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CE-SEC4-EXP1986-N094

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N094
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

JURISDICCION COACTIVA - Funcionarios investidos 1º ¿Quién tiene competencia para investir con jurisdicción coactiva? 2º Tesoreros o Recaudadores Municipales. (Artículo 213 del Código de Régimen Político y Municipal). Excepción de esta regla: Cobro de las contribuciones de Valorización. (Decreto 1604 de 1966). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., veinte (20) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986).

Consejero Ponente: Doctor Enrique Low Murtra.

Referencia: Radicación 094. Apelación de la sentencia del Tribunal de Norte de Santander. Nulidad del Acuerdo 005 de febrero de 1984. Demandante:

Ernesto Collazos Serrano. El Tribunal Administrativo del Norte de Santander denegó las súplicas de la demanda en el proceso impetrado por el doctor Ernesto Collazos Serrano contra el Acuerdo 005 de 2 de febrero de 1984 del Concejo Municipal de Cúcuta, acto administrativo por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Valorización Municipal, se crea la sección de ejecuciones fiscales y se determinan unas funciones. La decisión del Tribunal fue apelada por el actor, recurso que la Sala desata previas las siguientes consideraciones: Acto acusado: El Acuerdo acusado crea la sección de en ejecuciones fiscales en el Departamento Administrativo de Valorización, el cual se encargará de la sustanciación de los procesos por jurisdicción coactiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Decreto legislativo 1604 de 1966 (Ley 48 de

19685 y demás normas legales, contra los deudores morosos por contribución de valorización". El Acuerdo establece igualmente los cargos del personal de la sección, sus funciones y los requisitos que deben llenar.

Normas violadas: Considera el actor que el acto acusado es contrario al Código de Civil Político v Municipal, artículo 213, al Código de Procedimiento Civil, artículo 213, al Código de Procedimiento Civil, artículo 561, al Decreto 1400 de 1970. Tales disposiciones restringen la creación de la jurisdicción coactiva a la ley.

Fallo del Tribunal: El Tribunal denegó las súplicas de la demanda por cuanto el artículo 14 del Decreto legislativo 1604 de 1966 ordena a las entidades territoriales que se creen cargos de los funcionarios que han de conocer los juicios por jurisdicción coactiva, y añade: "dichos funcionarios dan investidos de jurisdicción coactiva, lo mismo que los tesoreros especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones". Añadió el a quo que "la creación de tales cargos, cuando son a nivel municipal", debe hacerse por medio de acuerdos, al tenor del articulo 97 - 1 - 3 de la Constitución Nacional. A tales reglas se ciñó el Concejo

Municipal, de Cúcuta.

Apelación: Al apelar, el actor invocó el auto de 19 de noviembre de 1965 de ésta Corporación en el que se sostuvo que la jurisdicción coactiva, a nivel municipal, es facultad exclusiva de los tesoreros Municipales y de los recaudadores tal como se infiere del texto expreso del artículo 213 del Código

de Régimen Político y Municipal.

Vista fiscal: El señor fiscal tercero ante esta Corporación recuerda que el Decreto 1604 de 1966 modificó las normas invocadas por el actor y que la providencia citada por él es anterior a la norma legal que facultó a los Concejos Municipales para crear los cargos de jurisdicción coactiva para el cobro de las obligaciones fiscales relacionadas con la valorización. Por ello solicita el señor agente del Ministerio Público que se confirme la providencia apelada.

Decisión:

1. Tiene razón el señor fiscal tercero ante esta Corporación. No cabe duda que es el legislador el único que en principio tiene la compara investir con jurisdicción coactiva a funcionario alguno en el ramo de la administración Nacional, Municipal y Departamental. Así lo ha sostenido esta Corporación en numerosas providencias. A la luz del artículo 213 del Código de Régimen Político y Municipal se ha dicho que tal jurisdicción la tienen "tesoreros o recaudadores Municipales" para "hacer efectivo el cobro puntual de los impuestos Municipales".

2. Pero esta regla general tiene excepción en el caso de las contribuciones de valorización de carácter municipal. Para ellas el legislador extraordinario dictó el Decreto 1604 de 1966 que no, sólo es posterior sino además es especial.

La providencia a que se refiere el recurrente, como bien lo anota el señor fiscal, es anterior al Decreto 1604 de 1966 no hace referencia expresa a la contribución de valorización.

3. Por ello tratándose de contribuciones de valorización y existiendo como bien lo anotaron el tribunal y el señor fiscal las normas propias del artículo 14 del

Decreto 1604 de 1966, deberá confirmarse la sentencia del a quo. Este apreció correctamente cómo hay una delegación expresa de la ley en favor de los concejos Municipales, facultades, es más, exigidos, por la norma legal para crear cargos para el cobro de las obligaciones tributarios que se deriven de la valorización.

4. En este caso es la, propia ley la que ha establecido la jurisdicción coactiva para los cargos que creen los concejos Municipales, en armonía con el artículo 14 del Decreto 1604 de 1966 y el artículo 197, numerales 1 a 3 de la Carta Política. Así las cosas se colige que la actuación del Concejo Municipal se ajustó en un todo a derecho.

Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia apelado. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zárate, ausente; Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.

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