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CE-SEC4-EXP1986-N1323

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1986-N1323
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1986

ACTO ADMINISTRATIVO. De determinación tributaría no es hoy materia de procedimiento especial sino que le es aplicable el régimen común para todos los actos administrativos.

DEBIDO PROCESO.

IMPUESTOS. Presunción de veracidad. IMPUESTOS. Requerimiento ordinario o requerimiento especial. Respuesta (Decreto 933 de 1981, art. 1). IMPUESTOS. Determinación tributaría. Nulidad de los actos. IMPUESTOS. Cruce de información. IMPUESTOS. Datos en declaraciones de terceros o en respuesta de estos a requerimientos administrativos. Valor probatorio. PRUEBA TESTIMONIAL. Se tiene como tal los datos consignados en declaraciones de terceros o en respuesta a estos a requerimientos administrativos (art. 80 del Decreto 1651 de 1961).

PRUEBAS. PRINCIPIOS DE PUBLICACION Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA (art. 33 de la Ley 52 de 1977).

NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACION TRIBUTARIA. VIA GUBERNATIVA Y VIA JURISDICCIONAL. 1º Ley 52 de 1977. Artículo 57. 2º Decreto 01 de 1984. Artículo 84.

3º LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACION TRIBUTARIA

NO SON HOY MATERIA DE PROCEDIMIENTO ESPECIAL SINO QUE

LES SON APLICABLES EL REGIMEN COMUN PARA TODOS LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 4º REQUERIMIENTO ORDINARIO 0 ESPECIAL: RESPUESTA (Decreto 933 de 1981, art. 1º). Demostración de los hechos de que trata el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974. Finalidad del requerimiento especial. PRESUNCION DE VERACIDAD.

PRINCIPIOS DE PUBLICACION Y CONTRADICCION DE LA PRUEBA

(art. 33 de la Ley 52 de 1977). CRUCE DE INFORMACION. No es en sí una prueba. DATOS CONSIGNADOS EN DECLARACIONES DE TERCEROS 0 EN RESPUESTA DE ESTOS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Se tendrán como testimonios, sujetos a los principios de publicación y contradicción de las pruebas (art. 80 del Decreto 1651 de 1961, concordante con el art. 36 inciso 1º de la Ley 52 de 1977). Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 1323. Actor: Representaciones Financieras

S. A. - REPFIN - . Apelación. Sentencia. Fallo.

Se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor de la referencia, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 21 de mayo de 1986, que negó las pretensiones formuladas en su demanda contra la determinación del impuesto de renta a su cargo por el ejercicio de 1979. Las peticiones iniciales del demandante se concretaron así: 1º Que sea anulada la liquidación de revisión número 101339 de julio 5 de 1982, producida por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, así como las resoluciones que conocieron y fallaron los recursos gubernativos. 2º Que para restablecer el derecho lesionado por los mencionados actos

administrativos se practique una liquidación en la cual se determine el impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1979. Alegó la violación de las siguientes normas: Artículo 26 de la Constitución Nacional. Porque no se observaron en su plenitud las formas del proceso, habida cuenta de que la Dirección de Impuestos Nacionales al estudiar y resolver la consulta de la providencia que falló el recurso contra la liquidación, no tuvo elementos de juicio para confirmarla, hecho que se demuestra con el oficio de agosto 24 de 1984, remisorio del expediente, en el cual se advierte "se pasa como completo con el fin de que sea repartido para fallo lo antes posible, porque si bien es cierto que carece de algunos documentos como son la declaración de renta inicial, la contestación al requerimiento especial y anexos del recurso de reconsideración y que algunos de los demás antecedentes administrativos se encuentran en fotocopias y copias por la premura del tiempo considero que debe estudiarse con lo que posee" (Destaca el libelista). Artículo 33 de la Ley 52 de 1977. Por desconocimiento de la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarios. Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Porque la Administración no aplicó el principio de que las negaciones indefinidas no requieren prueba. Artículo 62 del Decreto 1651 de 1961. Ya que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes al momento de practicarse la liquidación y de fallarse el recurso no se absolvieron a favor de la contribuyente sino en su contra.

