CE-SEC4-EXP1986-N0483
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1986-N0483
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
NOMBRE COMERCIAL Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Suspensión provisional).
Se suspende provisionalmente el artículo primero (1º) de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, en cuanto aprobó el artículo segundo (2º) de la Reforma Estatutaria que dice: "La denominación de la Sociedad de Banco de Crédito y Comercio de Colombia". Y el artículo tercero (3º) que dice: "Disponer que la utilización que el banco interesado haga del nombre que se autoriza por la presente resolución, para cualquier propósito, se someta a las condiciones que el banco indicó en el oficio número 5626". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Carmelo Martínez Conn.
Referencia,. Expediente Nº 0483. Actor: Banco de Crédito. El apoderado judicial del Banco de Crédito, en memorial que antecede, interpone el recurso de reposición respecto del auto proferido por el cual se admitió la demanda pero se omitió hacer pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional que impetra del acto administrativo originario de la Superintendencia Bancaria mediante el cual se aprobó una reforma de los estatutos que incluía el cambio de nombre del Banco Mercantil por el de Banco de Crédito y Comercio de Colombia. Si recurso se limita sólo a la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión provisional.
Se considera: Asiste razón al recurrente en cuanto al silencio en el auto administrativo a
la solicitud para que se suspendieran provisionalmente los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; y como según el artículo 154 del C.C.A., tal solicitud deberá resolverse por el Sustanciador en el Consejo de Estado en el mismo auto en que se admite la totalmente el auto recurrido para hacer nuevo pronunciamiento sobre la admisión y suspensión provisional. En primer lugar, es procedente admitir la demanda por cuanto se trata de un acto administrativo originario de la Superintendencia Bancaria, estando atribuida la competencia para conocer y decidir las demandas que se promuevan contra sus actos, al Consejo de Estado, en la Sala Contenciosa, Sección Cuarta, conforme al artículo 28 numeral 3º y el reglamento de la Corporación y no a la jurisdicción ordinaria, atendiendo la ley al organismo administrativo que expidió el acto demandado. "La demanda reúne los requisitos de forma que la ley prescribe y en consecuencia, es procedente admitirla, como se dirá al final; y, como se solicita expresamente la suspensión provisional del acto acusado, se procede a ello mediante las siguientes consideraciones: Los actos que se acusan son el artículo 1º de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, expedida por el Superintendente Bancario y en virtud de la cual se aprobó la reforma de los estatutos sociales del Banco Mercantil en cuanto aprobó el cambio de la razón social de Banco Mercantil por el de Banco de Crédito y Comercio de Colombia, conforme a los artículos segundo y tercero de la reforma estatutaria; que es nulo también el artículo tercero de la citada Resolución 5007 de 1985, en cuanto dispuso "que la
utilización que el Banco interesado haga del nombre que se autoriza por la presente resolución para cualquier propósito, se someta a las condiciones que el Banco indicó en el oficio número 5026", que es nula la Resolución número 1016 del 19 de febrero de 1986 expedida por la Superintendencia Bancaria por la cual se resolvió en sentido negativo el recurso de reposición interpuesto por el Banco de Crédito contra la Resolución 5007 de 1985. Afirma el actor que la Superintendencia Bancaria al expedir la Resolución número 5007 de 1985, autorizando el cambio de nombre del Banco Mercantil por el Banco de Crédito y Comercio de Colombia, desconoció los derechos del Banco de Crédito, sin citarlo y notificarlo previamente para que hiciera valer sus derechos, violó los artículos 16 y 30 de la Constitución Nacional; 603 y 607 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 35 y 47 ibídem; y los artículos 39 incisos 7 y 8 y 14 y 46 del Código Contencioso Administrativo. El artículo 1º de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, en los puntos demandados expresa: Artículo 1º Aprobar la reforma parcial de los Estatutos Sociales del Banco Mercantil, según el texto que se transcribe a continuación: Artículo Primero. La Sociedad es un Banco Comercial, en los términos definidos por los artículos 1º y 2º de la Ley 45 de 1923, y 2º de la Ley 17 de 1925, y es una Sociedad por Acciones organizada según las normas contenidas en los artículos 77 y siguientes de la Ley 45 de 1923.
Artículo Segundo. La denominación de la Sociedad es "BANCO DE
CREDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA".
Artículo Tercero. El Banco de Crédito y Comercio de Colombia (en adelante denominado "El Banco" o "La Sociedad") es un Banco Comercial constituido conforme a las leyes Colombia tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., al de la República de Colombia, pero podrá establecer sucursales o agencias dentro o fuera del país cumpliendo para ello los requisitos legales aplicables el banco es subsidiario de BCCI NOLIDOS (LUX BURG) S.A. (ilegible) y como consecuencia de esta relación se encuentra suscrito un contrato de servicio administrativo con el BANK OF CREDITO AND COMERCE INTERNATIONAL (over seas) LTD., filial del BCCI NOLDINOS ti,,,(LUXES URG) S. A., (ilegible en la copia) contrato que se celebro el 24 de junio de 1983 con una duración de 15 años. Las normas cuya violación se acusa tienen el siguiente tenor literal : Artículo 16 Constitución Nacional: "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares". Artículo 3º Constitución Nacional dice: "Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a: las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaron en conflicto los
derechos particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social". "La propiedad es una función social que implica obligaciones". "Por motivos de utilidad pública o de interés social definido por el legislador podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa". "Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara". Artículo 35 Código de Comercio. "Las Cámaras de Comercio se abstendrán de matricular a un comerciante o establecimiento de Comercio con el mismo nombre de otro ya inscrito, mientras este no sea cancelado por orden de autoridad competente o a solicitud de quien haya obtenido la matricula". "En los casos de hominimia de personas naturales podrá hacerse la inscripción siempre que con el nombre se utilice algún distintivo para evitar la confusión". Artículo 47 Código de Comercio. "Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará exclusivamente al registro mercantil, sin perjuicio de las inscripciones exigidas en leyes especiales". Artículo 3º C.C.A. "Principios orientadores las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera”... Inciso 7º. "En virtud del principio de publicidad darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordena este Código y la ley". Inciso 8º. "En virtud de principio de contradicción, los interesados tendrán
oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones por los medios legales". Artículo 14 C.C.A. "Citación a terceros. Cuando de la misma petición o de los registros que lleve la autoridad, resulte que hay terceros determinados que pueden estar directamente interesados en los resultas de la decisión, se les citará para que puedan hacerse parte y hacer valer sus derechos. La citación se hará por correo a la dirección que se conozca si no hay otro medio más eficaz". "En el acto de citación se dará a conocer claramente el nombre del peticionario y el objeto de la petición". "Si la citación no fuere posible, o pudiere resultar demasiado costosa o demorada, se hará la publicación de que se trata el artículo siguiente". Artículo 46 C.C.A. PUBLICIDAD. Cuando a juicio de las autoridades las decisiones afecten en forma directa e inmediata a terceros que no hayan intervenido en la actuación, ordenarán publicar la parte resolutiva, por una vez, en el Diario Oficial, o en el medio oficialmente destinado para estos efectos, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expidió las decisiones". Alega para abundar en argumentos sustentatorios de la demanda y de la suspensión provisional en particular, el perjuicio que sufre el Banco de Crédito con el cambio de nombre del Banco Mercantil por el de Banco de Crédito y Comercio de Colombia, autorizado por la Superintendencia Bancaria en los actos que demanda, por la similitud entre las razones sociales de las dos entidades, dedicadas a similares actividades en el mismo medio, hecho que
produce confusión que afectan al Banco de Crédito en sus operaciones y a su clientela, confusión que ha sufrido la propia Superintendencia Bancaria, que en febrero 24 del año en curso, dirigió al representante legal del Banco de Crédito, una comunicación que en verdad era para el Banco de Crédito y Comercio de Colombia. Agrega a la demanda una copia al carbón de 20 de enero de 1986, dirigida al Presidente del Banco Mercantil (v. fol. 98) en la que enumera 14 casos de confusión o error, presentado en el canje por la similitud del nombre de los dos Bancos; anteriormente en diciembre 16 de 1985, la Vicepresidente Comercial del Banco de Crédito se dirige a la Cámara de Compensación del Banco de la República en una comunicación enumerando seis (6) casos de error originados en el cambio de nombre en los cuales distintos bancos cheques como si fueran girados contra cuentas del Banco cuando en realidad fueron girados contra cuenta del Banco Crédito y Comercio de Colombia, antes Banco Mercantil (fls. ). Los documentos que acreditan la confusión por el cambio aparacen desde el folio 68 hasta el 163 inclusive y son más que los enumerados. Los principios orientadores del nuevo Código Contencioso Administrativo contenidos en el artículo 3º, son normas rectoras que deben el juicio del intérprete a fin de darles eficacia porque ellos condicionan la actividad de la administración, que no es libre de hacer o que le está prescrito y observando las formas de la prescripción respectiva. Es así como en virtud del principio de publicidad, las autoridades están en la obligación de dar a conocer sus
