CE-SEC4-EXP1986-N0100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1986-N0100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
IMPUESTO A LAS VENTAS.
Artículo 26 del Decreto 1988 de 1974. 1º Responsables del impuesto a las ventas. Requisitos. 2º Declaración de ventas. Presentación. 3º Ventas exentas. Saldo a favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las rentas. DEVOLUCIONES. Reiteración jurisprudencial.
IMPUESTOS. OBLIGACION TRIBUTARIA.
Elementos. IMPUESTOS. Devoluciones.
VER: IMPUESTO A LAS VENTAS.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., cinco de agosto de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.
Referencia: Radicación 0100. Apelación de la sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre impuestos a las ventas por el cuarto bimestre de 1975.
Demandante: Frutera Colombiana S. A., FRUCO.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el proceso impetrado por el apoderado judicial de la Empresa Frutera Colombiana S. A., “FRUCO”, contra los actos administrativos que le determinó sus impuestos a las ventas objeto de devolución por el 4º bimestre de 1975. La sentencia del Tribunal ha sido objeto de apelación por el apoderado de la actora. La demanda Solicitó la demanda revisar la operación administrativa de liquidación del impuesto sobre las ventas contenidas en los siguientes actos administrativos: a) Liquidación de Revisión 06115 de 19 de septiembre de 1977 originaria de la
Sección de Auditoría Externa de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. b) Resolución 002190 de junio 7 de 1979, proferida por la División de Recursos Tributarios de Bogotá, y 'e) Resolución R - 000604 - V de septiembre 29 de 1983 de la Dirección de Impuestos Nacionales (División de Recursos Tributarios). Éstos actos administrativos redujeron el valor de los descuentos por impuestos pagados de un monto original solicitado de $ 2.040.851 a un monto aceptable de $ 1.053.321. En las explicaciones de los actos administrativos se dice que "se rechaza la suma de $ 758.032 que el responsable solicita como impuestos descontables... toda vez que no se reúnen los requisitos de tiempo y forma establecidos en los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 y en los artículos 11 del Decreto 2815 de 1974 y circulares 05 y 011 de 1974 y 1975 respectivamente". Igualmente se sostiene que "se rechaza la suma de $ 241.584 que el responsable solicita como impuestos pagados en aduanas, toda vez que no se cumple con los requisitos de tiempo y forma establecidos por los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 y circulares 05 y 011 de 1974 y 1976 respectivamente". También se aplican intereses corrientes sobre la diferencia que se tasa entre la suma cancelada por la administración y la que tasó el contribuyente en su liquidación privada. Base de toda la polémica que se ha sostenido en la jurisdicción está en que la administración desechó la parte de los descuentos solicitados porque no
hay simultaneidad entre la contabilización de descuento y el momento en que se solicitaron en la declaración en el respectivo bimestre. Como normas violadas el actor invoca varias que hacen relación al derecho penal. Arguye en esencia que la administración ha impuesto una sanción (el desconocimiento de un descuento) sin que la actora haya incurrido en hecho prohibido por ley. Alegó igualmente errada aplicación de las normas que reglan el régimen de descuentos del impuesto sobre las ventas. Sentencia del Tribunal El tribunal denegó las peticiones de la demanda con los siguientes argumentos: a) En primer lugar, sostuvo, en el derecho tributario no se trata de aplicar las leyes del derecho penal. Los elementos de la legalidad tributario son diferentes a los elementos de la legalidad primitiva. Aquellos emanan del artículo 43 de la Carta y hacen relación a la obligación de una persona de contribuir a las cargas públicas. Estos miran a la comisión de delitos o contravenciones, lo cual entra en ámbitos de legalidad diferentes. Con base en esta elemental consideración el Tribunal desecha la presunta violación del artículo 28 de la Constitución Nacional. b) También rechaza el Tribunal la presunta violación de los artículos 20 y 63 de la Carta que trae a colación el demandante porque las considera impertinentes al caso. c) El actor alega que la administración ha aplicado reglas tributarias en forma retroactiva. Es así como la circular 11 de 1976 es de abril 11 de 1976, posterior a la declaración de ventas que fue presentada el 19 de septiembre de
1975. No obstante el Tribunal desechó este argumento pues, en su sentir, la
circular no creó nuevas reglas de derecho sino que apenas dio aplicación a los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 que eran las normas aplicables a la declaración presentada por la demandante. En este mismo sentido no encontró el a quo válida la presunta violación de los artículos invocados de la Ley 153 de 1887, ni los que tocan con los artículos 30 y 31 de la Ley 52 de 1977. d) En relación con la aplicación de las normas tributarios relacionadas con el problema de los descuentos el debate se centra en las siguientes consideraciones: 1) El artículo 27 del Decreto 1988 de 1974 claramente establece que los descuentos deben efectuarse "a más tardar en la declaración que corresponda a los dos períodos siguientes a la fecha de la compra o importación" y además añade la norma que "el no hacer la solicitud en la oportunidad indicada acarrea pérdida del derecho". Observó el a quo que en este caso no se tuvo elemento de juicio que demostrase que la sociedad responsable hubiese hecho uso del derecho dentro del tiempo que determina la ley. 2) Así mismo, el Tribunal destaca que la contabilización del descuento debe corresponder con el bimestre en el cual se hace la declaración en la que se solicita el descuento. 3) Del texto de los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974 que establece el régimen de la cuenta corriente consagran que los responsables del impuesto de ventas tendrán derecho a solicitar descuentos con base en el cumplimiento de varios requisitos: el descuento se hace a través de una cuenta corriente lo cual indica la contabilización del mismo; el descuento se solicita en una declaración que
