CE-SEC4-EXP1986-N0127
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1986-N0127
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL. - Obligación tributaria. Requisitos que debe reunir (Art. 1320 del Código de Comercio). Registro: Falta; en nada puede afectar la obligación tributaria, puesto que ésta no surge del acuerdo de voluntades de las partes del contrato, sino de las partes de la ocurrencia de los hechos a los cuales la ley vincula su nacimiento. Impuestos. Tributos y sanciones: determinación. ¿En qué deben fundarse? (Ley 52 de 1977, Art. 32). Impuestos. Cruce de información. Concepto. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. Bogotá, D. E., trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Magistrada auxiliar: Doctora Ruth Younes de Salcedo.
Referencia: Expediente No. 0127. Actor: Colombiana de Pieles S. A., "Colpieles". Apelación sentencia. Impuestos.
La Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de su delegada, apela contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1985, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió en forma parcialmente favorable las pretensiones de la demanda formulada por Colombiana de Pieles . A., "Colpieles", contra la determinación administrativa del impuesto de renta y sanciones. a cargo de la Sociedad por el ejercicio de 1977. Sustenta así su recurso la impugnante: "El aspecto central de la litis se fundamenta en un contrato celebrado entre
Colpieles S. A. y las Sociedades Colcurtidos y Curtitagüí, para la compra de pieles crudas contrato que no fue reconocido por las oficinas de impuestos, por cuanto a pesar de haber sido aportado en fotocopia auténtica, los sellos de Septiembre de la oficina respectiva no eran legibles por una parte y por la otra, tratándose de un contrato de agencia comercial, tal como lo consideró no sólo el funcionario fallador sino el representante legal de la firma, al interponer el correspondiente recurso, carecía del requisito establecido en el artículo 1320 del Código de Comercio. En esta forma en el proceso de discusión del impuesto, por haber sido cuestionado dichos documentos, sus consecuencias igualmente quedaron faltas de demostración y concretamente la sobre la contable de registrar las operaciones surgidas mismo". (Fl. 162). Enseguida la memorialista procede a establecer las diferencias entre los contratos de agencia comercial y representación, para concluir que, tratándose del primero, su oponibilidad ante terceros, condición que considera tiene la Administración frente a dicho contrato, depende del requisito del registro mercantil; sin tal inscripción no puede ser admitido para efectos de la determinación del gravamen amo plena prueba y por tanto la compra de productos para un tercero, que con tales documentos pretende demostrarse, carece de respaldo Basada en este argumento solicita revocar la sentencia y la actuación administrativa en ella modificada. La controversia del demandante con la Administración se concreta en la adición a la renta líquida declarada por la Sociedad, de la suma de $ 436.331.472, por concepto de ventas no declaradas y la sanción inexactitud
que le fue impuesta por dicha infracción. Concretamente el hecho por demostrarse consiste en establecer si realmente la sociedad omitió las ventas adicionadas. Para establecerlo, el Tribunal analiza en forma pormenorizado el origen de la citada adición, a partir del requerimiento especial dirigido a la contribuyente el 14 de abril de 1980, en el cual se le dijo: "Las informaciones suministradas mediante oficio de fecha marzo 6 de 1980, de los señores Hugo Murcia F., Técnico Administrativo N º 4065 - 11 y Alvaro Prieto R., Profesional 3010 - 8 de la Sección de Auditoría Externa, mediante cruce efectuado a la Sociedad Colpieles S. A., realizó ventas no declaradas por la suma de $ 452.731.218, discriminadas así: "A Curtiembres de Itagüí S. A........................ $ 206.764.679 A Empresa Colombiana de Curtidos S. A.... .. $ 245.996.539 ____________ $ 452.761.218 ========= En la etapa de impugnación gubernativa, se redujo la partida objeto de adición a la suma de $ 436.331.472. La sentencia se funda en los siguientes elementos allegados al proceso: a) La declaración de renta y patrimonio presentada por la Sociedad, en la cual informó, bien como lo observa el Tribunal, en forme cumpliendo los requisitos legales pertinentes, y gastos por cuenta de terceros en el año de 1977 y concretamente para las Sociedades Colcurtidos y Curtitagüí S. A., así: Por Empresa Colombiana de Curtidos S.A. $ 237.165.992 Por Empresa Curtiembres de Itagüí S. A... $ 198.575.003
___________ $435.740.995 ========== Este documento demuestra que la Sociedad denunció a la Administración las compras efectuadas por cuenta de las referidas Sociedades. b) El contrato suscrito entre las mismas Sociedades, en el cual se originaron las compras y gastos que la contribuyente declaró haber hecho por cuenta de Colombiana de Curtidos y Curtiembres Itagüí, S. A., mediante el cual la primera se obligó a entregar a las segundas, todas las pieles que adquiriera en desarrollo de su objeto social consistente en la adquisición, distribución y venta de pieles de ganado vacuno, principalmente, y las segundas se obligaron a recibir de aquélla dichas pieles, a abastecerse de las mismas exclusivamente a través de Colpieles". Del estudio pormenorizado de las cláusulas del referido contrato, realizado por el Tribunal a la luz de las normas que gobiernan la materia y de la jurisprudencia sobre la interpretación de los mismos, concluyó: (fl. 143): "Lo dicho hasta aquí conduce a sostener primeramente que, el convenio o contrato celebrado entre las partes supracitadas, es un contrato válidamente celebrado, por reunir los requisitos legales pertinentes.. . en su formación se han cumplido todos los requisitos necesarios para su perfeccionamiento, esto es, lo que atañe a su existencia; con todos los efectos que le son propios, en este caso concreto el de generar las obligaciones allí previstas, tal como lo prevén los artículos 822 y siguientes del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1502 del Código Civil". c) Los comprobantes internos que registraron en la contabilidad de la actora,
durante el ejercicio de 1977, las operaciones derivadas del contrato en mención. d) Los documentos que respaldaron las operaciones efectuadas con terceros, concernientes a las compras y gastos realizados por cuenta de las Sociedades referidas. e) El certificado expedido por el Revisor Fiscal de la Sociedad Colpieles S. A., que da fe, en forma por demás clara, de la manera como la actora contabilizó las compras efectuadas en el ejercicio por cuenta de Empresa Colombiana de Curtidos S. A., y Curtiembres de Itagüí, de acuerdo con el contrato vigente a partir del 1º de enero de 1977, en virtud del cual realiza tales compras y percibe comisiones que se contabilizan mensualmente con cargo a las sientas por cobrar a los curtidores y con abono a ingresos por comisiones. Da constancia de que "todos los registros contables que afectaron la cuenta de curtidores durante el año de 1977 son encuentran debidamente respaldados, documentos externos y advierte finalmente "que teniendo en cuenta el objeto específico de operación de Colpieles, los comprobantes de soporte de los registros contables son adecuados de acuerdo a las circunstancias". f) Los certificados de los Revisores Fiscales de las sociedades por cuenta de las cuales la, contribuyente, en nombre propio, efectuó las compras en referencia.