decisiones por los medios que la ley prescribe, de suerte que no pueda haber actos a ni adelantarse ninguna actuación que pueda causar perjuicio a una persona natural o jurídica, sin que a ésta se le dé oportunidad de contradecirla, todo ello en virtud del principio de publicidad de los de la administración, salvo que exista norma especial que lo prohiba. El Código Contencioso Administrativo (artículo 152) faculta al Consejo de Estado, y a los Tribunales Administrativos para suspender personalmente los efectos de un acto, condicionando su procedencia: "Si la acción es la de simple nulidad, basta que haya violación a norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla ¡ración o del examen de las pruebas aportadas". “Si la acción que se ejercita es distinta de la de nulidad del acto, deberá ser comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podrá sufrir el actor" (Subraya la Sala). “Que la medida se solicite de modo expreso en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella". “Que la suspensión no esté prohibida por la ley". En el caso sub júdice, se trata de una acción de nulidad con restablecimiento del derecho, y por lo mismo distinta a la de simple nulidad se pidió expresamente en el escrito que contiene la demanda; la suspensión provisional del acto demandado, no está prohibida por la ley y aparece comprobado sumariamente el perjuicio que sufre el de Crédito y sus clientes por el cambio de nombre del Banco por el del Banco de Crédito y Comercio de
Colombia. En efecto y como ya se indicó en el curso de esta providencia desde el folio 68 en adelante hasta el 163 aparecen documentos, incluso originarios de la propia Superintendencia Bancaria, en los que se envían al Banco de Crédito documentos dirigidos realmente al Banco Mercantil bajo su nueva razón social; se descargan o debitan cheques en la cuenta del Banco de Crédito, cuando tales documentos están girados por el cliente al Banco Mercantil, hoy Banco de Crédito y Comercio de Colombia. Por otra parte, a juicio de la sala unitaria, la violación de los 3º inciso 6º, 7º y 8º; 14 y 46 del Código Contencioso Administrativo es a todas luces evidente. En efecto el artículo 603 del C. de C. textualmente dice: “Los derechos sobre el nombre comercial se adquiere por el primer uso sin necesidad de registro . No obstante puede solicitrase su depósito. Si la solicitud reúne los requisitos de forma establecidos para el registro de marcas se ordenará la concesión del certificado de depósito y se publicará” Artículo 607. "Se prohibe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios, salvo cuando se trata de un nombre que por ley le corresponda a una persona, caso en el cual deberán hacerse las modificaciones que eviten fusión que a primera vista pudiera presentarse" (Subraya la sala). Las consideraciones que anteceden son suficientes para decretar la suspensión provisional del acto acusado habida consideración de que la Superintendencia Bancaria tiene respecto de las entidades que ella vigila, similar competencia a la de la Superintendencia de Sociedades Anónimas
respecto de las sociedades sometidas a su vigilancia, entre otras, las relativas a autorizar o no el cambio de nombre o de razón social. Por lo expuesto, se decide:
1. Revócase el auto de 21 de abril del año en curso.
2. Admítase la demanda promovida por el Banco de Crédito.
3. Notifíquese personalmente al señor Superintendente Banco y al Representante del Banco Mercantil, hoy Banco de Crédito y Comercio de
Colombia.
4. Notifíquese al Fiscal.
5. Se suspende provisionalmente el artículo primero (1º) de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, en cuanto aprobó el artículo segundo (29) de la Reforma Estatutaria que dice: "La denominación de la Sociedad es Banco de Crédito y Comercio de
Colombia". Y el artículo tercero (3º) que dice: Disponer que la utilización que el Banco interesado haga del nombre que se autoriza por la presente resolución, para cualquier propósito, se someta a las condiciones que el Banco indicó en el oficio número 5626".
6. Solicítase a la Superintendencia Bancaria que envíe con destino a este expediente, los antecedentes administrativos sobre aprobación de la reforma de los estatutos del Banco Mercantil. Página 6 entrelineado la vale.