La sentencia impugnada: El Tribunal seccional en la sentencia apelada negó el primer cargo por

considerar que "el hecho alegado no coincide con la causal invocada". Los hechos expuestos en la demanda configurarían un deficiente análisis de pruebas que no generaría nulidad, en razón de la posibilidad, de acudir a la jurisdicción para efectos de un nuevo estudio. Sobre la transgresión de los artículos 33 de la Ley 52 de 1977, 177 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Decreto 1651 de 1961, afirma que para la Administración existió la certeza de que la contribuyente omitió ingresos recibidos de Textiles El Cedro S. A., con base en una constancia expedida por la demandante y acompañada a la declaración de aquella, con la cual se desvirtuó la presunción de veracidad de su declaración de acuerdo con lo manifestado por el funcionario que falló el recurso "cuyas afirmaciones no aparecen rebatidas". No acepta el Tribunal la constancia acompañada a la demanda, proferida por el Revisor Fiscal de la actora sobre el hecho controvertido, por considerar que "... no sirve como prueba por cuanto se limita a contradecir lo informado en una constancia anterior. En consecuencia, sin existir documentos que corroboren su acierto no puede aceptarse la simple afirmación, que por lo tanto no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 9º de la Ley 145 de 1960 y 98 de la Ley 9ª de 1983 para que constituya plena prueba".

Los argumentos de la apelación: En el recurso se insiste en la violación del artículo 26 de la Constitución Nacional, porque los actos administrativos no se fundamentaron en los elementos de juicio que debieron ser tenidos en cuenta y por haberse

desconocido el valor probatorio de pruebas documentales allegadas al proceso. Respecto de la certificación expedida por REPFIN S. A. a Textiles El Cedro, afirma que versó sobre el hecho de haber recibido comisiones por el valor de $ 207.492; no incluyó suma alguna por concepto de intereses, lo que concuerda exactamente con la constancia del Revisor Fiscal. El concepto del Ministerio Público: El señor Fiscal Tercero de esta Corporación conceptúa que no hubo violación del artículo 26 de la Constitución Nacional puesto que a la contribuyente se le brindaron todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa dentro del procedimiento gubernativo: a) Por medio del requerimiento especial se le informó que la Administración se proponía modificar la correspondiente liquidación privada, en relación con ingresos omitidos por valor de $4.306.375, y se le advirtió que debía comprobar que dentro de los ingresos declarados figuraban intereses y comisiones recibidas de Textiles El Cedro, según cruce de información enviado de Cal¡, pruebas que debían conformarse a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 933 de 1981 y Circular 005 de mayo 4 de 1981; b) En la liquidación practicada se advirtió: "En consideración a que el contribuyente no desvirtuó la omisión de ingresos por la suma de $ 4.306.375, ya que en la respuesta número 004387 de junio 2 de 1982 no presentó pruebas, se adicionó a la renta dicho valor, para lo cual se tuvo en cuenta el documento oficial que reposa en esta Administración; c) La contribuyente interpuso recurso contra la liquidación, el cual fue

fallado desfavorablemente, excepto en mínima parte, por medio de providencia que el nivel superior confirmó por vía de consulta. En la vía gubernativa la sociedad se limitó a negar que hubiera recibido ingresos de Textiles El Cedro, sin aportar prueba alguna. Concluye el señor Fiscal que los actos fueron proferidos por funcionarios competentes y de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento de terminación, cuyo análisis efectúa así : 1º “Artículo 33 de la Ley 52 de 1977, Dispone, ‘se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en la adiciones a la misma o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija’ (Destaca la Fiscalía) ‘La presunción comentada dejó de operar desde el mismo momento en que la Administración de solicitó a la contribuyente que comprobara que dentro de los ingresos declarados figuran intereses y comisiones recibidas de Textiles El Cedro..’”. De otro lado la Administración desvirtúo la presunción, mediante el análisis de las explicaciones y las pruebas examinadas 2º Armoniza el señor Fiscal el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil con el artículo 30 de la Ley 52 de 1977 y concluye que las decisiones se fundaron en pruebas obtenidas en ejercicio de las facultades que el segundo otorga a la Administración y que la negativa de la contribuyente sobre la percepción de ingresos provenientes de Textiles El Cedro era susceptible de demostración "mediante un examen de sus propios libros de contabilidad y de los libros de Textiles El Cedro S. A... “tendiente a aclarar por qué esta

empresa declaró pagos que no le había hecho. En cuanto a las dudas probatorias estima el señor Fiscal que si bien los documentos que sirvieron de base a la determinación no fueron enviados para efectos del grado de consulta, sí fueron examinados al practicar la liquidación de revisión y al decidir el recurso de reconsideración. Es un hecho indiscutible, en su concepto, que la contribuyente no declaró los ingresos que recibió de Textiles El Cedro y que tales documentos no podrían demostrar lo que pretende la interesada.