Consideraciones: En la actuación demandada, la Administración atribuyó a la Sociedad el hecho de haber omitido en su declaración de renta y patrimonio por el año de 1977, la denuncia de las ventas efectuadas a curtiembres de Itagüí S. A., y a la Empresa Colombiana de Curtidos S.A., por lo cual le impuso sanción de
inexactitud. Este es el hecho que trata de esta establecerse a través del proceso: la omisión sancionable. Desde cuando fue notificada, a través del requerimiento especial, Sociedad demostró a la Administración que había denunciado las ventas informadas a su vez por las Sociedades en mención, con el anexo de "Compras y gastos por cuesta de terceros". Para aclarar la situación, invocó como prueba el contrato analizado, los registros contables y los documentos que representan las respectivas operaciones. Pretende la recurrente que la actuación administrativa no puede con base en el análisis probatorio contenido en la sentencia, por cuanto el contrato que invocó la Sociedad como prueba no efectos frente a terceros, para el caso la Administración, alta de registro mercantil, de conformidad con el inciso final del artículo 132 del Código de Comercio que, al establecer los requisitos o reunir el contrato de agencia comercial preceptúa tal registro advierte que aquél "no será oponible ante terceros de buena fe de culpa. . . " si falta alguno de tales requisitos. No se requiere mayor análisis para establecer que la norma invocada completamente ajena al campo donde pretende aplicarla la urgente. "La determinación de tributos y la posición de sanciones - prescribe el artículo 32 de la Ley 52 de 1977 - deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil en cuanto esto sean compatibles con aquéllos. "Su idoneidad depende, en primer término, de las exigencias que establecer determinados hechos perpetúen las leyes tributarías leyes que regulan el
hecho demostrarse y a falta de unas y , de su mayor conexión con el hecho que trata de probarse y del de convencimiento que pueda atribuírselas de acuerdo con las de la sana crítica". El procedimiento probatorio aplicado a la contribuyente se desaló, en síntesis, así: La Administración pretendió desvirtuar la pretensión legal de veracidad de la denuncia mediante la atribución de hecho: omisión de ingresos por venta de pieles, con fundamento presunta contradicción, extraída por los funcionarios que hicieron cruce de informaciones entre los datos declarados por aquélla y los ganados por las compañías compradoras en sus respectivas declaraciones de renta y patrimonio. Así lo comunicó en su requerimiento especial. En su respuesta la Sociedad objetó tal criterio y sus pretendidas consecuencias. Para aclarar la situación, demostró que había declarado los datos correspondientes a la operación discutida desde un principio y adujo la existencia del contrato celebrado con dichas sociedades e invocó las pruebas y la existencia del contrato celebrado con dichas Sociedades invocó las pruebas que consideró pertinentes al electo. Mal podía Administración considerar desvirtuar, la presunción legal de que Sociedad había declarado la verdad, con el simple argumento de a el contrato carecía de registro mercantil y por tanto era inoponibilidad a terceros. Tal deficiencia en nada puede afectar la obligación tributaria puesta qué ésta no surge del acuerdo de voluntades de las para del contrato, sino de la ocurrencia de los hechos a los cuales la vincula su nacimiento, para lo cual lo que importa es establecer realmente ocurrieron, como efectivamente se comprobó. Por el contrario, el minucioso análisis jurídico de sobre el acervo probatorio,
demuestra que la actuación administrativa no se fundó, como lo exige la ley, en hechos suficientemente demostrados, sus conclusiones tienen sin duda mayor valor que inexistencia de la Administración en. la supuesta falta de un requisito pide al contrato surtir efectos probatorios. El simple "cruce de información" no constituye por sí solo un medio probatorio como parece entenderlo la apelante, ni tampoco una causal para invertir la carga de la prueba. Es una técnica o sistema de investigación incluido en la facultad de verificación de datos que tiene la Administración, pero lo que en realidad viene a tener valor es la prueba que resiste o se obtenga de tal actividad investigativa. Si es un testimonio, como generalmente ocurre, debe reducírsela al valor que le corresponde según la sana crítica. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Presidente; Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario.