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CE-SEC4-EXP1986-N0004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N0004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

IMPUESTOS. - PAGO PREVIO DE LA LIQUIDACION PRIVADA. - 1º Evolución legislativa. a) Artículo 14 de la Ley 81 de 1931. b) Artículo 11 del Decreto 554 de 1942. c) Decretos 270 y 2317 de 1953, artículos 27 y 6. d) Artículo 7º del Decreto 341 de 1957. e) Ley 81 de 1960 y Decreto 1651 de 1961 (Arts. 33 y siguientes). f) Decreto 2821 de 1974 (Art. 24). g) Ley 52 de 1977, artículos 53 y 54. 2º Distinción entre la oportunidad del pago del gravamen y de la oportunidad de aportar los recibos oficiales de pagos. (Ley 52 de 1977, Art. 53). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Gustavo Humberto Rodríguez.

Proyecto: Doctor Darío Rodríguez Vargas, Auxiliar.

Referencia: Expediente N° 0004. Actor: Medina y Becerra Ltda. Apelación de la sentencia de 24 de febrero de 1983 del Tribunal Administrativo del Huila.

Revisión de la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1978. Fallo. Mediante esta providencia se resuelve la apelación interpuesta con la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, proferida en el proceso de revisión de impuestos promovida por el apoderado judicial de la sociedad

"Medina y Becerra Ltda.", con Nit. 91.101.132 para que revise la operación administrativa de liquidación de sus impuestos sobre la renta, complementarios y especiales correspondientes al ejercicio fiscal de 1978. Tal operación está integrada por la liquidación de revisión N º 199 julio 16 de 1981, los autos Nos. 239 del 25 de septiembre de 1981; 330 del 29 de Diciembre del mismo año y 007 del 18 de enero de 1982, dos emanados de la Administración de Impuestos de Neiva. Breve relación procesal El 16 (le octubre de 1979 la sociedad actora adicionó su declara de renta y patrimonio por el año gravable de 1978 y se determinó por valor de $ 8.000.oo. A su turno, la Administración 16 de julio de 1981 la liquidación de revisión N º 199, por la hizo algunas deducciones en la suma de $ 638.516 en concepto es pagados de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 52 de 1977. La contribuyente interpuso el 16 de septiembre de 1981 recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, pero la Administración se abstuvo de considerar el estudio de fondo y dictó los autos 239 de 25 septiembre de 1981, 330 de 29 de diciembre del citado y 007 del 18 de enero de 1982 según los cuales la demandante no acredito oportunamente el pago de los impuestos determinados en si la liquidación privada.

Demanda: El 30 de abril de 1982 el apoderado judicial de la parte actora acudió en juicio de revisión de impuestos ante el Tribunal Administrativo del Huila y estimó

como disposiciones violadas en primer término, los artículos 55 de la Ley 52 de 1977, y 41 y 42 del Decreto 825 de 1978, por cuanto la Administración tributario no tuvo en cuenta el cumplimiento oportuno del requisito del pago para los efectos de la procedente, del recurso de reconsideración. Finalmente plantea como petición subsidiaria la violación de los artículos 55 del Decreto 2053 de 1974 y 33 de la Ley 52 de 1977, al no concederle la deducción solicitada en la suma de $ 638.516 por fletes pagados. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila, por su parte, se declaró inhibido para pronunciamiento de mérito en el proceso de la referencia porque consideró que no se había agotado como es debido la vía gubernativa, pues observó el a quo que el recurso administrativo no fue debidamente interpuesto ya que no se demostró el pago oportuno de la liquidación privada. Concepto fiscal La Fiscalía Sexta ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo manifestando su acuerdo con la decisión del Tribunal y por tanto solicita su confirmación.

Se considera: El punto central de la litis ha sido el relacionado con el requisito del pago oportuno de la liquidación privada correspondiente el año gravable de 1978, en los términos de los artículos 54 y 55 de la Ley 52 de 1977. Resulta pertinente hacer un examen, siquiera sucinto de las normas dictadas sobre el requisito del pago oportuno de la liquidación privada, comoquiera que tienen una estrecha vinculación con el caso sub lite.