Consideraciones de la Sala: Sobre el cargo de violación del artículo 26 de la Constitución Nacional se observa que la garantía del debido proceso que consagra tal norma tiene su desarrollo en la ley que instituye el procedimiento a través del cual se profieren e impugnan los actos. Es ella la que proyecta, en materia de determinación tributaría, los correlativos deberes, derechos y facultades del sujeto pasivo de la obligación y del órgano encargado de hacerla cumplir, el procedimiento de expedición de los actos, los medios que permiten a aquél conocer la actuación, tomar parte en ella, impugnar las decisiones, las exigencias probatorias.

Consecuentemente los errores en que pueda incurriese giran en torno a la infracción de las normas legales directamente y sólo indirectamente puede afirmarse que infringen la Constitución. No todos los vicios de los actos acarrean su invalidez y consecuente anulación. La Ley 52 de 1977 señala como causales especiales de nulidad en la vía gubernativa los siguientes hechos enumerados en el artículo 57: La falta de competencia, la falta de requerimiento especial, la falta de notificación dentro del término legal, la falta de explicación y determinación de las bases

gravables, cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos y "los demás vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad". Es obvio que a nivel jurisdiccional también operan las causales previstas en el Decreto 01 de 1984 para declarar la nulidad de los actos administrativos indicados en el artículo 84 por cuanto los actos de determinación de los impuestos no son hoy materia de procedimiento especial sino que les son aplicables el régimen común para todos los actos administrativos. La Fiscalía advierte que en el caso sub júdice, se cumplieron las previsiones tendientes a dar a conocer la actuación a la contribuyente, objetaría y desvirtuar los hechos que le fueron imputados y que se cumplió con la garantía del derecho de defensa y la sociedad contribuyente no desvirtuó las afirmaciones de las autoridades y se limitó a sostener que no había recibido los ingresos que le atribuyó la oficina oficial. Sin embargo, considera la Sala que no se cumplió a cabalidad precisamente con las previsiones legales tendientes a dar a conocer oportunamente los hechos o pruebas en que apoyaba la Administración su actuación como se procede a establecer mediante el recuento de algunos de los principales aspectos del proceso.

De autos se establece: 1º En el requerimiento especial la Administración informó a la contribuyente que se proponía modificar su liquidación privada, para adicionar a la renta declarada ingresos en cuantía de $ 4.306.375 y le exigió comprobar, de conformidad con el Decreto, 933 de 1981 y Circular 005 de mayo 4 de 1981, que "dentro de los ingresos declarados figuran intereses y comisiones

recibidas de Textiles El Cedro S. A. NIT número 90301155 según cruce de información enviado de Cali de fecha febrero 27 de 1981" (Subraya la Sala). Con relación al fundamento legal citado, vale la pena observar desde ahora que el artículo 19 del Decreto 933 de 1981 dispone que: "Con motivo de la respuesta al requerimiento ordinario o especial, o con ocasión del recurso de reconsideración, el contribuyente podrá demostrar por medio de su contabilidad llevada conforme a la ley, la veracidad de los hechos de que trata el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y cuyas informaciones se hubieren omitido en la declaración o su adición". Esta norma se refiere a los egresos pero no a los ingresos. 2º Dentro de los antecedentes remitidos por la Administración al Tribunal no consta la respuesta, pero de autos se establece que negó el ingreso atribuido en los siguientes términos: "Al respecto debo manifestar, que los intereses y comisiones en cuantía de $ 4.306.375 a que se refiere el requerimiento no fueron ingresos de la sociedad . Representaciones Financieras S. A., en el año gravable de 1979, por tanto la propuesta modificatoria carece de validez legal. En el presente caso se debe tener en cuenta que esta negativa, por ser de naturaleza indefinida, simplemente necesita ser expuesta y no requiere prueba alguna, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil". 3º Se practicó la liquidación oficial y en ella se adicionaron los ingresos referidos y se impuso sanción por inexactitud, según el memorandun de explicaciones, "en consideración a que el contribuyente no desvirtuó la omisión

