la misión, manera, de recibir el reintegro de las divisas correspondientes al saldo del precio que Camargo Triana pagó a Colasesores por concepto del contrato en cuanto recibió el segundo despacho de los documentos y planos, y equivalente a la cantidad de US $600.000 M / cte. "Décimo Sexto. A partir de entonces y en varias oportunidades, mi representada solicitó al Banco de la República el recibo del reintegro correspondiente. "Décimo Séptimo. En todas esas oportunidades el Banco se limita a responder que previamente era indispensable que se diera cumplimiento a todas las disposiciones legales que reglamentan lo relativo a la exportación de servicios. "Décimo Octavo. Como quiera que en el Registro de Exportación y en el Manifiesto correspondiente, la exportación había sido calificada por las autoridades competentes como de bienes y autorización en consecuencia, teniendo dichos actos administrativos plena vigencia, Colasesores insistió varias veces en solicitar que se diera cumplimiento a los mismos por parte del Banco y concretamente por la Oficina de Cambios, recibiendo el reintegro de los US $900.000. "Décimo Noveno. El día 17 de junio de 1981 mediante documento distinguido como SGJ - 7460, el Abogado Subgerente del Banco, doctor Roberto Salazar Manrique negó en forma definitiva el recibo del reintegro concretando la posición del Banco en el sentido de decir que dicha entidad 'solamente está facultada para recibir reintegros
que tengan origen en exportaciones debidamente legalizadas'. "Vigésimo. Contra dicha comunicación que por fin concretaron una decisión negativa del Banco, mi representada interpuso recurso de apelación para ante el señor Gerente por la vía gubernativa en memorial presentado el 20 de noviembre de 1981. “Vigésimo Primero. El recurso fue resuelto desfavorablemente mediante oficio suscrito por el señor Gerente General del Banco el 18 de diciembre de 1981, distinguido como SGJ - 15703. “Vigésimo Segundo. En esta forma se agoto la vía gubernativa. “Vigésimo Tercero. Conforme consta en el Registro de Exportación y en el Manifiesto de Exportación a los bienes que mi representada despacho a su cocontratante en Venezuela, les corresponde la posición arancelaria 49.06.00.00 “Vigésimo Cuarto. Dicha posición arancelaria ampara conforme ha sido establecido ‘planos de arquitectura, ingeniería y otros dibujos industriales, comerciales y similares obtenidos a mano o por reproducción fotográfica sobre papel sensibilizado; textos manuscritos o mecanografiados.’ “Vigésimo Quinto. Así pues los elementos exportados por mi representada han sido claramente calificados - para efectos del régimen de exportación y el reintegro de las divisas que se pagan por su precio - como bienes . Y dicha calificación se hizo al establecer las posiciones arancelarias por la autoridad competente. “Vigésimo Sexto. La exportación de los bienes anotados por esa posición arancelaria corresponde autorizarlo al Subdirector de Exportaciones, entidad esta que los hizo en el caso de autos conforme a la ley a aprobar el respectivo Registro
de Exportación. “Vigésimo Séptimo. La Aduana Nacional al expedir el Manifiesto de Exportación y posteriormente al hacer el aforo correspondiente al momento del despacho de la mercancía al exterior, comprobó que efectivamente se trataba de una exportación de bienes amparada por la posición arancelaria anotada, y así lo hizo costar en el texto mismo del Manifiesto de Exportación No. 11305 bajo el título de: Aforo. “Vigésimo Octavo. Dichos aforos se verificaron en las mismas fechas de los embarques de las mercancías. “Vigésimo Noveno. El Banco de la República carecía y carece por completo de la facultad legal o reglamentaria para decidir por si y ante si cual es el tramite que corresponden a las exportaciones. “Trigésimo. El Banco de la República no tenía facultad para desconocer los efectos y derechos que se desprenden para un exportador del Registro de Exportación y del Manifiesto de Exportación, debidamente aprobados y utilizados. “Trigésimo Primero. El Banco de la República estaba entonces en la obligación de recibir el reintegro de los dólares correspondientes a la exportación de marras. “Trigésimo Segundo. Al no cumplir con dicha obligación, El Banco de la República violo la ley e incurrió en extralimitación de funciones y en abuso de poder”. En derecho del actor observa como estatuto de capital, Decreto 444 de 1967, establece competencias precisas. Según ellas, no puede el Banco de la República inmiscuirse en las reglamentaciones relativas a la exportación de bienes, ya que ésta es una competencia que corresponde al Consejo Directivo de Comercio Exterior