Cópiese y notifíquese. Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario. NOMBRE COMERCIAL Y PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (Revocación de suspensión provisional). Revócase la suspensión provisional ordenada en el numeral 5º ) de la parte resolutiva del auto de 16 de julio de 1986 y confírmanse las
demás partes de la misma providencia. NUMERAL 5º DEL AUTO DE 16 DE JULIO DE 1986. Dice: “Se suspende provisionalmente el artículo 1º de la Resolución número 5007 de 18 de septiembre de 1985, en cuanto aprobó 1 ' el artículo 2º de la Reforma Estatutaria que dice: “La denominación de la sociedad es Banco de Crédito y Comercio de Colombia". «Y el artículo 3º que dice: "Disponer que la utilización que el Banco interesado haga del nombre que se autoriza por la presente resolución para cualquier propósito, se someta a las condiciones que el Banco indicó, en el oficio número 5226". Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.
Referencia: Expediente Nº 0483. Actor: Banco de Crédito. Autoridades nacionales. Recurso de Súplica.
Contra el auto del 16 de julio de 1986 (fol. 200) mediante el cual Consejero conductor de este proceso, Doctor Carmelo Martínez admitida la demanda y decretó la suspensión provisional de dos partes de la acusada Resolución 5007 de septiembre 18 de 1983 de la Superintendencia Bancaria, se interpuso el recurso de Súplica por te de la apoderada judicial de la citada entidad, en escrito que re a folios 211 a 221 y también por parte del apoderado judicial Banco de Crédito y Comercio de Colombia según estudio que obra o nos 228 a
307. Por otra parte, el apoderado del actor, o sea, el leo de Crédito en escrito
del 28 de agosto (fols. 309 a 326) refuta argumentos de los recurrentes y defiende el auto impugnado. La orden de suspensión provisional recayó sobre el artículo primero de la citada resolución, en cuanto aprobó el artículo 2º de la de estatutos del Banco Mercantil que dice: "La denominación de la sociedad es Banco de Crédito y de Colombia". Y el artículo tercero de la resolución, que dice: 'Disponer que la utilización que el Banco interesado nombre que se autoriza por la presente resolución, para propósito, se someta a las condiciones que el Banco numero 5626". Los dos impugnadores de la providencia de Sal den en los siguientes argumentos centrales, aunque impone el propio estilo y cuya esencia este Despacho espera no desvirtuar en el siguiente resumen: 1º Falta de Jurisdicción. Si se considera que el fondo de la cuestión planteada es un problema sobre el derecho a usar un determinado nombre comercial, se trata del evento precisamente contempla por el artículo 609 del Código de Comercio que atribuye a la jurisdicción ordinaria y mediante proceso abreviado establecido en el Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de la reclamación del perjudicado por el uso de un nombre comercial, para impedir tal uso y mar indemnización de perjuicios. El "caso contencioso", caracterizado por la naturaleza del derecho, que se presente como fundamento de la pretensión, no es otro aquí que el hacer valer frente a otro establecimiento bancario el uso de un nombre sobre el cual se considera titular con menor derecho y no hay materia de naturaleza contenciosa que corresponda juzgar a la jurisdicción especial de lo contencioso administrativo.