de ingresos por la suma de $ 4.306.375, para lo cual se tuvo en cuenta el documento oficial que reposa en esta Administración. El contribuyente debió probar con la contabilidad por cuanto ésta constituye plena prueba..." (Subraya la Sala). 4º La sociedad interpuso recurso contra la liquidación oficial, insistió en lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y no presentó prueba alguna. En el fallo del recurso se confirma la liquidación, con base en el análisis del procedimiento que internamente realizó la Sección de Recursos Tributarios "para ampliar el cruce de información" que sirvió de base al requerimiento previo. Dice la Resolución número A - 000110 - R de abril 24 de 1984, proferida por la Administración de Bogotá que ante la insistente negativa de la contribuyente, preguntó a la Administración de Cal¡ sobre los detalles del informe contenido en el boletín 014 de febrero 27 de 1981 y si a la sociedad que informó se le practicó o no requerimientos o revisión con relación a los pagos informados. "Dando respuesta, la Administración de Impuestos de Cal¡, mediante Oficio número 000101 de 7 de febrero de 1984, informa que a la sociedad Zaccour y Dacach Ind. Textiles El Cedro S. A., identificada con NIT número 90301155 se le practicó únicamente requerimiento ordinario y que por consiguiente por el hecho de no haber mediado el requerimiento especial autorizado por el artículo 42 de la Ley 52 de 1977, no se le practicó liquidación por el artículo de 1979, habiéndose dictado auto de archivo... ; y respecto al tercer punto solicitado, envía copias debidamente

autenticadas de nueve (9) anexos en donde reposan algunos datos de la sociedad informante, figurando como beneficiaria la sociedad Representaciones Financieras S. A...." El fallo contenido en la Resolución A - 110 - P de abril 24 de 1984 relaciona así los documentos que sirvieron de base a la decisión: “1º Certificación expedida por la sociedad Representaciones Financieras S.

A. (Anexo 29) debidamente autenticada, en la que consta que Textiles El Cedro canceló a dicha sociedad durante el año de 1979 por concepto de comisiones en dólares las sumas de $ 207.492, dicha certificación está firmada por Stella de Cuevas Gerente de Representaciones Financieras S. A. "2º Anexo número 18 - 1 hoja número 2 de renta de Textiles El Cedro, por el año de 1979. Relación de pagos a terceros (Anexo 29) concepto: Intereses $ 3.891.390. Beneficiario: Representaciones Financieras S. A. "3º Oficio remisorio número 000101 de 7 de febrero de 1984 proveniente de la Sección de Auditoría Interna de la Administración de Impuestos de Cali, en el que se relaciona toda la información solicitada, aclarando que lo solicitado por concepto de pagos a la sociedad Representaciones Financieras

S. A., por parte de la sociedad Textiles El Cedro, ésta lo hace reuniendo los requisitos formales en el denuncio rentístico y que en el requerimiento ordinario no se exigieron comprobaciones de las deducciones solicitadas, de manera que la sociedad Textiles El Cedro solicitó como deducción. "a) Concepto comisiones $ 207.492. Beneficiario: Representaciones

Financieras S. A.; "b) Comisiones y gastos financiación $ 18.805. Beneficiario: Representaciones Financieras S. A.; "c) Intereses $ 3.891.390. "NOTA: Los anteriores datos los consignó la sociedad informante en los anexos de su declaración de renta por el año de 1979. "4º Se completa la información de ese Despacho manifestando la sociedad informante en el anexo 10 - 2 hojas 24 y 25 (obran en el informativo) de la declaración de renta de la sociedad Textiles El Cedro, aparece una relación discriminada de las cartas de crédito con fecha, documentos, capital, período, intereses, rata, cuentas pagadas al City Bank N. A., de New York por préstamos en cartas de crédito en dólares y comisiones en dólares a Representaciones Financieras S. A., por valor de $ 13.149.276 y la certificación de la contribuyente sobre esos ingresos (Destaca la Sala). "5º La Dirección General de Impuestos Nacionales confirmó la providencia anterior, sin los elementos de juicio de que trata el oficio citado en la demanda, dando por cierto todo lo afirmado en aquella". Procede ahora la Sala a dilucidar si la determinación se profirió dentro del marco de las normas ,que rigen en procedimiento de cuantificación de la obligación tributario controvertida. La ley atribuye a la Administración amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, entre ellas las de verificar la exactitud de las declaraciones, requerir del contribuyente o de terceros informes, exhibición de documentos, inclusive de la