(art. 46). El artículo 51 del referido estatuto cambiario también fue desconocido, pues hecho el registro en el Incomex no puede después cancelarlo el Banco de la República quien no tiene competencia para desconocer un registro autorizado en debida forma. Alega también el actor violación de los artículos 63 y 64 del mismo estatuto que reglan el régimen de reintegros. Finalmente el demandante invoca las Resoluciones 18 de 1981 y 41 de 1980 de la Junta Monetaria, referentes ambas al régimen especial de reintegros. Impugnación Actuando por medio de apoderado judicial el Banco de la República se constituyó en parte impugnadora y alegó que la empresa actora había registrado originalmente una exportación de bienes y vino en realidad a realizar una exportación de servicios, que el régimen de reintegro de divisas no se regla por simples principios de derecho privado sino que hace parte de las grandes reglas del derecho público y se inspira en el necesario intervencionismo de estado donde existen principios rectores de fundamental importancia. Allí juegan el interés colectivo y la defensa del orden económico. Considera el impugnador que no se violó el articulo 46 del Decreto 444 de 1967 pues el Banco de la República desde la Ley 25 de 1923 hasta el Decreto autónomo 386 de 1982 es el "ejecutor de la política cambiaría del país". Por ello cuando el Banco le indicó a la actora que ella debe cumplir los requisitos que la propia Junta Monetaria ha dispuesto como obligatorios para hacer su venta de cambio exterior, no está invadiendo competencias del INCOMEX sino desarrollando una función que le es propia.
Alega también lo siguiente:
"Dice luego el actor que a través de los actos demandados, el Banco de la República ha violado el artículo 51 del Estatuto Cambiario, puesto que aquel, al prescribir que toda exportación requiere registro ante el Incomex y que para obtenerlo los exportadores deberán Cumplir previamente con los requisitos señalados en el mencionado estatuto y con los que establezca el Consejo Directivo de Comercio Exterior, está diciendo que 'la actividad exportadora no requiere más requisito general o limitación que la obtención de un registro (el subrayado es del actor) y que 'así las cosas, el Banco de la República no puede negarle o desconocerle efectos a los registros de exportación que expida el Incomex'. "Respecto de estas dos afirmaciones cabe recordar, frente a la primera, lo que hemos dicho en relación con los alcances de la 'actividad exportadora' y su clara diferenciación con la operación de venta de cambio exterior al Estado colombiano a través del Banco de la República. Con respecto a la segunda, igualmente hemos expresado claramente cuáles son, en concepto del propio Consejo de Estado, los efectos del Registro de Exportación, y de qué manera ellos, en ningún momento van más allá de lo relacionado con la propia operación material de traslado físico de lo exportado. Continúa el actor pretendiendo sustentar su afirmación, diciendo que 'la obligación del Banco no es otra sobre el particular que la de aceptar o acatar los registros de exportación en la forma en que ellos fueron aprobados por el Incomex,. Insiste aquí el actor en su propósito de convencernos de que la decisión concreta frente a una compra de divisas por parte del Estado colombiano se toma en el
Incomex al aprobar el registro de exportación, lo que, como ya hemos dicho tantas veces, ha sido contradicho por el Consejo de Estado, que ha llegado hasta considerar, como atrás se citó, que el mencionado Registro de Exportación no es siquiera un acto administrativo, sino un mero acto de trámite que Merece de la capacidad requerida para generar derechos distintos al le realizar la acción material de exportación a la cual se refiere' (fallo citado folio 29)". Valga aquí la ocasión para hacer un breve paréntesis y mostrar como la afirmación que hace la honorable Corporación y que acabamos de transcribir deja, además de los otros argumentos y citas que hemos presentado, completamente sin piso la pretensión del actor de ser resarcido por no haber podido realizar sus expectativas patrimoniales. Recordemos que el Consejo de Estado en el fallo citado, folio 30, ha dicho, al hablar del registro de exportación, que "mal puede predicarse que genera derechos adquiridos o situaciones individuales que abarquen los efectos posteriores de la operación material de exportación. . . ". Pero sigamos con nuestro análisis de las posibles violaciones: "Pasamos ahora al artículo 53 del Estatuto Cambiario. Respecto del mismo encuentra el actor que el Banco de la República lo ha violado, con los actos demandados, al 'cancelar un registro de exportación, negándole los efectos que la ley le concede'. Muy breve comercio merece esta afirmación: Salta a la vista que no ha habido cancelación alguna del registro de exportación, es más, el registro 17568 de 5 de noviembre de 1979 que ampara la exportación de Colasesores, no fue cancelado
