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CE-SEC4-EXP1986-N0033

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N0033
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

COSTAS. - Liquidación no objetada. Numeral 59 del Art. 393 del Código de Procedimiento Civil. Consejo de Estado. - - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., once (11) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Proyectó: Doctor Víctor Manuel Estupiñán Calderón.

Referencia: Radicación 0033. Ejecutivo de la Nación contra Compañía de

Seguros Generales de Antioquia S. A. (Excelina Corso de Tolosa). Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la Compañía de Seguros Generales de Antioquia, S. A., contra auto del 8 de noviembre de 1985 proferido por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales por medio del cual denegó las peticiones sobre devolución de la suma de $ 543.082 pagada en exceso del asegurado la exoneración del pago, de la suma de $ 407.376 pendiente a la fecha por pagar con cargo a la póliza; y, que se decrete e la Compañía recurrente se encuentra a paz y salvo en relación en las obligaciones propias del proceso.

Antecedentes: El 1º de marzo de 1982, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales

(folio 15) libró orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Nación y a cargo de la Compañía de Seguros Generales de Antioquia, S. A., por la cantidad de $ 1.476.918, en su condición de garante de

la señora Excelina Corso de Tolosa, auto notificado personalmente al representante de la Compañía el 29 de marzo de 1983 (folio 21). Sirvió de título ejecutivo la Resolución N º DL - 01941 del 8 de julio 1981 de la División Legal de la Dirección General de Aduanas (fl 8 y 9) según la cual se resolvió autorizar a la Administración de 'Aduana de Barranquilla para requerir al gerente de la Compañía Seguros Generales de Antioquia, S. A., para que cancelara la suma $ 1.476.918 Dar incumplimiento de la obligación contraída según póliza No 0433, modificación N º 2042, como garante de la señora Excelina Corso de Tolosa. En escrito de fecha 29 de marzo de 1933 (folio 24), el apoderado judicial de la Compañía pidió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, que se fijara el monto de la caución necesaria para obtener el levantamiento de las media cautelares. El Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, por auto del 30 de marzo de 1983 (folio 26), fijó la caución en cuantía $ 1.800.000, valor consignado en la Tesorería General de la República por la Compañía de Seguros Generales de Antioquia, S. A., según póliza judicial Nº JD - 7362 expedida por la Compañía Aseguradora Finanzas. Por auto del 8 de abril de 1983 se aceptó la póliza anotada y se levantaron las medidas cautelares decretadas.

El recurso de reposición interpuesto contra el auto de mandamiento de pago fue resuelto por el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales el 2 de mayo de 1983 en forma adversa y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para tramitar la apelación subsidiaria (folio 52). Esta Corporación por auto del 26 de agosto de 1983 decidió el recurso de apelación subsidiario confirmando el auto apelado (folios 59, 60 y 62). El incidente de excepciones formulado el 13 de abril de 1983 (folios 48, 49 y 50), por el apoderado especial de la Compañía fue resuelto por esta Corporación según auto del 27 de enero de 1984 declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada (folios 66 y siguientes) y ordenando continuar la ejecución. El 5 de marzo de 1984 el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales ordenó hacer efectiva la póliza N º JD - 7362 de la Compañía Aseguradora de Finanzas "Confianza", prestada como caución proceso de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyo valor de $1.800.000 fue cancelado en la Tesorería General de la República, según recibo N º. 108040 del 27 de diciembre de 1984. Por auto del 14 de enero de 1985 y en razón a que la póliza no cubre el valor total de la obligación, por cuanto los interesados hasta la fecha, rebosan el monto caucionado, se ordenó el crédito pendiente y la secretaría del juzgado presentó la siguiente liquidación: "Sobre la suma de $ 1.476.918 se han causado intereses del 18% anual desde

el 1º de septiembre de 1981 hasta diciembre 27 de 1984 fecha en que se canceló la suma de $ 1.800.000 por parte de la Compañía Aseguradora. “CAPITAL....................................................... $ 1.476.918.00 INTERESES de tres (3) años y tres (3) meses. $ 930.458.37 ____________ Sub Total $ 2.407.376.37 "Menos el valor cancelado $ 1.800.000.00 ____________ TOTAL A PAGAR $ 607.376.37 =========== Esta liquidación se dejó a disposición de las partes los días 5, 8 y 9 de junio de 1985 (folio 78). Como la parte interesada dejó precluír la oportunidad procesal para objetar la liquidación, según informe secretarial, por auto del 15 julio de 1985, se impartió su aprobación (folio 89). Requerida la Compañía pidió el reconocimiento del pago parcial de la obligación y según recibos 113445 y 113446 del 8 de octubre de 85, expedidos por la Tesorería General de la República, pagó la suma de $ 120.000 la cual fue abonada a intereses y sanción. En escrito del 21 de octubre de 1985, por medio de apoderado especial la Compañía de Seguros Generales "El Cóndor, S. A." pidió al abogado de Ejecuciones Fiscales la exoneración del pago de los intereses o de cualquier otra suma diferente y superior a la establecida la póliza de cumplimiento Nº. CU - 050 - 6433; y que se ordene: “a) La devolución de la suma de $543.082, dinero pagado por mi demandante