En efecto, el artículo 14 de la Ley 81 de 1931 decía al respecto:

"Artículo 14. Durante el mes de octubre de cada año cualquier contribuyente que crea que es injusto el impuesto que se le ha asignado de acuerdo con esta ley, por el Administrador de Hacienda Nacional, podrá reclamar ante el Director General de Rentas Nacionales, presentar las razones de su reclamación, pero el Director General no considera ninguna reclamación sin que se le presente el comprobante de estar pagado ya el impuesto sobre cual se reclama. El Director General en ningún caso podrá, como resultado...”. (Se subraya). Esta norma fue reformada por el artículo 11 del Decreto 554 de 1942, en los siguientes términos: "Artículo 1 ... La reclamación es admisible y será debidamente sustancial si reúne los dos requisitos de oportunidad y pago previo el gravamen; en caso contrario, esto es, si no se ha cumplido uno u otro requisito, la reclamación será desechada por la jefatura. sin que de contra la liquidación recurso alguno. Igual procedimiento se adopta en los casos en que los reclamantes no envíen los datos que les solicite la altura dentro del plazo que ella misma indique". (Subraya despacho). Posteriormente en los Decretos 270 y 2317 de 1953, se dispuso en artículos 27 y 6, lo siguiente: "Artículo 27. Cuando los impuestos de renta, complementarios y adicionales liquidados sean superiores a los que surjan espontáneamente las declaraciones de renta y patrimonio, tal como hayan sido asentados, los contribuyentes podrán reclamar ante la Jefatura de tasas e Impuestos, Nacionales de las liquidaciones respectivas con sólo el pago previo de los gravámenes que correspondan a sus declaraciones sin ninguna modificación".

"Artículo 6. Para reclamar ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales contra los impuestos definitivamente liquidados, deberá acreditarse únicamente el pago de los impuestos correspondientes a la liquidación privada del contribuyente. Y la reclamación deberá interponerse dentro del mismo término fijado para pagar la diferencia entre liquidación privada y la definitiva". (Subraya el despacho). A continuación en el artículo 79 del Decreto 341 de 1957 se señaló respecto: Artículo 7º Contra las liquidaciones del impuesto de renta y complementarios que practiquen las Administraciones o Recaudaciones demanda Nacional, proceden los siguientes recursos: El de reposición la misma oficina que haya practicado la liquidación... "El recurso de reposición podrá interponerse dentro del mismo término legal que exista para pagar el impuesto, o la diferencia entre liquidación oficial y la privada, y para su interposición deberá pagarse previamente el impuesto reclamando o el correspondiente a la liquidación privada o informal que se practique con base en las cifras de la declaración del contribuyente sin ninguna modificación". (Se subraya). En el año de 1961 el Gobierno Nacional dictó normas procedimentales para la aplicación de la Ley 81 de 1960, por lo cual expidió el decreto 1651 de 1961 en el que dispuso en los artículos 33 y siguientes requisitos que debía llenar el contribuyente al interponer las declaraciones tributarías y exigía únicamente acreditar el pago de la liquidación privada. En efecto, el requisito del pago previo que debía cumplir el interesado para interponer el recurso de reclamación ordinaria o extraordinaria era el de

acreditar la cancelación de los gravámenes determinados en su declaración de renta del mismo plazo que tenía para la presentación del recurso. Con ocasión de la Reforma Tributaria de 1974 se expidió el Decreto 2821 de 1974, cuyo uno de sus objetivos fue el de unificar el régimen de los recursos contra los actos de liquidación de tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. En el artículo 24 de ese estatuto procedimental contemplaron los requisitos para la procedencia del recurso de reposición y que sustancialmente fueron los mismos del Decreto 1651 de 1961, con la única adición de que el contribuyente debía presentar una liquidación proforma en la cual incluyera los factores no discutidos de la oficial y la prueba del pago oportuno correspondiente. Finalmente la Ley 52 de 1977 modificó el procedimiento tributario establecido en el Decreto 2821 de 1974, y en materia de recursos eliminó la llamada liquidación para reclamar. El artículo 53 de la citada ley prescribe al respecto: "Artículo 53. Contra las liquidaciones o de aforo de tributos de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la oficina de Recursos Tributarios de la Administración, de Impuestos Nacionales que los hubiere practicado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de las mismas". (El subrayado es nuestro). Y según el artículo 54 el recurso de reconsideración debe cumplir o llenar los siguientes requisitos: “a) Que se formule por escrito con expresión concreta de los motivos de inconformidad; b) Que se acredite el pago de la liquidación privada;

