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CE-SEC4-EXP1986-N0058

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N0058
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

VIA JURISDICCIONAL. - Nuevos argumentos, no nuevos hechos. Ley, interpretación. El intérprete en la aplicación de la norma no puede ir más allá de la ley. Impuestos, declaración de renta. La declaración de renta se presume cierta en principio. Impuestos. Duda probatoria. El artículo 62 del Decreto 1651 de 1961 establece que en caso de duda probatoria ésta se resuelve a favor del contribuyente. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. Bogotá, D. E., veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación 0058. Apelación de la sentencia del Tribunal de Caldas sobre impuesto de renta por el año de 1979. Demandante:

Hernando Parra Bahamond. El Tribunal Administrativo de Caldas denegó las pretensiones de la demanda en el proceso importado por el apoderado judicial de don Hernando Parra Bahamond con el objeto de lograr una modificación de la operación administrativa que le fijó el impuesto de renta y complementarios por el año de

1979. Solicitó el demandante revisar los actos administrativos que tasaron el tributo, que se declare sin efecto, que se fije el tributo que en justicia y ley corresponda al contribuyente que se ordenen las devoluciones pertinentes.

Los actos administrativos que configuran la operación atacada son siguientes: a) liquidación de revisión número 696 de agosto 12 de 2 y b) resolución RT137 de octubre 21 de 1983.

Hechos: Anota el actor que la Administración de Hacienda envió el requerimiento especial número 781 de mayo 3 de 1982 anunciando que desconocería la compra de semovientes por valor de $ 2.930.000 "por no haber cumplido con las exigencias" de los artículos 55 del Decreto 53 de 1974; 4, 9 y 11 del Decreto 1495 de 1978 y 19 del Decreto 220 1977.

No atendió el funcionario liquidador las explicaciones dadas por contribuyente. Al interponer el recurso éste solicitó se aceptaran las compras de semovientes, o en subsidio los costos administrativos que consagra el artículo 31, inciso 29 del Decreto 2053 de 1974. El funcionario de recursos denegó el pedimento diciendo que el contribuyente por ser comerciante debería llevar libros de contabilidad.

Demanda: Alega el actor varias violaciones legales: a) recuerda que el artículo 46 de la Ley 52 de 1977, ordena que la liquidación de revisión se contraiga a los puntos que hubieren sido contemplados en el requerimiento; b) recuerda el actor que este principio está reiterado por el articulo 57 de la misma Ley 52 de 1977 que erige en causal de nulidad esta falta de concordancia. Observa el contribuyente que en el asunto de autos no se respetó el principio de concordancia anotado. No coinciden los argumentos de la liquidación de revisión con los del requerimiento especial.

Alega el demandante que el artículo 4º del Decreto 1495 de 1978 fue suspendido por el Consejo de Estado y que por ello el rechazo de las compras de ganado, que aplicó el funcionario administrativo resulta contrario a

providencia judicial. Como petición subsidiaria solicita el demandante que se acepten los costos presuntos del artículo 31 del Decreto 2053 de 1974. Alega el actor violación del artículo 152 del Decreto 437 de 1961 y del artículo 8º del Decreto 2595 de 1979. El actor sostiene que su negocio es la ganadería y no la de simple comerciante en ganado. (Alega dedicarse principalmente a la cría). De allí se deduce que no está obligado a llevar libros de contabilidad y que la renta se determina aplicando los procedimientos especiales que establece la ley Finalmente, el actor invoca igualmente el beneficio del artículo 69 del Decreto 236 de 1983. Sentencia del Tribunal El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda con los siguientes razonamientos: a) Sobre la falta de concordancia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión sostuvo el a quo que tratándose de un punto que no había sido discutido en la vía gubernativa, no podía ser objeto de estudio en la jurisdicción. Invocó el Tribunal doctrina del Consejo de Estado del 18 de marzo de 1976 en la cual dijo esta Corporación que "si bien hay dos etapas ante ramas diferentes del poder público, en realidad se trata de un proceso único, que versa sobre unos mismos hechos que son los propuestos ante la Administración". Esta la razón para que no se acepten en la jurisdicción motivos que no fueron alegados en la vía gubernativa. El Tribunal insistió que la referida doctrina cabía en los juicios relacionados con impuestos a pesar de que en el Decreto 01 de 1984 se han consagrado como una modalidad del