contabilidad cuando estén obligados a llevarla y, efectuar en general las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión, para lo cual contempla los requerimientos ordinarios y el especial (Ley 52 de 1977, arts. 30 y 42). La Ley 52 de 1977 fincó en el sistema del requerimiento especial y su respuesta, la supresión del recurso de apelación por considerar precisamente que en tal oportunidad podían debatirse y resolverse en gran medida las divergencias entre la administración y el contribuyente . Y casualmente ese es el primer momento indicado para controvertir las pruebas que la Administración ha reunido en la etapa investigativa Por que no debe olvidarse que la ley también dispone que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados,. por los medios de prueba señalados en las leyes tributarías, o en el Código de Procedimiento Civil, cuya idoneidad depende en primer término de las exigencias que perceptúen aquellas, o las que regulan el hecho que trata de demostrarse, cuyo valor de convencimiento debe apreciarse critica (Le 52 de 1977, art. 32).la sana crítica (Ley 52 de 1977, art. 32) de acuerdo con las la Administración apartarse arbitraria No puede, en consecuencia, probatorias contempladas en la ley ni fundar mente de las previsiones sus actos tan sólo en el íntimo convencimiento de los funcionarios. El régimen del impuesto de renta y complementarios somete la aceptación de algunos factores que inciden en la determinación, al cumplimiento de los

requisitos específicos que pueden ser de carácter probatorio, generalmente referidos a la contabilidad, o independientes de la demostración del hecho, como son los certificados de aportes a entidades públicas. Incumplidos estos requisitos, la Administración puede desestimar los hechos a que se refieren, previo requerimiento al interesado para que subsane la omisión. Pero si no existen tales exigencias que preceptúen aquellas, o las que regulan el hecho que nuncia tributaría cuando desvirtúe la presunción de veracidad que la ampara, siguiendo el procedimiento legal, dentro del cual no pueden pignorarse los principios de publicidad y contradicción de la prueba, que forman parte esencial de la garantía constitucional de la defensa. "Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones arias, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, cuando no se haya solicitado una comprobación especial ni la ley la exija" dice textualmente el artículo 33 de la Ley 52 de 1977. La parte destacada de la norma ha dado lugar a equívocas interpretaciones. Pero de ella no se desprende, como afirma la Fiscalía, que la presunción de veracidad de la declaración deje de operar por el simple hecho de que la Administración requiera una comprobación especial sobre determinado hecho, de manera que ésta quede relevada de demostrar los hechos tendientes a desvirtuar tal presunción. Al efecto puede, en ejercicio de las facultades que le otorga la ley realizar todas las diligencias que le permitan probar que el declarante incurrió en inexactitud. Por ello se ha considerado que el texto del correspondiente reglamento, está mejor concebido dentro de la técnica procesal tributaría y el

espíritu de la Ley 52, cuando dispone que "se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarías, en las adiciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, las disposiciones legales no exijan una comprobación especial" (art. 22 del Decreto reglamentario 825 de 1978). La cuantificación de tributo e imposición de sanciones no pueden fundarse en pruebas ocultas, imprecisas o sobreentendidas por la Administración. El cruce de informaciones no es en sí mismo una prueba sino un procedimiento que utiliza la Administración para verificar la exactitud de las declaraciones tributarios y del cual pueden surgir verdaderas pruebas cuya validez depende de las previsiones jurídicas aplicables y son estas las que debe considerar el funcionario. Los datos consignados en las declaraciones de terceros o en respuestas de estos a requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarios del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba, se deduce de lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 1651 de 1961 en concordancia con el inciso primero del artículo 36 de la Ley 52 de 1977 que se mencionó antes. Para establecer cuál de las dos declarantes estaba en lo cierto, la Administración ha debido requerir a la empresa informante, en vista de la negativa del contribuyente investigado, atendiendo el procedimiento consagrado en el artículo 66 ibídem, que dice: "Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y patrimonio la aceptación de, costos, deducciones, exenciones especiales o

pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación". De los hechos relatados en el fallo del recurso de reconsideración antes transcritos, se establece sin lugar a dudas, que a Textiles El Cedro no se le practicó sino requerimiento ordinario y que la Administración decidió dar por cierto lo informado por ella sobre hechos que la beneficiaban y perjudicaban a Representaciones Financieras S. A., sin "proseguir la investigación" que era el procedimiento indicado por la ley. En el requerimiento especial de febrero de 1982 sólo se le anunció como prueba en su contra, el "cruce de información enviado de Cal¡" no se le citaron documentos, ni siquiera se le precisaron a la contribuyente las cifras discriminadas de los ingresos que por concepto de intereses y comisiones pretendía adicionar. Fue más tarde, en abril de 1984 en la Resolución que falló el recurso de reconsideración, cuando la Administración alegó como prueba concreta un documento expedido por la contribuyente que obraba como anexo de la declaración de la citada compañía informante, donde consta que recibió por comisiones en dólares, la suma de $ 207.492. Pero ni ese documento, ni los detalles de los informes recibidos de Cal1 habían sido puestos en consideración, ni alegados antes. Tan sólo en la citada Resolución A - 110 - P

