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CE-SEC4-EXP1986-N0026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N0026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

DEMANDA. - INADMISION POR CADUCIDAD. - A pesar de que la situación de presentación tardía de la demanda (Caso sub - júdice) se originó en la orden de corrección, esta última no admite reconsideración. - Términos. - Plazos de meses y años. (Arts. 62 y 67 del Código de Régimen Político y Municipal). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., catorce (14) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Referencia: Expediente N º 0026. Actor: Inversiones Toscana Compañía Limitada. Autoridades Nacionales. Recurso de suplica contra auto de febrero 10 de 1936, del doctor Gustavo Humberto Rodríguez.

El señor apoderado de la demandante Inversiones Tosca y Compañía Limitada, interponen el recurso de súplica contra auto del 10 de febrero de 1986 en virtud del cual el Consejero conductor de este proceso, doctor Gustavo Humberto Rodríguez inadmitió demanda por encontrarse caducada "la acción de restablecimiento derecho incoada". Antecedentes Consta de autos que el mismo apoderado presentó ante la Sección Tercera de esta Corporación el día 21 de enero de 1986 "demanda ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho contra con el objeto de qué se declarara la nulidad parcial de dos Resoluciones dictadas por el Superintendente Bancario en las cuales el orden de prelación de pagos en la liquidación de la entidad intervenida denominada Corporación Financiera Santa Fé. Luego de pasar a la Sección Cuarta a donde corresponde naturaleza del

negocio, el Consejero Rodríguez consideró 3 de febrero de “como el demandante afirma ejercer restablecimiento del derecho (que exige la petición previa del acto acusado y además la de restablecimiento, explica consiste) y las pretensiones consignadas en la demanda no requisitos. . ." ordenó devolverla al peticionario para "que la corrija. Este rechazo se originó en la forma como fueron planteadas las peticiones (hoy folio 164) que consistieron en una principal y dos subsidiarias, en ninguna de las cuales se partía de la base o se incluía solicitud de nulidad de los actos acusados, sino que directamente a pedir que se modificara el orden de prelación de los créditos a de la entidad financiera intervenida. En atención a lo ordenado en el citado auto, el señor apoderado rió a presentar la demanda el día 6 de febrero es decir, dentro de ,cinco días siguientes, aunque el auto no fijó término para la corrección. Mediante auto del 10 de febrero, objeto de este recurso de súplica, mencionado Consejero ponente inadmitió la demanda por considera que ya había caducado la acción. Para tal efecto consideró que la !solución número 3492 fue notificada personalmente el día 6 de agosto de 1985 y como la demanda fue interpuesta el día 6 de febrero liando el actor tenía plazo hasta el 21 de enero pasado, al terminar, suspensión de términos, para entonces habían transcurrido los cual (4) meses de caducidad. (Código Contencioso Administrativo, artículo 136) ". Consideraciones El problema que se debate ciertamente tuvo por origen el auto de admisión

dictado con base en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, contra el cual no se interpuso recurso alguno, motivo el cual quedó en firme y sin posibilidad procesal de discutir su contenido. Su firmeza radica no solamente en no haberse interpuesto según recurso contra él, sino por haberlo obedecido el apoderado, al sentar una corrección de la demanda. En estas condiciones el recurso de súplica, que se estudia en esta oportunidad, obviamente se refiere al auto del 10 de febrero de 1986, cual inadmitió la demanda únicamente por caducidad de la acción. Esto significa que a pesar de que la situación de presentación tardía de la demanda se originó en la orden de corrección, esta última no reconsideración. En este orden de ideas, el único aspecto que debe examinarse es de la caducidad, respecto a la cual esta Corporación ha considerado aplicables los artículos 62 y 67 del Código de Régimen Político y Municipal, conforme a los cuales los plazos de meses y años se computan aún el calendario (es decir, que iniciados con una fecha terminan en respectivo mes o año con el mismo número) y cuando el último día inhábil por cualquier motivo, el plazo se extiende hasta el primer hábil que llegare a presentarse. (En este sentido puede verse en diccionario Jurídico por Ma. Helena Giraldo y Nubia González, Tomo página 945, auto de noviembre 27 de 1973. Sección Primera). Aplicadas estas nociones al caso en estudio, resulta claro que habiendo concluido inicialmente el término para interponer la demanda ,un día inhábil como fue el seis (6) de diciembre de 1985, cuando estaban suspendidos los

términos por razón de la tragedia del Palacio de Justicia, el término para interponerla se extendió hasta el mes de oro cuando se levantó la suspensión, tal como lo pretendió fallidamente el actor al presentar el primer libelo el día 21 de enero. Pero como dicho acto no tiene la virtud de interrumpir el término de capacidad de la acción, es preciso concluir que solamente la demanda corregida y presentada el día seis (6) de febrero es la que debe tenerse como tal y por ello resulta obvio que para tal fecha ya esta caducada la acción por vencimiento del plazo de cuatro meses consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Con base en lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Resuelve: No se accede a modificar el auto suplicado. Cópiese, notifíquese. Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn

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