CE-SEC4-EXP1986-N1144
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1986-N1144
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1986
AREA METROPOLITANA. JUNTA DIRECTIVA. Funciones. Decreto legislativo 3104 de 1979. Confirmase la suspensión provisional de los artículos 2º y 3º del Decreto número 030 de 1983 de la Junta Directiva del Area Metropolitana de Bucaramanga. Revocase la suspensión del artículo 4º del acuerdo citado. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., once de julio de mil novecientos ochenta y seis.
Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente Nº 1144. Actor: Carlos Plata Castilla y Carlos A.
Rueda Jaimes. Apelación interlocutorios. Apelación del auto de 31 de marzo de 1986, del Tribunal Administrativo de Santander. Auto. El proceso de la referencia ha llegado en apelación del auto que decretó la suspensión provisional de los artículos 2º, 3º y 4º del Acuerdo Metropolitano número 030 de 9 de noviembre de 1983 emanado de la Junta del Area Metropolitana de Bucaramanga.
Los hechos: Los ciudadanos Carlos Plata Castilla y Carlos Augusto Rueda Jaimes promovieron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad contra los artículos ya citados del Acuerdo número 030 de 9 de noviembre de 1983, y solicitaron la suspensión provisional de los mismos.
El Tribunal Administrativo de Bucaramanga, por auto de 31 de marzo de 1986 decretó la suspensión provisional de los artículos 2º, 3º y 4º del Acuerdo
Metropolitano número 030 de noviembre 9 de 1983 impugnado en la anterior demanda. La apoderada judicial del Area Metropolitana de Bucaramanga interpuso recurso de apelación contra el proveído anterior. a) Fundamentos de la demanda y de la suspensión provisional
I. Contenido de los artículos 29, 39 y 49 del Acuerdo Metropolitano número 030 de noviembre 9 de 1983 de la Junta Directiva del Area Metropolitana de Bucaramanga. El contenido del Acuerdo Metropolitano número 030 de 1983, la Junta del Area Metropolitana de Bucaramanga en cuanto a los artículos acusados es el siguiente: a) Según el artículo 2º todo contribuyente que a partir de la sanción del Acuerdo 030 de 1983 no se encuentre a Paz y Salvo con las Tesorerías de Bucaramanga, Floridablanca y Girón, sería gravado con la sobretasa del 1 por mil, establecida por la Ley 14 de 1983. b) Según el artículo 3º a partir del 1º de enero de 1984 todos los contribuyentes del Area Metropolitana de Bucaramanga deberán cancelar semestralmente al Fisco el valor correspondiente a la tasa del 1 por mil de acuerdo a la forma de recaudo establecida por la Tesorería Municipal de los Municipios ya citados. c) Artículo 4º Para el cobro de la tasa anterior se aplicarían los incentivos tributarios que corresponden al pago del impuesto predial en cada uno de los Municipios del área o en su defecto de Bucaramanga.
