CE-SEC4-EXP1985-N9847
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1985-N9847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1985
IMPUESTO DE RENTA. - PRESUNCION DE VERACIDAD SOBRE
LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL CONTRIBUYENTE EN SU DENUNCIO RENTISTICO. Limitaciones. LIQUIDACION DE REVISION. NOTIFICACION. El término de revisión se suspende durante el plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial. Quiere ello decir que la suspensión procede por todo el período de tres meses y cinco días y no por el término que "de hecho" se tome el contribuyente para responder el requerimiento especial. Es cierto que la ley crea una presunción de veracidad sobre los datos consignados por el contribuyente en su denuncio rentístico. Sin embargo, esta presunción tiene dos limitaciones: a) que el contribuyente cumpla con los requisitos de ley y b) que no se le haya solicitado al contribuyente una comprobación especial ni la ley la exija, dentro de los parámetros del artículo 22 del Decreto reglamentario 825 de 1978. Además la presunción es de carácter legal y no precluye la facultad que tiene la Administración de hacer las averiguaciones que considere pertinentes tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 52 de 1977.
En el asunto de autos se tiene: al parecer el contribuyente omitió dar cumplimiento estricto al artículo 124 del Decreto 2053 de 1974. El demandante sostiene que esos datos sí fueron suministrados en el anexo 1Bcuadro siete, que tal anexo no se encuentra en los antecedentes administrativos.
Pero, si aún en gracia de discusión tales datos se hubiesen suministrado con el denuncio rentístico y por un error de la Administración se hubiesen omitido tales cifras, ni se hubiesen adjuntado al expediente, ello no le cierra a la
Administración la oportunidad de interrogar a los contribuyentes para obtener la información que considere necesaria para verificar la veracidad de las informaciones consignadas en el denuncio rentístico. Así lo establece en forma expresa el artículo 30 de la Ley 52 de 1977. Pero es más, el contribuyente tuvo muchas más oportunidades para verificar la exactitud de los datos consignados en su declaración. Tratándose de pasivos pudo en todo el debate administrativo y aun en el jurisdiccional traer pruebas que acreditaran la realidad de los pasivos. No se encuentran en todo el proceso elementos probatorios suficientes para desvirtuar la validez de la actuación administrativa. Ella, amparada por una presunción de legalidad, aparece consolidada por los elementos fácticos que se aprecian en el expediente. En relación con el segundo cargo, el de la extemporaneidad en la notificación de la liquidación de revisión, cabe observar en primer lugar: ha dicho esta Sala y lo reitera en esta oportunidad que el término de revisión se suspende durante el plazo que tiene el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial. Quiere ello decir, que la suspensión procede por todo el período de tres meses y cinco días y no por el término que "de hecho" se tome el contribuyente para responder el requerimiento especial. La Administración debe esperar a que se cumpla el plazo que el contribuyente tiene para responder, antes de practicar la liquidación de revisión. El contribuyente podrá ampliar su respuesta o aportar nuevos elementos probatorios en su favor. Así las cosas, y según lo anotado por el Tribunal y por el señor agente del Ministerio Público, en el caso de autos se produjo la liquidación de revisión
dentro del término legal y por lo tanto resulta válida la actuación administrativa. En apoyo de esta tesis, que ha sido doctrina reiterada de la Sala, cabe citar el artículo 32 del Decreto 825 de 1978. (Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de junio 28 de 1985. Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra. Expediente