juicio de restablecimiento del derecho pues "no ha perdido su carácter eminentemente revisorio". b) En el mismo sentido se pronunció el Tribunal al estudiar el libelo con relación a la presunta violación del artículo 8º del Decreto 2595 de 1979 o del artículo 152 del Decreto 437 de 1961. Consideró el Tribunal que estos partes no había y sido objeto de análisis en la vía gubernativa. c) En relación con el beneficio fiscal consagrado en el artículo del Decreto 236 de 1983 sostuvo el a quo: "Solicita el contribuyente la aplicación del beneficio fiscal consagrado por el artículo 6º del Decreto 236 de 1933, porque afirma que él derecho a esta exoneración, ya que había presentado con anterioridad a la expedición del citado estatuto sus declaraciones de renta por los años de 1979, 1980 y 1981, y, además, sus respectivas liquidaciones privadas fueron canceladas antes del 8 de abril de 1983; estimado que es oportuna su solicitud porque la norma no fijó plazo alguno para hacerlo, como tampoco indicó la etapa procesal en que podía hacerse. "Pero estima el Tribunal, como lo tiene dicho el Consejo de Estado, es la Administración de Impuestos Nacionales la que debe conceder beneficio de la amnistía consagrada en la citada norma, mediante in acto administrativo. Es decir, que ese beneficio, amnistía o exoneración que se impetra ante la jurisdicción, no procede su declaración, porque, además las razones dadas al analizar el anterior punto, o sea, que ante la Administración no se adujo como motivo de inconformidad, por lo que, obviamente, no hubo pronunciamiento al

respecto, además, se insiste, el proceso de determinación impositiva se habla verificado, pues culminó con la notificación del acto liquidatorio, que lo fue antes de la vigencia de aquel estatuto. Y éste en la disposición invocado, es muy claro al decir que los contribuyentes del Impuesto sobre la renta, personas naturales, que a la fecha de expedición de este decreto hubieren presentado su declaración de renta y patrimonio por los años de 1979, 1980 y 1981, y hayan pagado o pagar en impuesto a su cargo determinado en las respectivas liquidaciones "privadas a más tardar en abril 8 de 1983, "tendrán derecho a que se les exonere de investigaciones, requerimiento especial y liquidación de revisión por el auto gravable de 1981 y anteriores”. Luego si, como está demostrado en minutos, en el presente caso ya se había verificado, si ya se había practicado el requerimiento especial y ya se había practicado la liquidación de revisión, no ve la razón legal el Tribunal de la petición de la aplicación de aquella norma. "Para la Corporación la norma invocada es de una claridad meridiana, por lo que no permite interpretaciones, ya que dice: Deberá comprobar ante las Administraciones de Impuestos Nacionales', lo que significa que esos organismos son los llamados, por competencia legalmente atribuida, a reconocer y declarar el citado beneficio, no la justicia contencioso administrativa, pretermitiendo esa necesaria e ineludible instancia, como que de no entenderlo así habría de llegarse a una situación nugatoria de la actividad y finalistica revisora de ella en frente de lo decidido en la vía

gubernativa. "No prospera, pues, la solicitud de aplicación del artículo 6º del Decreto 236 de 1983". d) Finalmente, en relación con la aplicación de los costos presuntos consideró el Tribunal que no se dan las condiciones que establece del artículo 31 del Decreto 2053 de 1974. Dijo así el a quo: "Pero este punto subsidiario no está llamado a prosperar, en la forma como lo solicita el contribuyente, es decir, que se le aplique el artículo 31 del Decreto 2053 de 1974, porque la citada disposición contempla dos condiciones para la aplicación del costo estimado: a) que existan indicios de que el costo informado no es real, o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, y b) que el Director General de Impuestos Nacionales no haya fijado el respectivo costo. "Como es fácil observar en los autos, el accionante no se encuentra en ninguna de las condiciones o situaciones descritas, porque el contribuyente sí informó el valor de compras, costos, de unos semovientes luego si se conoce ese costo, y la Administración lo que le solicitó fue la comprobación de las compras de ganado por la suma informada en el denuncio fiscal, luego sí se determinó; no se le dijo que de acuerdo con ciertos indicios lo informado tío era real, sino que le pidió probara las compras de semovientes. Por lo mismo, si se había fijado el costo respectivo, obviamente, ninguna intervención podría tener el Director General de Impuestos Nacionales en su fijación. "Consecuencialmente, si el contribuyente no se encuentra en ninguna de las situaciones de que habla el artículo 31 del Decreto 2053 de 1974, sino que el

rechazo de compras se debió a que no cumplió las exigencias legales previstas para su reconocimiento, es por lo que no se puede acceder a lo impetrado por el contribuyente en ese punto final y subsidiario".

Apelación: En memorial de apelación el apoderado del contribuyente se limita a reproducir los argumentos de la demanda.