en ningún momento, simplemente amparó la exportación en su estricto sentido y cumplió sus efectos. Que la mencionada sociedad quiera continuar utilizándolo, haciéndole producir efectos que nuestra ley y jurisprudencia le niegan, y que no lo logre, es cosa, muy diferente de la cancelación del mencionado registro, acto de trámite, que al decir del Consejo de Estado, 'no contiene una manifestación de voluntad administrativa' (Fallo citado folio 29). "Pasa luego el actor a decir que el Banco de la República, mediante los actos acusados, ha violado el artículo 54 del Estatuto Cambiario, que dispone que la totalidad de las divisas provenientes de las exportaciones deberá reintegrarse al Banco de la República. Igualmente afirma que violan el artículo 1º. de la Resolución 18 de 1974 de la Junta Monetaria y los artículos 2º. y 6º. de la Resolución 41 de 1980 ese la misma Corporación, que esencialmente nos hablan de los trámites y los documentos que deben realizarse y aportarse cuando se trate de un reintegro proveniente de exportación de bienes. Sustenta sus expresiones el actor, manifestando que el Banco de la República tiene la obligación de recibir el reintegro, en la forma prescrita para el caso de la exportación de bienes, para permitir al particular el cumplimiento de su obligación. No repara ni el actor en el hecho de que, por una parte, el particular interesado tiene la obligación de vender las divisas extranjeras al Banco de la República (arts. 4º. y 5º. del Decreto ley 444 de 1967), que ha de hacerlo en la forma prescrita por la Junta Monetaria (arts. 43 y 246 del Decreto
ley 444 de 1967) y que el Banco de la República tiene la obligación de realizar la compra de cambio exterior ciñéndose a esas disposiciones, y a las que le imponen los artículos 3º. y 5º. del Decreto ley 386 de 1982 en su doble conciliación de ejecutor de la política cambiaría que trace la Junta Monetaria y de administrador de las reservas internacionales del país. Al no querer la firma Colasesores realizar los trámites de ley, está corriendo, en forma voluntaria, incluso, el riesgo de verse sancionada por posible comisión de una infracción al régimen cambiario. "No creemos que de una incorrecta interpretación de las normas vigentes o del alcance de ciertos documentos, unidos a la voluntad de una sociedad privada de no dar cumplimiento a las indicaciones de las autoridades competentes, ni a los trámites legales que le corresponde realizar, pueda derivarse la nulidad de los actos donde se contienen esas instrucciones, ni una condena a un organismo del Estado colombiano por no haber colmado pretensiones de lucro individual, que no constituyen jurídicamente hablando, más de una mera expectativa contradicha por normas de orden público económico". Alegato de conclusión En memorial presentado oportunamente a la secretaría de la Sala el apoderado de la actora presentó alegato de conclusión en el que insiste en los argumentos centrales del libelo. He aquí una parte importante de este alegato. "Ya al exponer y analizar el concepto de la violación en el libelo se entró en detalle sobre la injuridicidad de la conducta asumida por el Banco de la República en el caso
de autos frente a las normas que se acaban de relacionar. A ellos se refirieron también los Hechos Vigésimo Sexto a Trigésimo Segundo de la demanda. Y es precisamente frente a esas normas jurídicas que la actitud del Banco de la República y sus actos administrativos negando el recibo del reintegro resultan constitutivos de varios de los motivos de anulación de los actos administrativos: La violación de normas jurídicas de superior jerarquía y la incompetencia o abuso de poder. "Como actos administrativos que son, el Registro de Exportación y el Manifiesto de Exportación aprobados a mi representada se hallan y se hallan amparados con los principios propios de los actos administrativos: La ejecutoriedad y la legalidad. El Banco de la República no es quién para resolver por sí y ante sí sobre su contenido presuntamente equivocado o sobre su validez. Si lo hace, para el efecto expide actos administrativos que pretenden desconocer la legalidad de tales registros, su validez o sus efectos; de tales actos administrativos podrá decirse que revelan gran celo por parte del Banco o que persiguen plausibles propósitos dignos de cualquier causa, pero jamás que son jurídicos. Por ello se imponen su anulación y el consiguiente restablecimiento al particular de su derecho vulnerado". Vista fiscal Se transcribe a continuación el excelente concepto emitido por el señor Fiscal Tercero ante esta Corporación al estudiar el asunto. "El fondo del problema sub judice "Debe anotarse que el aspecto jurídico no es de fácil solución. En él están implicadas competencias concurrentes referidas al Incomex, la Junta Monetaria y el Banco de la