de abril de 1984 que carecía de recurso de apelación y que la D.I.N. aprobó por vía de consulta, se examinaron y expusieron detalles, cuando de manera simultánea se estaba cerrando la etapa gubernativa, es decir, sin oportunidad de controvertirlos. A la demanda se acompañó constancia del Revisor Fiscal de la actora, según la cual dentro de su contabilidad figura la cifra de $2O7.492 por concepto de comisiones recibidas de Textiles El Cedro ,. A., cantidad que hace parte de los ingresos declarados en el año de 979, lo cual implica la aceptación de que recibió tales ingresos de ésta. A la postre resultó parcialmente falsa su negativa, contradicción que no le impide a la demandante continuar alegando la violación del Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Con motivo de la apelación insiste en que la certificación a Textiles El Cedro S. A. versó únicamente sobre el hecho de haber recibido comisiones por valor de $ 207.492. Nada dice dicho documento en relación con los intereses que se adicionaron a los ingresos declarados. De todo lo expuesto se establece que si bien la demandante acepta a posterior¡ que recibió comisiones cuya percepción negó en el procedimiento gubernativo, pero sólo en la citada cifra de $ 207.492, no es y menos cierto que la Administración no le demostró plenamente cumpliendo los requisitos de publicidad de las pruebas aducidas en su contra, la omisión imputada por concepto de intereses. El Tribunal encontró ajustada derecho de la determinación demandada, porque de acuerdo con lo manifestado por el funcionarios al fallar el recurso

existió la certeza de la omisión de la totalidad de ingresos que fueron adicionados, conclusión cuyo sustrato reposa en la presunción de legalidad de los actos administrativos. Pero tal presunción no puede justificar el desconocimiento del a realidad procesal que de muestra cómo la Administración no actúo dentro del marco legal y que le permitía desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos declarados. De otro lado, el proceso se tramitó desde su iniciación bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, la demanda fue notificada al señor Subdirector Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales quien no realizó actuación alguna y la administración tributaría en el mutilado expediente que remitió a solicitud del Tribunal, no incluyó los antecedentes invocados en la citada resolución. Así las cosas dentro del proceso sólo se demostró, con base en la aceptación de la misma demandante, que recibió de Textiles El Cedro S. A., la suma de $ 207.492, por concepto de comisiones. Las reflexiones consignadas anteriormente en torno al desconocimiento de las normas procedimentales por parte de la Administración y de la Dirección General de Impuestos Nacionales de Bogotá, llevan a la Sala a revocar la sentencia apelada, apartándose de los respetables argumentos de la Fiscalía, y en su lugar modificar la determinación tributaría demandada, para descontar de la renta gravable la partida adicionada por concepto de "intereses", así: Base gravable Impuesto La renta gravable fijada en la Resolución Nº A - 000110 - P de 24 de abril de 1984 .. .. $ 3.549.557

Menos ingresos adicionados por concepto de intereses .. .. .. .. . . .. . . . . . . ................... $ 3.149.276 ___________ RENTA GRAVABLE .. .. .. .. .. .. .. ................. $ 400.281 $160.112 Descuentos tributarios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .................... $ 55.088 ________ TOTAL IMPUESTO A CARGO .. .. $ 105.024

Sanción por inexactitud: 200% S / 82.997................................. $ 165.994

________

TOTAL IMPUESTO Y SANCION A CARGO........................... $ 271.018

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: 1º Revócase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha marzo 21 de 1986, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por Representaciones Financieras S. A. REPFIN, con NIT número 60068536, contra la determinación del impuesto de renta y sanciones practicada a su cargo por el año de mil novecientos setenta y nueve (1979). 2º Anúlase los citados actos 'administrativos y en su lugar, conforme a la liquidación incluida en esta providencia, se fija en la suma de doscientos setenta y un mil dieciocho pesos moneda corr

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