puede corresponder o a la del período gravable dentro del cual se hizo la compra o importación o a uno cualquiera de los períodos gravables siguientes a la fecha en que se hizo la compra o importación. De no someterse a las oportunidades de ley se pierde el derecho. Ello quiere decir que aunque el impuesto que da origen al descuento puede haberse causado con anterioridad a la fecha en que se solicita como tal, el descuento solicitado debe corresponder con el que aparece contabilizado en la cuenta corriente. "Tal correspondencia impone forzosamente que la contabilización del descuento debe hacerse en el bimestre que corresponda a la declaración en la cual va a solicitarse el descuento. En otras palabras , debe haber simultaneidad entre la declaración y la contabilización, y aquella, la declaración, debe corresponder a cualquiera de los tres bimestres a que se refiere el artículo 27". Finalmente, observa el Tribunal que, la sociedad no ha desvirtuado la validez de la actuación administrativa. Apelación El demandante, al sustentar la apelación, insiste en los argumentos que emanan del derecho penal y que en su sentir son también aplicables al derecho tributario. Vista fiscal La señora Fiscal Sexta ante esta corporación considera que la decisión del Tribunal amerita ser confirmada. Acoge la fiscal la tesis sostenida por el Tribunal en el sentido de que una cosa son las sanciones de carácter penal y otra las consecuencias que la ley tributaría establece para el reconocimiento de determinado derecho debido a la ausencia u omisión de requisitos. Considera que el rechazo de los descuentos por parte de la administración se ajustó a derecho por dos razones: Para que el descuento sea procedente
debe existir simultaneidad entre la solicitud del descuento en la declaración de ventas y su contabilización en los libros del responsable, factores que no se dan en el caso de autos. Esta formalidad fue también exigida por la circular 11. El Consejo de Estado en la sentencia que negó la nulidad de la circular 11 de abril 9 de 1976 estableció que esta circular no era normativa sino interpretativa.
Se considera: La Sala acoge el criterio del Tribunal y el de la señora Fiscal:
1. El asunto de autos no está enmarcado dentro de las reglas del derecho punitivo ni mucho menos del derecho penal. Una cosa son las obligaciones pecuniarias que nacen de reglas de derecho tributario. Respecto de ellas la ley establece los principios rigurosos que sirven para delimitar el ámbito de la llamada "obligación tributaría": los sujetos pasivos, el objeto, al hecho imponible, la base gravable. Otra muy distinta es el fenómeno de la tipicidad penal regida en un todo por la ley, desde luego, pero dirigida a un sentido teológico muy distinto, la protección del orden social.
2. Lo que se discute es si son o no de recibo los descuentos solicitados por la actora. Para tener derecho a los descuentos es necesario ceñirse en un todo a los requisitos, de ley. Esta misma Sala, al estudiar el punto fijó el siguiente criterio: "En efecto, parece ser que el régimen en materia del impuesto a las ventas, vincula muy estrechamente el' contenido de la declaración bimensual de ventas, con los asientos débito y créditos que debe llevarse en el libro de cuenta corriente del impuesto, en forma tal que la declaración debe reflejar el resultado periódico de la mencionada cuenta. Así, vemos cómo el artículo 26
del Decreto 1988 de 1974, estatuye: " 'Los responsables del impuesto sobre las ventas deben llevar una cuenta corriente, en la cual: “a) El valor del impuesto por las ventas se acredita a «impuesto sobre las ventas por pagar». "b) El valor de los impuestos pagados o causados por las compras, importaciones o devoluciones de mercancías, se debite. "Parágrafo. El valor del saldo crédito se consignará en las oficinas de Impuestos Nacionales respectivas, en los plazos señalados por resolución del Ministerio de Hacienda'. "'Lo dispuesto en el parágrafo de la disposición transcrita, unido a la circunstancia de que la declaración de ventas debe presentarse dentro del mes siguiente al correspondiente período bimestral (período fijado por la Resolución 10411 de septiembre 27 de 1974, expedida por el Ministerio de Hacienda), conforme al artículo 15 del Decreto 2815 de 1974, está indicando la necesidad de llevar con oportunidad razonable, el movimiento de la cuenta corriente del impuesto por los responsables del mismo. "Ahora bien. No parecería lógico que el saldo débito que pueda arrojar a favor del responsable la cuenta corriente del impuesto, no deba establecerse dentro de. la misma oportunidad Y antelación, toda vez que es el propio movimiento de la cuenta que al final del bimestre arrojará si existe saldo crédito o débito para un determinado período y en tales condiciones, lo previsto en el artículo 27 del Decreto 1988 de 1974, no excluye el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 y todo lo demás, el cumplimiento
de un requisito adicional para efectos de los descuentos solicitados y que hayan contabilización. Refuerza esta posible interpretación, los dispuesto, por ejemplo, en el artículo 25 del varias veces citado Decreto 1988, que reza: Cuando hubiera ventas exentas, los correspondientes productores que figuren con saldo a su favor en la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas (subrayado en el texto), pueden solicitar su devolución de conformidad con los reglamentos'. De esta disposición surge claramente, la necesidad de asentar oportunamente en la cuenta corriente del impuesto las diferentes operaciones a través de las cuales el propio responsable del impuesto concreta su situación tributario" (Sentencia de febrero 2 de 1978. Consejero ponente: Doctor Jorge Dávila Hernández).
3. En el asunto de autos la responsable omitió el cumplimiento de los requisitos de ley. Así lo estimó ¡a administración cuando observó que la empresa actora no contabilizó los descuentos simultáneamente con el bimestre en el cual los solicitó, según lo dispone el numeral de la circular 11 de
1976. Así las cosas, por estas razones y por lo expuesto por el Tribunal y la señora Fiscal es del caso confirmar la actuación del a quo. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la sección cuarta de su Sala de lo contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confirmarse la sentencia apelado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.