El artículo 82 del C.C.A., que delimita el ámbito de la jurisdicción especial y el artículo 609 del Código de Comercio que adscribe a la ordinaria esta clase de controversias, indican que no ha debido aceptarse la demanda y, al contrario rechazarse in límine como lo establece el artículo 143 del C.C.A. 2º Falta de los presupuestos del artículo 152. Recuerdan los impugnadores la muy profusa jurisprudencia de esta Corporación relativa al carácter excepcional que tiene la figura de la provisional y su consecuencia, criterio restrictivo en su de cautela en su aplicación. Recuerdan igualmente, que presupuestos que justifican la medida excepcional de la existencia flagrante y manifiesta de una violación de norma s y la comprobación sumaria del perjuicio, cuando se trata de restablecimiento del derecho, como en este caso, para afirmar que ninguno de estos presupuestos se dio a cabalidad. Hacen el repaso de las normas que se citaron como violadas para concluir que de ninguna de ellas se infiere la característica violación directa, a saber: de la Constitución Nacional los artículos 16 y 30, del Código de Comercio los artículos 603, 35 y 47 del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.) los incisos 7º y 8º del artículo 3º, el articulo 14 y 46. Sostienen que no puede haber violación directa, sino a lo sumo, indirecta de los artículos 16 y 30 de la Constitución, lo cual no sirve de apoyo a la suspensión provisional. Con relación a los artículos 603 y 607 del Código de Comercio relativos a derechos sobre el nombre comercial, se estima haber
omitido el artículo 609 que es de igual jerárquica normativa y que por remitir a la jurisdicción ordinaria los conflictos sobre nombres, no hacía ostensible la violación de los primeros, sino por lo menos, dudosa. Y en cuanto a lo relativo al artículo 35 del estatuto comercial que se refiere a las funciones de las Cámaras de Comercio, se objeta que no se indagó si las mismas le correspondían Superintendencia para precisar el concepto de violación directa y que el artículo 47 regula aspectos que en nada se relacionan con las de las funciones de la Superintendencia cuando aprueba estatutos sociales. Las normas consideradas como violadas del Decreto 01 de 1984, relativas a los principios orientadores de la actividad administrativa y a la citación y notificación de los afectados por ella, se considera en ningún momento fueron violadas, sin despejar previamente si prevalecen los principios generales sobre las normas especiales de procedimiento gubernativo a las cuales está sometida la Superintendencia y el saneamiento de cualquier defecto de citación a la entidad por razón de haber interpuesto recurso de reposición contra solución 5007, surtiéndose así una notificación por conducta que autoriza el mismo Decreto 01 en su artículo 48. 3º Irregularidades procesales. El apoderado del Banco de Crédito de y Comercio de Colombia agrega un motivo más para solicitar la invalidez del auto admisorio que radica en las siguientes irregularidades procesales: que la suspensión provisional se dictó fuera de tiempo porque ha debido hacerse en el auto del 21 de abril (que se limitó a aceptar demanda) y en que la revocación de este auto al decretarla el juez sin haber sido solicitada por el
recurrente, incurrió en un "proceder antiprocesal", pues carecía de facultad para ello. Opuesto a la anterior posición de los impugnadores, el señor apoderado de la parte actora en este proceso además de refutarlos, defiende el sentido del auto del 16 de julio, en resumen, así: En primer término critica el cambio de orientación de los argumentos de la Superintendencia, la cual en la etapa gubernativa descartó la posibilidad de confusión de los nombres de los dos bancos, en tanto que en la contenciosa alega que el problema no pertenece al Derecho Administrativo. Ante el argumento de la falta de jurisdicción, el señor apoderado aclara no ignorar la acción que le corresponde por la jurisdicción ordinaria con base en el artículo 609 del Código de Comercio, pero también , se considera titular de la acción contenciosa, "como administrado la autoridad que, en cumplimiento de una función administrativa vulnera o desconoce sus derechos causándole un perjuicio". Afirma la coexistencia de las dos acciones, sin que sean excluyentes ni alternativas, diferenciadas por las distintas pretensiones en una y en otra, y por la distinción de los sujetos legitimados en causa por pasiva, en la contencioso - administrativa la Nación y en la ordinaria, solamente usurpador del nombre comercial disputado. Negar la posibilidad de la intervención de ésta jurisdicción equivaldría a abstraer del control actos típicamente administrativos, producidos por un ente de igual naturaleza. Critica a los impugnadores de la orden de sus de suspensión por tratar de desenfocar el debate sobre el uso de un nombre comercial, cuando de lo que
aquí se trata es de impugnar la aprobación administrativa del cambio de nombre del Banco Mercantil, aprobación en la cual la Superintendencia infringió las normas constitucionales y legales que está obligada a respetar y hacer respetar como autoridad encargada de proteger la vida, honra y bienes de todas las personas y de garantizar la propiedad privada y los derechos adquiridos con justo título. A la Superintendencia Bancaria le corresponde llevar el registro público de comercio de las entidades sometidas a su inspección y control como lo estatuyen el ordinal b) del artículo 1º del Decreto - ley 125 de 1976 y el ordinal f) del artículo 1º del Decreto Legislativo 975 de 1950 y estando enterada como lo estaba de la situación conflictiva entre los bancos, al efectuar el registro violó los artículos 603 y 607 del Código de Comercio que deducen la adquisición de los derechos sobre el nombre comercial de su uso y prohiben a terceros el empleo de uno igual o similar dentro del mismo ramo de negocios. No se puede desviar el proceso hacia la discusión de los aspectos marcarios del problema en lo cual han puesto especial énfasis los impugnadores, cuando de lo que se trata es de debatir la ilegalidad de una parte de un acto administrativo que aprobó una reforma de estatutos y, en este campo, renueva la crítica a la actuación de la Superintendencia para sustentar la anuabilidad. Sobre la base de que el artículo 152 del C.C.A., permite la suspensión provisional, en el caso de la acción de restablecimiento del derecho, aún frente al perjuicio eventual cuando obliga probar sumariamente no sólo el perjuicio
que sufre, sino que "podría sufrir el actor", minimisa los ataques a las probanzas aportadas sobre las confusiones de correspondencia, documentos bancarios y aún oficiales emanados de la propia Superintendencia, con los cuales puso en evidencia no se Io los perjuicios actuales sino los eventuales, que se derivarían de la confusión de nombres. Sobre las irregularidades procesales el actor observa que el Código no establece una exigencia cronológica sino procesal (art. 154) y que el primer auto que admitió la demanda nunca quedó en firme, precisamente porque contra él se interpuso recurso dé reposición, no habiendo precluido dicha etapa procesal.