Los argumentos de la demanda Sostienen los demandantes que las normas citadas en los numerales a), b)
y e) anteriores, violan las disposiciones contenidas en normas legales de superior jerarquía así: El artículo 43 de la Constitución Política, ya que en virtud del mismo, en tiempo de paz solamente el Congreso o las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones. Igualmente consideran infringidos los actores el articulo 197 de la Constitución Política en virtud del cual es atribución de los Concejos, entre otros, votar de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales. Hacen consistir la violación anterior en la consideración de que el Area Metropolitana de Bucaramanga carece de competencia para establecer contribuciones y gastos locales. Igualmente consideran infringido el artículo 60 del Decreto 3104 de 1979, el cual señala las competencias de las Juntas Directivas de las Areas Metropolitanas en materia política o fiscal, y solamente les autoriza para formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera para los municipios que integran el área. Niegan a la Junta Directiva del Area Metropolitana de Bucaramanga la facultad para imponer una sanción tributaría o una contribución consistente en el 1 por mil sobre el avalúo catastral por el hecho de no estar a paz y salvo en el pago de los impuestos. Estiman los actores que con el artículo 39 del acto acusado, la Junta Directiva del Area Metropolitana de Bucaramanga usurpó la competencia de los Concejos de los Municipios del área por cuanto la atribución que estableciera las tasas, no han dejado de ser del resorte de los Concejos
Municipales. Alegan los actores que el precepto constitucional contenido en los artículos 43 y 193 de la ley fundamental, as! como lo dispuesto por los artículos 56 del Decreto 3184 de 1979, 17 de la Ley 14 de 1983, resultaron infringidos, pues la Junta Directiva del Area Metropolitana de Bucaramanga carecía de competencia para haber dictado el artículo 49 del acuerdo acusado, pues aquella no puede crear y reglamentar gravámenes, sobretasas o contribuciones. Petición de suspensión provisional Los actores solicitaron la suspensión provisional de los artículos acusados y sostienen la ocurrencia de la manifiesta injuricidad de los mismos, así: Artículo 2º del acuerdo 030 de 1983, viola ostensiblemente el artículo 6º del Decreto, por cuanto el acto acusado fue expedido por órgano incompetente, toda vez que la Junta Directiva del Area sólo tiene en relación con el tema de debates atribución para formular recomendaciones en materia de política fiscal y financiera para los Municipios que integran el área, y fijar políticas y criterios para la verificación y manejo integral del sistema de catastro, cuando los Municipios del área tengan competencia en esa materia. Agregan los demandantes que no es necesaria ninguna elucubración para apreciar la violación por parte del acto acusado, del articulo 69 del Decreto 3104 de 1979, y que "en un acto de clarísima incompetencia procedió a castigar a los morosos del fiscal y a REGLAMENTAR el cobro de una sobretasa, tal como lo dice el encabezamiento, evento que no lo está permitido". Agregan, en apoyo de su petición que el artículo 2º del Acuerdo
Metropolitano crea prácticamente una cierta clase de contribuyentes, hecho este que viola el artículo 43 de la Constitución Nacional. Los artículos anteriores los enderezan en su conjunto contra todos los artículos demandados. Articulo 4º Lo estiman violatorios de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 6º del Decreto 3104 de 1979, pues cree que el mismo no autoriza a la Junta Directiva del Area para decretar o acordar rebajas o mantener tributos en relación con la sobretasa del 1 por mil acusado por la Ley 14 de 1983. El auto del Tribunal de instancia sobre suspensión provisional El Tribunal Contencioso Administrativo de Santander dispuso suspender los artículos acusados del Acuerdo 030 de 1983 de la Junta Directiva del Area Metropolitana de Bucaramanga, pues estimó: - La competencia de la Junta señalada en el articulo 69 numeral 6 del Decreto 3104 de 1979, y no puede extenderse más allá de las atribuciones expresamente señaladas; La Junta desbordó sus atribuciones, pues no se limitó a autorizar a las Tesorerías de los Municipios del Area para fijar el recaudo de la sobretasa, sino que se dedicó a imponer a los deudores morosos el gravamen establecido en la Ley 14 de 1983; Igual desbordamiento encuentra el Tribunal en el hecho de que la Junta hubiera reglamentado el recaudo de la sobretasa del 1 por mil semestralmente, la utilización de los incentivos tributarios a que se refiere el artículo 49 del acuerdo atacado.
Al sustentar el recurso de apelación interpuesto, la apoderada del Area Metropolitana, contra el auto que decretó la suspensión provisional, las fundó en las siguientes razones:
1. El Acuerdo 030 de 1983 sólo remite lo dispuesto por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 14 de 1983, por lo cual no implica violación de las mismas.
2. La Ley 14 de 1983 da poderes a los Municipios y a las Areas Metropolitanas para fijar políticas y estrategias de desarrollo, instrumentos que, forzosamente, han de ser tributarios.
3. El artículo 3º del acuerdo acusado, reproduce exactamente el parágrafo del artículo 17 de la ley citada, y que por el texto de aquel se infiere que el "2811 (sic) sólo comenzaría a regir a partir de 1985.
4. Y estimó, finalmente, que el artículo 4º del acuerdo acusado se ajusta al
D. L. 3104 de 1979, pues se remite a los incentivos previstos por los municipios para el cobro del impuesto predial.
Para resolver se considera:
1. El artículo 6º del Decreto legislativo 3104 de 1979, dispone en su numeral 6º que a la Junta Directiva del Area Metropolitana le corresponde entre otras funciones: "a) Fijar políticas y criterios en materia de política fiscal y financiera para los municipios que integran el área; "b) Fijar políticas y criterios para la unificación y manejo integral del sistema de Catastro, cuando los municipios del área tengan competencia en esa materia".
Por su parte la Ley 14 de 1983, en su artículo 17 dispuso:
"A partir del 19 de enero de 1983, las tarifas del impuesto predial, incluidas todas las sobretasas municipales, serán fijadas por los Concejos Municipales y el Distrito Especial de Bogotá, entre el 4 y el 12 por mil, en forma distinta, teniendo en cuenta la distinción de cada predio. ...... ..... ....... ...... ...... ...... ...... ...... ...... ..... ...... ...... .. ...... ...... ... ...... ..... "Parágrafo. Con el fin de dotar a las áreas metropolitanas de los recursos permanentes que les permitan atender los diversos programas a favor de los municipios que las integran, créase una sobretasa del 1 por mil sobre el avalúo catastral, para las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada área metropolitana. "Esta sobretasa será aplicable durante el primer año. Para los años subsiguientes podrá ser incrementada hasta un tope máximo del 2 por mil". La sobretasa establecida por el articulo 17 en cita no está contemplada por la ley como sanción aplicable en especial a grupos de contribuyentes de los municipios integrantes del área metropolitana. Al disponer el artículo 2º del acuerdo acusado que esa sobretasa pasará como gravamen sobre todo contribuyente que a partir del 2 de diciembre (fecha de sanción del acuerdo) de 1983 no se encuentre a paz y salvo con las Tesorerías de los municipios del área de Bucaramanga, aparece una flagrante extralimitación entre el texto legal y el acto controvertido, que permitirá, como lo hará la Sala, confirmar en este punto el auto recurrido. Por cuanto prospera la suspensión provisional del artículo 2º del acuerdo acusado, por el motivo indicado, es innecesario extender el examen sobre los
demás cargos formulados contra el mismo. Conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 17 de la Ley 14 de 1983, la sobretasa del 1 por mil sólo puede regir por el año de 1984, y sólo a partir de enero de 1985 la sobretasa creada a favor de las áreas metropolitanas podrán alcanzar hasta el 2 por mil no antes. Al disponer el artículo 3º del acuerdo atacado que los contribuyentes del área metropolitana de Bucaramanga deberán cancelar semestralmente al Fisco el valor correspondiente a la sobretasa del 1 por mil, ello implica que a partir del 19 de enero de 1984 los contribuyentes del área deberán pagar 2 veces al año la sobretasa, del 1 por mil. La contradicción entre los textos y el parágrafo del artículo 17 de la ley citada es ostensible, pues en éste sólo se autoriza aumentar al 2 por mil la sobretasa a partir del 29 año. Con relación a la decisión de la Junta del área de aplicar el cobro de la sobretasa con los incentivos tributarios que correspondan al pago del impuesto predial, la sección halla que el precepto acusado no viola ostensiblemente las normas invocadas por la demanda, razón por la cual habrá de revocar en este aspecto el proveído recurrido. Por lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: 1º CONFIRMASE el auto de fecha 31 de mayo de 1986 por el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Santander suspendió provisionalmente los artículos 2º y 3º del Acuerdo número 030 de 1983 de la
Junta Directiva del área metropolitana de Bucaramanga. 2º REVOCASE la suspensión del artículo 4º del acuerdo citado. Cópiese, notifíquese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Enrique Low Murtra, Carmelo Martínez Conn, Jaime Abolla Zárate, ausente. Jorge A. Torrado Torrado, Secretario.