c) Que se interponga dentro de la oportunidad legal, y d) Que se interponga directamente por el contribuyente o se acredite la personaría si quien lo interponer actúa como apoderado o representante. . . ". De otra parte el artículo 55 de la Ley 52 en lo concerniente con la omisión de los requisitos anotados dijo lo siguiente: "Articulo 55. Si el contribuyente presenta todos los documentos que permitan establecer el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior, el funcionario de la oficina de Recursos que reciba el memorial, le expedirá constancia que así lo declara. "En caso contrario, le señalará un plazo no menor de 10, ni mayor de 60 días, para que cumpla los requisitos omitidos. Vencido éste sin que se hayan subsanado las omisiones se dictará auto de inadmisión del recurso contra el cual procede reposición que debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y se resolverá por un funcionar distinto. Mediante este recurso no podrán cumplirse los requisitos omitidos y el auto que confirma el anterior, agota la vía gubernativa. “Si no se dictare auto que confirme la inadmisibilidad del recurso, de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para a las omisiones, se entenderá que éste ha sido legalmente interpuesto. "El término para fallar el recurso se contará a partir de la fecha que se reúnan las condiciones para considerarlo legalmente impuesto". En el caso sub lite ve observa que la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de impuestos el de septiembre de 1981 y anunció haber cubierto el pago de los impuestos respectivos.

La Administración Tributaría mediante auto N º 239 de 25 de septiembre de 1991 concedió un plazo de 60 días a efecto de que la actora acreditara el requisito del pago de la liquidación privada de conformado con el literal b) del artículo 54 de la Ley 52 de 1977. La parte actora por medio de memorial radicado el 16 de diciembre de 1981 compartió entonces la certificación expedida por el Recaudador de Impuestos Nacionales de La Plata (Huila) donde se hacía costar que el 1º de diciembre de ese año canceló la totalidad de la liquidación privada la en consecuencia de lo anterior y por cuanto el pago de los impuestos se efectúo en forma extemporáneo a las autoridades fiscales, inadmitieron el recurso de reconsideración. La Sala considera correcta la interpretación realizada por la Administración como por el a quo sobre las circunstancias de hecho del hecho del evento a estudio. En efecto, debe distinguirse claramente entre la oportunidad del pago del gravamen y la oportunidad de aportar los recibos ales de pago. El artículo 54 de la Ley 52 de 1977 debe conjugarse con dispuesto en el artículo 53, que también entendemos aplicable a la cuestión sub lite, toda vez que el pago del impuesto debe hacerse dentro tiempo que la ley otorga al contribuyente para presentar su recurso reconsideración pues no otro alcance puede darse a la disposición comento. Cosa distinta es la prueba de ese pago que puede cumplirse sólo con ocasión del recurso inicial sino también al utilizar el plazo concedió para subsanar requisitos omitidos. Es claro que el cuaderno de antecedentes administrativos aparece a folio 77,

la certificación expedida por el Recaudador de Impuestos Nacionales de La Plata (Huila), con la cual se comprueba que la soledad actor canceló extemporáneamente el impuesto determinado con su liquidación privada por el ejercicio fiscal de 1978. Como consecuencia de lo anterior se concluye que la demandante el caso de auto de autos no agotó debidamente la vía gubernativa por no caber satisfecho las exigencias de la norma mencionada. (Art. 54, Ley 52 de 1977). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Gustavo Humberto Rodríguez, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Jaime Abella Zárate. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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