I. LA JURISDICCION COMO ELEMENTO BASICO DEL PROCESO A nadie escapa la importancia de establecer y definir al comienzo de un proceso judicial el factor de la "jurisdicción". Diversas razones así lo indican: En primer lugar porque constituye uno de los elementos esenciales para la existencia misma del proceso y el establecimiento de la relación jurídicoprocesal; en segundo lugar, porque en él se sustenta toda la actuación del juez y, para abundar, sin él, el proceso concluye en un mal llamado fallo inhibitorio, porque no es fallo.
De ahí que a pesar de los escasos y aun equívocos elementos de juicio que a veces se presentan al momento de iniciar el proceso, es aspecto que debe examinarse con cuidado al aceptar la demanda, para evitar los generales perjuicios causados de poner en movimiento el aparto jurisdiccional sin resultado de fondo. Este elemento está inserto dentro de los requisitos de la demanda el artículo
137 del C.C.A., ordena que "toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente", que señala la ley como facultado para corresponde a la República, ya que, en a ser el ejercicio de la jurisdicción de decir de Hernando Morales Molina. Pero el rechazo in límine autorizado por el artículo 143 del Decreto 01 de 1984 "en caso de falta de jurisdicción" y que propugna de las partes, sólo es dable cuando se manifiesta la falta. Sabido es también que, en principio, toda la actividad administrativa está al control jurisdiccional y que aquella se cumple mediante que son actos administrativos las conductas y abstenciones de producir efectos jurídicos, al tenor de los conceptos plasmados en los dos primeros incisos del articulo 83 del citado del citado decreto 01. Sabido es también, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en hechos de las entidades públicas y de las privadas cuando funciones públicas según el artículo 82. En el caso sub júdice, desde el aspecto estrictamente formal o apano hay duda de que la controversia corresponde dirimirla a, jurisdicción puesto que recae sobre un acto típicamente administrativo, materializado en un escrito que fue objeto de controversia ante el Gobierno y expedido por una entidad administrativa en ejercicio de sus funciones y con el evidente propósito de producir efectos . Todas son manifiestas características de la Resolución 5007 de 1985, expedida por la Superintendencia Bancaria que no pueden desconocerse. Con relación al contenido del acto y su posible control jurisdiccional, no
puede analizarse en forma aislada sino en estrecha conexión la pretensión expresada en la demanda. Lo primero implicaría, lo afirman los impugnadores, una materia ajena a esta jurisdicción como es lo relativo a los derechos que surgen del uso del nombre social y la protección que le confiere la ley al titular, en tanto que mencionándolo con las pretensiones de la demanda, el enfoque del es diferente, puesto que según aquellas se trataría de juzgar si !actuación del organismo estatal estuvo o no arreglada a la ley en al aprobar la reforma parcial de los estatutos sociales, autorizó cambio de la razón social con fundamento legal. Mirada en esta forma la demanda, puede precisarse que no se trata una disputa sólo en el campo del derecho sobre propiedad industrial, de control sobre la legalidad de la autorización impartida por la Superintendencia, juzgada no sólo desde el punto de vista de sus facultades, sino del conjunto de normas que influyen en toda la situación. Por lo demás, como formalmente la demanda reúne los otros requisitos del del artículo 135, incluido el factor de competencia, mal podría rechazarse in límine.
II. PRESUPUESTOS DE LA SUSPENSION PROVISIONAL Considera la Sala innecesario reproducir la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.