Vista fiscal: Aun cuando la vista fiscal solicita que el Consejo confirme la providencia del Tribunal lo hace por motivos diferentes. Existen en el concepto del señor Agente del Ministerio Público algunos puntos de vista críticos del criterio del Tribunal, que amerita especial atención.

En relación con la tesis que expone la sentencia del 18 de marzo de 1976 del Consejo de Estado dice el señor Fiscal Tercero ante esta Corporación el siguiente criterio que la Sala acoge, apartándose por tanto de lo dicho al respecto por el Tribunal: "La tesis que expone la sentencia del 18 de marzo de 1976, fue modificada, en innumerables providencias, por la propia Corporación, en el sentido de que si bien el demandante no puede exponer nuevas pretensiones, sí puede, cuando plantea una pretensión que expuso en la vía gubernativa, expresar nuevas argumentaciones, modificar los razonamientos jurídicos iniciales, etc. "Lo anterior se explica porque si la ley permite que los contribuyentes que no ostenten el titulo de abogados puedan interponer directamente el recurso de reconsideración (Art. 79 de la Ley 52 de 1977), seria observado que ante la jurisdicción contencioso administrativa se le exigiera al profesional del derecho que representa a un determinado contribuyente que se limite a repetir las

mismas argumentaciones y mismas imprevisiones y equivocaciones de tipo jurídico en que pudo haber incurrido, por no ser abogado, el contribuyente, en la vía gubernativa. “Es más, la ley, así como permite que los contribuyentes que carecen de título de abogado interpongan directamente el recurso de consideración, también facilita a éstos, por razones elementales, el ejercicio del derecho de defensa, ya que no les exige el cumplimiento formalidades especiales o la presentación de profundos estudios jurídicos; simplemente les exige, entre otros requisitos, que expresen concretamente los motivos de inconformidad, y según la jurisprudencia Consejo de Estado,. expresar un motivo de inconformidad puede asistir en afirmar simplemente que no se comparte, por ejemplo, el rechazo de una determinada deducción, exención, etc., o, como en este o, sostener que la inconformidad radica en el hecho de haberse ‘negado el costo del ganado vendido'. "Si se mantuviera la tesis que comenta el a quo, algunos abogados verían obligados a presentar demandas sin el lleno de los requisitos concretamente el que se refiere a las disposiciones violadas y al concepto de la violaciones, debido a que como en la vía gubernativa ley no exige el cumplimiento de esta formalidad, la mayoría de los contribuyentes se limita a expresar la inconformidad contra determina modificación a su liquidación privada, sin exponer razones legales jurídicas acerca de la situación que discuten. "Así, pues, la gestión profesional del abogado no puede limitarse repetir o transcribir las impropiedades de carácter jurídico en que a incurrido el

interesado, en la vía gubernativa. "Por otra parte, ni la Ley 167 de 1941 ni el Decreto 01 de 1984 gen que, en cuanto a las disposiciones violadas y al concepto de las posiciones, el abogado de la parte demandante deba limitarse a repetir o transcribir lo que el interesado dijo en la vía gubernativa". Considera el Fiscal que las razones esgrimidas por el demandante deben sin embargo prosperar: a) No existe violación del principio de la concordancia entre la liquidación de revisión y el requerimiento especial. Por el contrario, expuesto en aquélla es perfectamente concordante con lo dicho por éste. b) El artículo 152 del Decreto 437 de 1961 dice el señor Fiscal que es aplicable al año gravable de 1969 pues fue derogado por el Decreto 2053 de 1974 ya que al derogarse la Ley 81 de 1960 en forma esa se derogó también su reglamento que es precisamente la norma invocada por el actor. c) Acerca del artículo 89 del Decreto 2595 de 1979 observa el señor Fiscal que no hay prueba de que la actividad que desarrolla el contribuyente "no sea de tipo comercial". Por lo demás el señor Fiscal acoge los otros aspectos de la sentencia del Tribunal. Vale decir, en lo relacionado con la presunta violación de los artículos 31 del Decreto 2053 de 1974 y 6º del Decreto 236 de 1983.

