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CE-SEC4-EXP1986-N0001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N0001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACTO ADMINISTRATIVO. - NATURALEZA. - Para que los actos de la administración tengan el carácter de administrativos deben ser, además de decisorios, definitivos, o de trámite que adquieran esa calidad. Acción de nulidad contra actos de carácter definitivo, conceptos y circulares, actos de certificación y registro. - SUPERINTENDENCIA BANCARIA. Dirección. superintendente Bancario y Superintendentes Delegados., (Decreto - ley 125 de 1976, artículo, 59). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., cuatro (4) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez.

Referencia: Expediente No. 0001. Actor: Compañía de Financiamiento de Comercial Grancolombiana de Promociones S. A. - Autoridades Nacionales. - Recurso de súplica. - Auto.

El apoderado de la Compañía de Financiamiento Comercial Grana de Promociones S. A. - PRONTA - , interpuso recurso ordinario de súplica contra el auto de Sala Unitaria de fecha 5 de febrero 1986, por el cual se inadmitió la demanda que él presentó en solicitud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DAB - 0434 - 08251 de febrero 20 de 1985, en los numerales y 7 del oficio DAB - 1308 - 28119 de junio 21 de 1985, y en el oficio 1167 - 041408 de septiembre 2 de 1985,

emanados todos de la Superintendencia Bancaria y dirigidos a la compañía actora. Igualmente solicitó el restablecimiento del derecho. El auto recurrido se sustenta con dos argumentos, a saber: a) Los actos administrativos demandados carecen de requisitos esenciales, como el de no haberse indicado en la diligencia de notificación los recursos que por la vía administrativa caben contra ellos, y el término para, interponerlos, así como faltó la anotación sobre agotamiento de ‘vía gubernativa, b) No consta que se haya interpuesto el recurso apelación, que es procedente conforme a la disposición del artículo del Código Contencioso Administrativo, por lo cual no se agotó la vía gubernativa.

Se considera:

1. Desde antes de la expedición del Decreto extraordinario 01 de 1984, la jurisprudencia más generalizada ha considerado que cuando la norma no exigía formas especiales a los actos administrativos, éstos podían tener tal naturaleza y carácter si contenían una manifestación unilateral de voluntad administrativa destinada a producir efectos jurídicos, por lo cual puede darse esa calidad en simples oficios o circulares.

Ese criterio jurisprudencias encontró consagración legal en el digo Contencioso Administrativo Contencioso 1984, en cuyo artículo 84 se dispuso que la acción de nulidad procede contra los actos de carácter “administrativo”, y “también” contra los conceptos y circulares “que la administración quiera aplicar de modo general”, y contra los actos de certificaciones y registro.

2. En el caso que se estudia no se trata de una demanda contó conceptos, ni circular, ni certificaciones, ni registros, los cuales solo pueden constituir actos

administrativos en los casos en que contenga esa manifestación unilateral de voluntad administrativa que persigue producir los aludidos efectos jurídicos, exigiéndose para los dos primeros la intención de la administración de aplicarlos “de modo general”. Resta, por lo tanto, precisar si los actos demandados tienen carácter de definitivos”, los cuales son definidos en el Código Contencioso Administrativo, artículo 50, in fine, en los siguientes términos. “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarlas. De suerte que para que los actos de la administración carácter de administrativos deben ser, además de decisorios, o de trámite que adquieran esa calidad.

3. El oficio DAB - 1308 demandado, suscrito por la Superintendente Bancaria, Segundo Delegado, expresó en el numeral 6 que “este Despacho determina que de todas maneras debe constituirse la provisión con cargo al estado de ganancias o pérdidas de 1984, en cuantía $ 413.313.636.71 por la parte correspondiente a la desvalorización de acciones emitidas por el Banco de Colombia de propiedad de la compañía y que se encuentran contabilizados como derechos fiduciarios los cuales están manejados por la sociedad

“Fiduciaria Ganadera S. A.”. Y en el numeral 7, ibídem, agrega que “la provisión se hará forma diferida de acuerdo como se indicó en el oficio DAB - 0434. 08251 de febrero 20 de 1985”, oficio cuya nulidad también se demandó.

Es notorio que de tales oficios se desprende ostensiblemente manifestación de voluntad administrativa decisorio.

4. Resta precisar si igualmente esa manifestación es además definitiva.

Ocurre que contra el oficio N º DAB - 1308 mencionado, de junio de 1985, se interpuso recurso de reposición en escrito del 28 del mismo mes, en el cual se dio por notificada la compañía del primero de ellos Tal recurso fue resuelto en el oficio IF - 1167, del 2 de septiembre de 1 en el cual se confirmó la decisión anterior. El oficio IF - 1167 fue recibido por la destinataria el 3 de septiembre 85, y la demanda interpuesta ante el Consejo de Estado el 20 de 1986, en tiempo. Se concluye que al ser confirmada la decisión, tomó carácter de definitiva al resolverse el recurso de reposición por la Superintendencia Bancaria, Segundo Delegado, pues este funcionario agota la vía nativa, ya que las decisiones de los delegados no son susceptibles ación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto - ley 125 de 6, artículo 59 que dispone, en lo pertinente: “La dirección de la Superintendencia Bancaria estará a cargo de del superintendente Bancario, quien la ejercerá conjuntamente con los superintendentes Delegados en los términos de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones complementarias”. (Se subraya). Por ello, los delegados son nombrados directamente por el Presidente de la República, y comparten con el Superintendente Bancario s funciones de dirección de tal institución, conforme a lo dispuesto el articulo 70 del mismo

decreto.

5. La circunstancias de que la decisión demandada esté contenida un oficio y no en una resolución, no le resta el carácter de acto administrativo que tiene.

Los oficios son usualmente un simple medio comunicación de las decisiones, pero en ocasiones, como en ésta, en además la decisión misma. O sea que constituye un acto administrativo que se notificó al ser recibida la comunicación.

6. En tales condiciones deberá revocarse la providencia recurrida súplica y disponerse la admisión de la demanda.

En consecuencia se ordena: 1º Revócase el auto suplicado. 2º Admítese la demanda. Por lo tanto: a) Notifíquese personalmente al señor Fiscal y al señor Superintendente Bancario en los términos del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. b) Fíjese en lista por el término legal.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que este auto se estudió y aprobó en la sesión a la fecha. Gustavo Humberto Rodríguez, Enrique Low Murtra, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado, Secretario.

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