CE-SEC4-EXP1986-N0868
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1986-N0868
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
LEY PROCESAL. - Principio de "la aplicación inmediata". Excepciones del artículo 266 del Código Contencioso Administrativo. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Consejero ponente: Doctor Enrique Low Murtra.
Referencia: Radicación 0868. Recurso de queja contra el auto del Tribunal
Administrativo de Antioquia. Actor: Constructora de Casas Consucasa Limitada. El apoderado judicial de la sociedad Consucasa Limitada acude en recurso de queja ante esta Corporación con el fin de lograr la apelación interpuesta contra el auto del Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó la perención del proceso, apelación que fue negada por el Tribunal.
Breve relación procesal: Mediante demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de julio de 1979, la sociedad actora impugnó la determinación administrativa del impuesto de renta y complementarios a su cargo por el año gravable de 1974. A folio 49 se observa informe secretarial que dice que "el demandante no ha realizado ninguna gestión tendiente a darle impulso a este proceso desde octubre 30 de 1979".
Con base en este informe el Magistrado sustanciador decretó la perención del proceso en providencia del 29 de noviembre de 1985 (folio 50). Contra esta providencia se interpuso recurso de apelación destacando el recurrente que la perención sólo opera cuando la falta de impulso procesal corresponde al demandante, lo que, en su sentir, no se da en el caso de autos. Mediante auto
unitario el Magistrado conductor del proceso negó la apelación considerando que el proceso es de menor cuantía. Contra este auto se interpuso recurso de reposición, providencia que fue confirmada mediante auto de Sala Unitaria del 6 de marzo de
1986. Insiste el conductor del proceso en el Tribunal que la cuantía del proceso no permite las dos instancias Alegato del recurrente: Al recurrir en queja el recurrente presenta dos argumentos fundamentales: a)Que cuando se presentó la demanda la cuantía que reglaba las competencias de dos instancias en materia de juicios relacionados con impuestos se refería a montos superiores a $30.000 y que las reglas del derecho procesal obligan a mantener el régimen de competencias más allá del tránsito de leyes, vale decir, 'la competencia se determina con la presentación de la demanda'. Agrega el recurrente: "Este principio de la no alteración de la competencia está consagrado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y más específicamente en el artículo 283 del Código Contencioso Administrativo anterior, vigente para el tiempo de la presentación de la demanda, norma que, aunque se refiere al tránsito de legislación entre la que regía antes de 1942 y el anterior Código, recoge con claridad el pensamiento del legislador sobre el particular". (Subraya la Sala). b) La determinación de la cuantía para los efectos procesales de la competencia se rige, en sentir del recurrente, por el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, norma que implica incorporar en ella los frutos, multas y especialmente los intereses moratorias que se causen antes de la presentación de la demanda. Según la
liquidación de revisión la cuantía discutida es de $480.464. Si a esta suma se le añaden los intereses causados desde la fecha de la liquidación referida (16 de marzo de 1977) y la fecha de la presentación de la demanda (5 de julio de 1979), es obvio que se tendrá una suma superior a $ 500.000 que era la suma que fijaba la cuantía al momento de interponerse la apelación.
Se considera:
1. El tema de la aplicación de la ley procesal en el tiempo ha sido objeto de importante análisis por tratadistas y estudiosos.
Existe el principio general de la aplicación inmediata de la ley procesal administrativo. En materia de principios generales cabe destacar expresa se establezca en la ley. Este principio de validez en el derecho procesal general, tiene especial aplicación cuando se trata del derecho procesal administrativo. En materia de principios generales cabe destacar las reglas consagradas en los artículos 18 y 40 de la Ley 153 de 1887 que en forma clara establecen la aplicación inmediata de la ley procesal. Tratándose de normas de derecho procesal que pertenecen al orden público tal como reza el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, su aplicación es imperativa. Y en materia de procesos administrativos prevalece esta regla con mayor fuerza por cuanto los senderos legales en materia de delimitación de competencias administrativas es estricta y no cabe, en este campo, aplicar criterio alguno de prórroga de competencia por acuerdo de las partes como puede a veces aplicarse en el ámbito del proceso civil. Si bien la aplicación inmediata de las normas del derecho procesal es regla general que sólo tiene por excepción la que expresamente establezca la ley, este principio
tiene especial importancia y debe aplicarse a Fortiori cuando se trata de las normas que se refieren a la jurisdicción y a la competencia pues ellas tocan con los requisitos esenciales relativos al órgano jurisdiccional, elemento central de todo proceso. Cuáles son las excepciones expresas de la ley: Las que consagra el articulo 266 del Código Contencioso Administrativo; los procesos de única instancia que al entrar a regir el nuevo código corresponden a los Tribunales Administrativos en única instancia se envía al Tribunal "siempre que no se haya dictado auto de citación para sentencia". Igualmente los procesos que eran de única instancia en la anterior legislación presentados al Consejo y que según el nuevo Código deban tener dos instancias continuarían siendo conocidos y fallados por el Consejo de Estado. El asunto de autos no encaja en estas excepciones precisas, luego se rige por las normas posteriores. Igualmente el mismo artículo señala que en los procesos iniciados antes "de la vigencia del presente estatuto" los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente cuando se interpuso el recurso. Ello quiere decir que la ley que rige la competencia es la vigente al momento de interponer el recurso que en nuestro caso es el nuevo Código Contencioso Administrativo. (Decreto 01 de 1984). Para la Sala no son de recibo, en este caso, las interesantes citas que hace el recurrente al invocar el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil o el 283 del antiguo Código Contencioso Administrativo. (Ley 167 de 1941). Aquél porque regla tema distinto al tránsito de legislaciones. (Se refiere a la conservación de la
competencia por intervención sobreviviente no al cambio de leyes de competencia). El segundo regló la transición de la competencia de leyes anteriores a la Ley 167 de 1941 no al momento en que entró a regir el Decreto 01 de 1984. De otro lado, fue voluntad del legislador de 1984 que se fortaleciese la capacidad falladora y la confianza entregada a los tribunales administrativos. De suerte que aún las normas de transición dan prelación al proceso que pasa a ser de única instancia en el tribunal para que a éste se envíen (o mantengan) los procesos que con antelación al cambio legal podrían tener dos instancias.
2. Tampoco es de recibo el argumento de las cuantos. En materia tributarla la cuantía se fija siguiendo normas especiales: Está dada por la diferencia entre la suma que fija la administración y la que alega el contribuyente sin incluir los intereses que antes que frutos se consideran como una sanción por mora. (Decreto legislativo 3803 de 1982, articulo 32). Estas normas por su carácter especial hacen inaplicable la regla general del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, Resuelve: Confírmase el auto recurrido. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zárate, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.