República y actos estrictamente concatenados, condicionantes y condicionados cuya expedición corresponde a estas entidades y en cuyos linderos acaban y comienzan sus respectivas competencias. Por ello, en último término, la solución debe ser la que demande la justicia contencioso administrativa estatuida para garantizar los derechos de los ciudadanos y particulares en frente de las omisiones o equivocaciones del Estado. "Los derechos de la firma exportadora "I. La competencia del Incomex "El mismo Incomex afirma: " 'En efecto el Incomex aprobó el registro de exportación No. 17568 del 5 de noviembre de 1979 a la firma Colasesores Limitada, corno una exportación de bienes cuando según se pudo establecer posteriormente, el documento ampara realmente una exportación de servicios' (ver nota dirigida por el señor Director del Incomex al señor Gerente del Banco de la República, visible al folio 72 y siguientes). "Y como fundamento de la equívoca posición arancelaria, determinada por el Incomex, el señor Director del Incomex, la explica así: " 'Vale la pena observar que en este caso la verdadera naturaleza de la exportación no era fácilmente determinable (subraya el Director del Incomex) y que la División de Registro tuvo la precaución de consultar con su superior inmediato, el subdirector de Exportaciones, e incluso con otras entidades como Proexpo, antes de tomar la decisión que posteriormente vino a cuestionarse'. Si la posición arancelaria determinada por el Incomex, no si era fácilmente determinable para la División de Registro del Incomex, a pesar de las precauciones tomadas por el Departamento debidamente especializado, podrían los exportadores tener alguna injerencia válida
para modificar la determinación de la posición arancelaria fijada por el Incomex y que les reconocía así equívoca e implícitamente y como consecuencia los privilegios del CAT. . . ". Es lógico pensar que habiendo entregado todos los documentos necesarios para que el Incomex aportara el registro de exportación y calificara en él el régimen de posición arancelaria, ninguna intervención más allá de la de presentar la documentación cabía a los particulares exportadores. "El Registro de Exportación "No señala el señor apoderado del Banco de la República la especie juzgada por el Consejo de Estado para determinar la naturaleza del Registro de Exportación como mero acto de trámite y no como acto administrativo declarativo de voluntad administrativa con el fin de producir efectos en derecho. "En el caso sub judice el Registro de Exportación Nº. 17568 visible al folio 41 del expediente con toda la simplicidad que quiera otorgársele al formulario así diligenciado, constituye una declaración formal de voluntad de un ente administrativo, el Incomex, por medio de la cual autoriza a Colasesores Limitada, para exportar a Venezuela, bajo una unidad comercial, una mercancía cuyo valor unitario es de un (1) millón de dólares y cuya descripción se hace así: " 'Estudio proyecto Complejo Agroindustrial, planos de arquitectura o ingeniería, a mano y reproducidos heliográficamente y textos mecanografiados describiendo el proyecto'. "El mismo registro le señala a la exportación una posición arancelaria determinada bajo la siguiente identidad: " '49.06.00, posición arancelaria que según el régimen establecido por la Junta Monetaria corresponde a una exportación de bienes privilegiados con Certificados de
Abono Tributario (CAT)'. "La declaración del Incomex, contenida bajo la simplicidad que rige el Registro de Exportación en estudio, produjo los siguientes efectos en derecho: “a) La legalización de la exportación así amparada. Con toda esa simplicidad del documento, éste tiene la virtualidad jurídica de permitir la exportación. También hubiese podido negarla. En uno u otro caso no hay duda de que el Incomex, en representación del Estado colombiano, produjo una formal declaración de voluntad (Acto Administrativo declarativo) con el fin de crear efectos en derecho. El primero, permitir la exportación. Y es tan cierto esto que el Decreto Nº. 444 de 1967 (Ley Marco sobre régimen de comercio exterior y cambios internacionales) en su artículo 59 coloca a toda exportación que se realice sin los requisitos legales. Y uno de ellos es el Registro de Exportación (Ver art. 51, Decreto 444 de 1967) dentro de la presunción de delito de contrabando. Ninguna duda queda, entonces, para el investigador o analista de la naturaleza jurídica del Registro de Exportación al observar la siguiente declaración formal de voluntad contenida en el mismo y que preceptúa: "'El Instituto Colombiano de Comercio Exterior, considerada (Subraya la Fiscalía) la solicitud descrita arriba por el peticionario, otorga registro (Subraya la Fiscalía) a la presente exportación en armonía con el Decreto ley 444 / 67 y demás disposiciones concordantes. Válida hasta noviembre 5 / 79. 7568’ ". "En otras palabras el Instituto hubiera podido traducir su voluntad así: Por los motivos alegados por el solicitante, éste tiene derecho a efectuar su exportación dentro de los
