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CE-SEC4-EXP1986-N020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 1º ¿Qué constituye? 2º Notificación personal y por edicto en el nuevo código. (Decreto 01 de 1984). 3º Impugnación de la decisión notificada. 4º Notificación irregular. 5º Notificación por conducta concluyente. Acción de nulidad. Contra actos de certificación. Actos de certificación, acción de nulidad. (Art. 84 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. Bogotá, D. E., trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (.1986).

Consejero ponente: Jaime Abella Zárate.

Referencia: expediente N° 020. Actor: Deifilia Vásquez Ramírez vs.

Municipio de Pereira. Apelación sentencia. Asuntos Municipales. Concluido el trámite correspondiente se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Deifilia Vásquez Ramírez contra la sentencia que el 16 de octubre de 1985 dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda en la acción de restablecimiento del derecho incoada a fin de lograr "la nulidad del acto administrativo , - certificaciónemanada de la Junta de Valorización Municipal de Pereira y que consecuencialmente se le ordene la notificación de la Resolución 044 del 4 de septiembre de 1984. Siguiendo la exposición resumida de los hechos según la sentencia y otros elementos del expediente se logran los principales antecedentes del caso, así:

1. Previos los trámites, citación y reunión de propietarios prescritos por el

Estatuto de Valorización Municipal (Acuerdo N º 3, de julio 11 de 1978 y Resolución N º 37 de enero 13 de 1981) de Pereira, se dictó la Resolución N º 044 del 4 de septiembre de 1984 por medio de la cual se aprobaron las contribuciones definitivas correspondientes a la Obra N º 2.000 que afectó al predio Quimaral de propiedad de la actora.

2. La demandante no fue notificada personalmente a pesar de las diligencias que para ello se hicieron) y la Resolución se notificó por Edicto desfilado de la cartelera pública de la Secretaría del Fondo Rotatorio de Valorización el día 26 de septiembre de 1984.

3. Con fecha 23 de noviembre y al parecer por solicitud de la misma demandante, la Oficina de Valorización expidió una "certificación" en la cual luego de precisar alguno de los hechos relacionados con la citada contribución y de "haber dado estricto cumplimiento al Capítulo X del Título I del Decreto 01 de enero 2 de 1984", expresa que... "no es posible ordenar la notificación personal de la mencionada Resolución, ya que se encuentran precluidos los términos para llevarla a cabo".

4. Esta certificación constituyó el objeto de la demanda que falló al el Tribunal con denegación de las súplicas encaminadas, como ya mencionó, a lograr a nulidad de la citada certificación y a "que consecuencialmente se le ordene la notificación de la Resolución, N º 044. .. ".

Luego de examinar extensos alegatos tanto del demandante como del apoderado del Fondo Rotatorio de Valorización, el Tribunal entre otras

consideraciones, manifestó: "Teniendo en cuenta que el debate no se circunscribe a si la notificación fue correcta o notificación fue correcta o no, porque en ese caso se habría demandado la Resolución 044……....................................................................... Sin embargo, la Sala se ocupara, así sea en forma somera del tema de las notificaciones...................................................................................................... "Con las notificaciones no se da fin a un procedimiento; éstos terminan con actos administrativos y, por tanto, las notificaciones no revisten el carácter de tal y sólo son parte de un proceso administrativo o judicial. Por esta razón no admiten recursos y solamente los actos administrativos son susceptibles de anulación, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.................... ………………………………………………………………. "La certificación atacada, podría ser motivo de una investigación penal por falsedad documental u otra irregularidad, en el caso de que hubiera duda sobre el contenido, firmas, etc., pero jamás se puede clasificar como un acto administrativo que haga parte de la tan citada Resolución 044 del 4 de septiembre de 1984 sobre la Obra 2.000. ¿Qué efectos jurídicos produjo la expedición de dicha certificación? Ninguno, porque lo expresado en ella se refiere a los actos de trámite y ejecución de la Resolución 044 y a hechos que ya habían sucedido................................................................................ …………………….. Insiste el apelante en que la certificación es acto administrativo que causó el efecto jurídico a su mandante de quedar deudora de un, gravamen de valorización sin que hubiera podido agotar la vía gubernativa. Consideraciones de la Sala No está en discusión la necesidad de notificar los actos administrativos, sobre

lo cual no cabe la menor duda, puesto que constituye requisito indispensable para el conocimiento oportuno de las determinaciones oficiales y del cual se derivan tanto el cumplimiento de ellas por parte de los ciudadanos como la posibilidad de éstos de ejercer el derecho de defensa, celosamente guardado por nuestras instituciones. Precisamente dada su importancia, el Nuevo Código reglamentó en forma prolija y ejemplar lo relativo a la comunicación de los actos administrativos, repitiendo las formas tradicionales en nuestro sistema: de preferencia la notificación personal y a falta o ante la imposibilidad de ésta, por Edicto. Hay elementos de juicio suficientes en el informativo para concluir que las autoridades Municipales del Fondo de Valorización hicieron primero las citaciones y reuniones de vecinos afectados por las obras, cesando fueron aprobadas las contribuciones definitivas, mediante la Resolución 044, se intentó la notificación personal de ésta, y no habiéndose logrado se procedió a la notificación por Edicto, complementada por amplias noticias por los radio periódicos y periódicos de la localidad. No puede atribuirse irregularidad o negligencia en este aspecto a las autoridades Municipales. Pero aparte de lo anterior, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal por las razones expuestas en el Fallo que complementa con las siguientes: Considerada en sí misma la diligencia de notificación como un hecho, indudablemente es susceptible de ser impugnada ante los funcionarios que la produjeron, cuando se estimen que no se hizo mediante los procedimientos, ritos y precauciones prescritos en las reglamentaciones especiales, o a falta de ellos, en los artículos 44 a 47 del Código Contencioso Administrativo.

Es por ello que sin el lleno de los requisitos "no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la correspondiente " decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales", "según lo expuesto por el artículo 48 del citado código. La anterior disposición que consagra la notificación por conducta concluyente, significa que ante una defectuosa notificación procede su 'impugnación en forma simultánea con la del acto, puesto que precisamente el ataque a aquélla implica el conocimiento de la providencia de que se trata. En el caso que se estudia, no hay constancia de que se, hubiera reclamado a la Administración Municipal por defectos o fallas en la notificación (la personal frustrada o la del Edicto), sino que se atacó, por la vía jurisdiccional un documento posterior, como es la Certificación, que como tal no estaba produciendo ningún efecto puesto que ."los del acto se produjeron en virtud de la diligencia de notificación por el Edicto desfijado de la cartelera oficial el 26 de septiembre de 1984 y contra tal Edicto o diligencia previa, no se hizo ninguna reclamación. En tales condiciones, es cierto que la "certificación" no era acto susceptible de revisión jurisdiccional, máxime cuando su anulación, si es que a ello hubiera habido lugar no producía el efecto automático "buscado por el apoderado de ordenar la notificación de la Resolución 044. Es cierto que el inciso final del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, consagra la acción de nulidad contra "los actos de

"certificación" pero ha de entenderse en cuanto se trate de actos que produzcan efectos jurídicos y no de simple verificación de actuaciones que no tienen la virtud de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. Por no tratarse de acto demandable, el Tribunal ha debido inhibirse su conocimiento, como lo hará esta Sala. En consideración a lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Revócase la sentencia apelada. Declárase inhibido para conocer del presente negocio, por lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha). Hernán Guillermo Aldana Duque, Presidente; Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado T., Secretario

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