fuera de su límite asegurado. "b) La exoneración del pago de la suma de $ 407.376 presunto saldo pendiente a la fecha por pagar con cargo a dicha póliza. "c) Se decrete a paz y salvo a la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A., por concepto del cobro de la referencia, ya que desde 27 de diciembre de 1984 y como lo demuestra el recibo oficial de Caja Nº. 108040, canceló más que suficiente el valor asegurado en su póliza de cumplimiento Nº. CU - 0506433 expedida para afianzar a la Señora Excelina Corso de Tolosa". Se apoya en lo dispuesto en los artículos 1047 y 1079 del Código Comercio, para que se defina como valor asegurado el determinado ir la suma de $ 1.476.918, inferior a la suma de $ 2.020.000 que se pretende cobrar. Por auto del 8 de noviembre de 1985 el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales no accedió a las peticiones de la demanda, expresándose en los siguientes términos: "Al respecto conviene hacer las siguientes consideraciones: "1. En cumplimiento a lo ordenado por auto de enero 14 del año curso, se practicó la liquidación del crédito del presente proceso, el cual se toma como capital la suma de un millón cuatrocientos ochenta y seis mil novecientos dieciocho pesos ($ 1.476.918) moneda corriente, y como intereses los causados desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 27 de diciembre de 1984 fecha en que se canceló un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000)

moneda corriente, y a la tasa de 18% anual, por parte de la Compañía Aseguradora, la que dio la suma de novecientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos con treinta y siete centavos ($ 930.458.37) moneda corriente, esta liquidación fue colocada a disposición de las partes y en vista de que no fue objetada se aprobó por auto de julio 15 que se encuentra debidamente notificado y ejecutoriado. "No se explica el despacho cómo a estas alturas después de diez meses de practicada una liquidación y no ser objetada y aún más, después que los intereses se han venido cancelando, el apoderado del ejecutado solicita la exoneración del pago de éstos, aduciendo que estas pólizas no causan intereses. "Pues bien, ante esto conviene recordar: "2. El artículo 1080 del Código de Comercio, dice: "El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite aún extrajudicialmente, su derecho a el asegurador, de acuerdo con el artículo 177; vencido este plazo asegurador reconocerá y pagarás al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, intereses moratorios a la tasa de dieciocho por ciento anual. "Además de la transcripción anterior que pone de manifiesta obligación de pagar intereses, el inciso 2º del mismo artículo manifiesta: "El asegurado o beneficiario, tendrá derecho a demandar, en de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la

mora del asegurador". Por último, el doctor Bernal, hace mención a la Resolución 181 de 1957, que reglamenta la expedición de pólizas de seguros a favor de entidades de la Nación en lo referente a la cláusula sexta, condición C “Suma asegurada" pero desafortunadamente olvida que la condición E "Pago del siniestro" establece que la campaña aseguradora deber cancelar el valor hasta el monto de la suma asegurada dentro de los noventa días siguientes al requerimiento hecho por el juzgado; este pago tiene el carácter de depósito y exime a la aseguradora del pago de intereses; como en el presente caso no se realizó este depósito, es por lo que el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales ... Así las cosas el Juzgado denegó la petición de la empresa aseguradora. El 2 de diciembre de 1985 el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales resolvió el recurso de reposición interpuesto y sostuvo el a recurrido, porque se controvierten tópicos que debieron alegarse dentro de la oportunidad procesal pertinente, como es el término para objetar la liquidación del crédito y que desafortunadamente ya precluyó.

Se considera: El recurso de apelación fue concedido por el Juzgado Unico Nacional de

Ejecuciones Fiscales. Vista el acta de liquidación del crédito que obra al folio 78, observa que la Secretaría del Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales fijó por capital e intereses causados en la fecha la suma $2.407.376; de este valor dedujo la suma de $1.800.000 correspondientes al valor de la caución prestada por la

parte ejecutada en actuación del proceso, quedando un saldo pendiente de pago $687.376.37 a cargo de la Compañía. La liquidación del crédito y sus costas no fue objetada por la Compañía de Seguros Generales de Antioquia S. A., a pesar de habérsele concedido el término por los días 5, 8 y 9 mes de junio de 1985 (folio 78), corro en consecuencia ello el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, previo informe secretarial, dictó el auto por medio del cual a probó la liquidación del crédito. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, cuando la liquidación del crédito y sus éstas no es objetada oportunamente por la parte ejecutada el juez ejecutor imparte su aprobación y contra este auto no puede interponerse recurso alguno. Como en el caso sub júdice el litigante fue vencido y condenado costas y éstas se encuentran ejecutoriadas por no existir constancia su objeción dentro de la oportunidad legal no puede ser oído en el eso, y como consecuencia debe confirmarse al auto apelado. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,, Resuelve: Confírmase el auto de fecha 8 de noviembre de 1985, proferido por Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales, contra la Compañía Seguros Generales S. A., hoy Compañía de seguros Generales El Cóndor. Continúe la ejecución. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase a la oficina de origen.

Cúmplase. La anterior providencia que considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Gustavo Humberto, Rodríguez, Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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