CE-SEC4-EXP1986-N0056
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1986-N0056
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
IMPUESTO DE RENTA. - Deducción . No basta que los pagos por este concepto tengan relación de casualidad con las renta sean necesarias y proporcionadas; se requiere además, que el patrono demuestre el cumplimiento de otras exigencias, ajenas al hecho generador de ser obligación tributario, establecidas por la ley en beneficio de la seguridad social. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - sección Cuarta. - - Bogotá, D. E., trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo
Referencia Expediente N º 0056. Actor: Trabajos Especiales Agrícolas Limitada "Tea Ltda.". Apelación sentencia. Impuestos. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la compañía trabajos Especiales Agrícolas Limitada, "Tea Ltda", con domicilio en Neiva y Nit. N º 90.901.014, contra la sentencia proferida por el Tribual Administrativo del Huila el 11 de diciembre de 1985, en la cual se llegaron las súplicas de la demanda formulada contra la determinación administrativa del impuesto de renta a cargo de la Sociedad por el ejercicio de 1979. Pretende la demandante que se deduzca de su renta bruta la partida de $1.929.181, pagada por concepto de primas de vuelo a los Rotos a su servicio, cuya desestimación en el procedimiento administrativo obedeció a no haberse acreditado el pago de aportes al Seria sobre dicha partida.
La controversia entre el contribuyente y la Administración, se contrae a establecer si las primas de vuelo constituyen salario y conscientemente sobre lo pagado por tal concepto debían cancelar aportes Sena, o si tienen una naturaleza distinta y por tanto no puede someterse su deducción a la mencionada exigencia. Argumenta el apoderado de la actora que la actuación es violado de los artículos 45 y 55 del Decreto 2053 de 1974 y 60 del Decreto 7 del mismo año. Dice en su memorial de apelación (fl. 69): "Nosotros estamos sosteniendo que por tratarse de primas de vuelo tratamiento especial - no pueden considerarse como salario fiscales - en virtud de lo cual la Sociedad no está obligada hacer aportes al Sena. Administrativa como elemento de juicio el experticio de expertos contables para demostrar la existencia de los y la contabilización de las sumas pagadas, en tanto que con el texto de dichos contratos se infiere que estas sumas son de carácter especial y que no se contabilizan como factor de salario. Es bien diferente que se tengan en cuenta para otros efectos laborales, tales como la contabilidad de prestaciones, pero no para efectos salariales ... De otra parte, si el gasto se hizo efectivamente como está suficientemente demostrado sería injusto fiscalmente no reconocerlo como detraíble de la renta bruta obtenida". Considera el Tribunal que el tratamiento especial consagrado en el Decreto 2247 de 1974, artículos 60 y 61, en favor de los reservistas de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea, que trabajan como piloto navegante o ingeniero de vuelo en empresas aéreas nacionales, no modifica la definición
contenida en cl artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo sobre el concepto de salario, ni cambia la disposición contenido en el artículo 12 de la Ley 56 de 1973, que indica como base de liquidación de aportes patronales al Sena, todo lo pagado al trabajador, como remuneración de sus servicios.
Concluye la sentencia: "La norma beneficia a los contribuyentes incurso en las circunstancias determinadas en los artículos 60 y 61 del Decreto 2247, mas no a las empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajo, aéreos especiales que hacen los pagos".
Consideraciones: El artículo 45 del Decreto 2053 de 1974, consagra expresamente la deducibilidad de los gastos o expensas realizadas durante el ejercicio gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, necesarios y proporcionados, lo cual debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta los normalmente acostumbrados y las limitaciones que consagra el mismo estatuto en sus disposiciones siguientes.
La deducción de pagos o abonos en cuenta por concepto de salarios está sometida a las exigencias consagradas en el artículo 55 del citado Decreto, cuyo parágrafo es del siguiente tenor: "Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS) deberán acreditar que estaban a paz y salvo por tales conceptos, el último día del año o período gravable y acompañar a la declaración de renta y patrimonio relación discriminada de los salarios denunciados al hacer los pagos o aportes".
En esta forma el legislador sometió el reconocimiento de la deducción por salarios, a un requisito que ciertamente se aparta de la previsión general del artículo 45 antes citado. No basta que los pagos por este concepto tengan relación de causalidad con la renta, sean necesarios y proporcionados; se requiere, además, que el patrono demuestre el cumplimiento de otras exigencias, ciertamente ajenas al hecho generador de su obligación tributario, establecidas por la ley, en beneficio de la seguridad social. El régimen sustancial del impuesto de renta y complementarios lo define el concepto de salario. Es el mismo que consagra el Código laboral, como acertadamente lo advierte el Tribunal. El tratamiento especial previsto en el artículo 60 del Decreto 2247 de 1974 al disponer que para los trabajadores allí enunciados ".. solamente constituye lenta gravable el sueldo básico que, perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales", no implica una definición especial de salario para los fines del impuesto ni incide en las previsiones aplicables a tales empresas, en cuanto soliciten deducción por este concepto. La denominación que se le dé a los pagos por concepto de primas en los contratos celebrados por la Compañía con sus pilotos o ingenieros vuelo, no puede modificar la naturaleza laboral de tales pagos; en "tanto constituyan retribución de servicios son salario, como expresamente lo advierte el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Y para su reconocimiento como deducibles de la renta bruta la empresa debió demostrar el pago de los aportes
respectivos, por estar obligada a efectuarlo de acuerdo con lo previsto en e1 artículo 5º de la Ley 58 de 1963, sobre lo pagado a todos los trabajadores en el respectivo mes como remuneración por la prestación de sus servicios, cualquiera sea la forma o denominación que se adopte. Por lo expuesto, esta Sala encuentra plenamente ajustada a derecho la sentencia de primera instancia. En virtud de lo expresado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia fue estudiada y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Presidente; Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.