Se considera: Acoge la Sala lo dicho por el señor Agente del Ministerio Público al referirse a la doctrina de esta Corporación contenida en la sentencia del 18 de marzo de 1976, ya revisada varias veces por esta misma Corporación los hechos que

se presentan en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda en términos generales; no se aceptar nuevos hechos pero se permite sí que el actor traiga mejores argumentos jurídicos: a) una exigencia tan formalista como la que exige el Tribunal no la establece la ley y el intérprete en la aplicación de la norma no puede ir más allá de la ley; b) a ello cabe añadir los argumentos de equidad traídos a colación por el señor Fiscal; e) finalmente no ha dicho la Corporación que no se puedan presentar mejores argumentos en el debate jurisdiccional. Lo que ha rechazado el Consejo es la presentación de hechos nuevos no manifestados en el debate en la vía gubernativa. Una cosa son los hechos, otra cosa los argumentos de derecho. Es objeto que en este asunto el argumento central de la litis siempre ha oscilado alrededor del rechazo de $ 2.930.000 por compras de ganado. Al penetrar en los argumentos del libelo la Sala colige que tiene razón el actor: a) Es dudoso el punto central de la argumentación de la demanda. El actor arguye que se dedica al negocio de ganadería De su actividad económica es la cría de ganado. La Administración y el Fiscal parecen apartarse de esa apreciación y en su sentir el actor se dedica tan sólo a la compra y venta de ganado, razón por la cual su negocio es el de comercio. Frente a las dudas existentes cabe aplicar algunos criterios que la Sala entra a detallar:

1. Ha sido extensa la relación de inventarios ganaderos en el asunto de autos; inventarlos ganaderos que se dan en forma reiterada en la declaración de renta, el momento de dar respuesta al requerimiento especial, en los recursos,

en la demanda y aún en los memoriales presentados ante esta jurisdicción.

2. La declaración de renta se presume cierta en principio, presunción Que no ha sido desvirtuada hasta el momento.

3. El artículo 62 del Decreto 1651 de 1961 establece que en caso de duda probatoria ésta se resuelve a favor del contribuyente.

Todos estos aspectos llevan a la Sala a concluir que la actividad del contribuyente es la ganadería de cría. b)También es cierto que existe un tratamiento especial para la determinación de la renta bruta de los contribuyentes dedicados a la ganadería. En efecto, los contribuyentes que perciben sus ingresos del negocio de la ganadería determinan la renta bruta "restando del total de los ingresos obtenidos durante el año por tal concepto ..., el costo del ganado enajenado", determinado en los términos del artículo 15 de la Ley 20 de 1979, es decir, tomando "el valor que figure en el inventario a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior" cuando el ganado se adquirió en año diferente al gravable y por el costo de adquisición en caso de tratarse del comprado durante el año gravable. Bajo tal régimen la renta bruta resulta de un juego de inventará el cual, año a año, se determinan los acervos iniciales por unidad "Precio individual, las compras, las ventas y los inventarios finales cuando ejercicio según los datos del Ministerio de Agricultura. Este proceso de determinación de la renta es especial y sólo se aplica a quieres reciben rentas del negocio de la ganadería, negocio definitivo precisamente en el artículo 89 del Decreto 2595 de 1979 y en el artículo 14 de

la Ley 20 de 1979. Estas disposiciones incluyen como negocio de ganadería el que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo de ganado vacuno, porcino, caprino u ovino. No se deje aplicar al que ejerce negocios de ganadería las reglas generales que se acomodan a quienes desarrollan muros negocios de comercio, ni puede. exigirse al ganadero que lleve contabilidad comercial. De otra parte la Administración denegó la partida con base en disposiciones que fueron anuladas o suspendidas por el Consejo de Estado, especialmente el numeral 29 del artículo 4º del Decreto 1495 de 1978 y el segundo inciso de los artículos 9 y 11 de ese mismo estatuto reglamentario. Así las cosas, debe retocarse la decisión administrativa por ir en contra de decisiones jurisdiccionales que tiene fuerza erga omnes. Como prospera el primer cargo que es el principal, se hace innecesaria entrar al estudio de los otros argumentos de la demanda. Cabe practicar una nueva liquidación tributarla, así: Hernando Parra Bahamón Impuesto de renta y complementarios Año gravable 1979 - C. C. 5.943.568 Concepto Base Impuesto Renta La gravada inicialmente ..........… $ 3.046.700

Menos: partida que se acepta.…… $ 2.930.000 ___________ ________ $ 116.700 17.481

Descuentos (no varían)…………………… 4.200 ________ Impuesto básico de la renta después descuentos…………………………………. 13.281 Patrimonio No varía……………………………………..$ 1.407.701 12.486 ________

TOTAL A CARGO: $ 25.767 ======== Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su

Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autorizada de la ley, Falla: Revócase la sentencia apelada. Revísase la operación administrativa de liquidación del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente Hernando Parra Bahamond por el año gravable de 1979.

3. Fíjase en Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos, ($25.767) el monto del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1979, suma idéntica a la fijada por el actor en su liquidación privada.

Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zárate, Ausente; Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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