parámetros o privilegios contenidos en el Estatuto de Comercio Exterior y cambios internacionales. ¿Quién puede negar, entonces, que el Registro de Exportación, así considerado, no constituya un verdadero acto administrativo, apto para producir todos los efectos en derecho?". "Los efectos colaterales de la declaración del Incomex "Podríamos así llamar en términos médicos (sic) a todos los derechos que surgen para el exportador, a partir de la declaración formal del Incomex, contenida en el Registro de Exportación Nº. 17569. "La extensión de tales efectos la calificación arancelaria "Al señalar la posición arancelaria, con el Nº. 49.06.00.00 el Incomex determinó su régimen de exportación y con éste todos los privilegios que le eran consecuentes. Señalando la exportación como de bienes se generaron para el exportador una serie de beneficios adicionales entre los cuales el más destacado es el de la recepción de los llamados Certificados de Abono Tributario (CAT). Ya se vio el principio que esta determinación del Incomex, le hizo a ciencia cierta y previas las consultas ante los superiores especializados quienes consideraron la calificación de la posición arancelaria de la exportación como una exportación de bienes. Como se deduce de lo anterior, la calificación de la exportación y el señalamiento de una posición arancelaria constituyen motivo determinante del régimen de cambios internacionales y del señalamiento de los derechos y privilegios que se otorgan al exportador. Si la posición arancelaria hubiese sido lo correspondiente a servicios hubiese estado demarcada con otro número y desde luego, como lo afirma el Banco de la República, no hubiese tenido el privilegio del CAT.
"De lo anterior se deduce que cuando el Incomex determina una posición arancelaria está determinando todo un régimen de privilegios o de derechos que corresponden al exportador o importador no sólo para que exporte o importe su mercancía con gravámenes plenos, gratuitos o rebajados sino también para al que el reintegro de tales divisas se le concedan los privilegios o los derechos que el sistema de cambios internacionales prevé para tales hipótesis. "La forma jurídica como se calificó la posición arancelaria y el régimen de cambios que corresponde a la exportación. "La forma como tal calificación se hizo releva de toda sospecha de inducción al error por parte de la firma exportadora. "Como lo afirma el mismo Incomex, tal calificación, libre de sospecha, pero desde luego intrínsecamente errónea, si se analiza el contrato de servicios que sirvió de fundamento a la exportación, creó un estatus jurídico inmodificable sin el previo consentimiento de su titular; un derecho adquirido amparado por el artículo 30 de la Constitución Nacional y que no podía ser modificado ni desconocido sino a través de los medios y procedimientos jurisdiccionales, idóneos, previstos y creados por el derecho administrativo para destruir los títulos jurídicos amparados en el error y demás vicios en que puedan incurrió, los entes administrativos al formular sus declaraciones de voluntad que han creado los respectivos efectos en derecho. Demandar por intermedio del Agente del Ministerio Público según las competencias de ese entonces (Ver art. 72 de la Ley 167 de 1941) la fijación de la posición
arancelaria equivoca, ante la jurisdicción contencioso administrativa para destruir los efectos erróneos que ella conllevaba según el Banco de la República, era el único medio jurídicamente idóneo para obligar a la firma exportadora beneficiaria del (CAT) a colocar su exportación en la posición arancelaria que correspondía a una exportación de servicios con la consecuencia inmediata de no gozar de los privilegios del CAT, según lo previsto por la legislación de Cambios Internacionales. "En el momento de solicitarse el reintegro, tanto el Incomex como el Banco de la República tenían ya agotadas sus competencias, en virtud de que el registro de exportación y su efecto colateral, la determinación de la posición arancelaria y su
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