CE-SEC4-EXP1987-N0015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N0015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
EDIFICACIONES HECHAS EN TERRENO AJENO. ¿A quién pertenecen? PRINCIPIO NEMO PLUS JURIS AD ALIUM
TRANSFERRE POTEST QUAM IPSE HABET.
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número 0015. Actor: Urbanización Los Cámbulos Ltda. Apelación de la sentencia de 25 de septiembre de 1985, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Revisión de la liquidación de impuestos por el año gravable de 1979. Fallo.
En virtud de apelación interpuesta por la Nación, ha llegado a conocimiento de esta Corporación el proceso de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios correspondiente al año fiscal de 1979, que se le practicó a la sociedad "Urbanización Los Cámbulos Ltda.". La sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, revisó la operación de impuestos, practicada a la actora en el acto de liquidación de revisión contenida en la Resolución número 071 de 1982, de la Administración de Impuestos de Neiva, la cual fue confirmada parcialmente por las Resoluciones 166 de 10 de diciembre de 1982 y 00264 - H de 26 de abril de 1984.
Antecedentes:
1. La liquidación de revisión según Resolución 071 de 1982.
Por medio de este acto, la Administración de Impuestos Nacionales de
Neiva, dirigió a la sociedad "Urbanización Los Cámbulos Ltda.", el requerimiento 20.929 de julio 15 de 1980, para que explicara la omisión de sumas provenientes de venta de inmuebles, comprobara en la forma global el pasivo de $ 7.362.678.09 y explicara y justificara las irregularidades relacionadas en esa providencia y detectadas en inspección contable, en la cual se estableció que la contabilidad no se encontraba al día, ni se había registrado el movimiento del año de 1979. El 21 de octubre de 1984 la contribuyente dio respuesta al requerimiento y, en síntesis expresó: La inspección ocular practicada por los empleados de la Administración fue irregular, pues no cubrió todos los aspectos sobre los cuales se había ordenado; la relación consolidada de las deudas, costos, deducciones fueron satisfechos con los anexos complementarios de la declaración de renta, aunque no hubiera utilizado los formatos oficiales; en lo referente a las infracciones y costos relativos a las transacciones, sostuvo la declarante que había sido satisfecho en el anexo oficial 5 de la declaración de renta y con los anexos complementarios; también sostuvo que por haber utilizado los formatos diferentes no podía aplicársela la sanción establecida en el artículo 11 del Decreto reglamentario 1495 de 1978, pues por otros medios lo había suministrado. En cuanto a ingresos presuntamente recibidos del Instituto de Crédito Territorial, por concepto de contratos de obra, sostuvo la contribuyente que los mismos habían sido percibidos por su socio y Gerente Alfonso Carrillo Lozano.
También sostuvo que la supuesta omisión en declarar la venta de un inmueble contenida en escritura pública número 2412 de febrero 21 de 1979 por $ 780.000 se debe a que tal venta no había sido hecha por ella sino por el socio Carrillo Lozano. En lo que concierne al pasivo rechazado, por $ 6.084.595.88, sostiene que esa suma equivale al pasivo por obras pendientes, con lo cual se ajustó a las disposiciones legales. En su defensa alegó que los demás pasivos correspondían a vigencias anteriores, y la prueba de su existencia estaba en los denuncios rentísticos precedentes. La Sección de liquidación de impuestos sobre la renta de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, profirió la liquidación de revisión número 071 de 5 de abril de 1982, en la cual le estableció a la actora total a cargo de $ 1.393.091, para lo cual tuvo en cuenta el hecho de que ésta no llevara debidamente libros de contabilidad, el 75% como costos presuntivos, el rechazo del pasivo por no haberlo comprobado plenamente y que determinó un patrimonio liquidado de $ 9.184.377, así como el monto correspondiente a sanciones por inexactitud y libros de contabilidad mal llevados.
2. La Resolución 0166 de 10 de diciembre de 1982.
La contribuyente interpuso contra la liquidación de revisión, recurso de reconsideración, el cual se falló en Resolución número 166 de 10 de diciembre de 1982 y confirmó en todas y cada una de sus partes la liquidación de Revisión 071 ya citada. En cuanto a la omisión en declarar la venta de una casa que la
Administración de Impuestos Nacionales del Huila consideró de propiedad de la recurrente, sostuvo que de la lectura de la escritura número 2412 de 21 de noviembre de 1979, se establece la veracidad de aquella omisión, pues el comprador pagó $ 780.000 a la sociedad "Urbanización Los Cámbulos Ltda.". Las sumas que el Instituto de Crédito Territorial le pagó a la sociedad, según la relación oficial de pago debe, en opinión de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva, mantenerse, no obstante haberse aportado certificación del Tesorero de ese Instituto, pues no aparece explicada la diferencia entre la relación y el certificado, según el cual el Instituto de Crédito Territorial no había pagado suma alguna a la sociedad durante 1979. Se confirmó el rechazo del pasivo por $ 7.362.674 pues no lo probó en la forma legal la interesada. Consideró también la Administración que los costos determinados en un 75% del valor de las enajenaciones fue un procedimiento acorde con la ley, pues los costos reales no pudieron establecerse por deficiencias de la contabilidad.
3. El grado de consulta. Resolución número 00264 de 26 de abril de 1984.
1. La Dirección General de Impuestos Nacionales desató la consulta en relación con la Resolución número 0166 de 10 de diciembre de 1982, y en sus argumentaciones sostuvo: En relación con los costos de activos enajenados, aceptó el argumento de la contribuyente, pues a veces del artículo 31 del Decreto - ley 2053 de 1984, los funcionarios Auditores han debido proceder a establecerlos con base en los comprobantes internos y externos que les fueron puestos a disposición, por lo
cual la utilización del procedimiento de determinación de ese monto con la utilización del sistema de aplicar como costo presunto el 75% del valor de la respectiva enajenación, no era factible, a lo que se agrega, según la Dirección General de Impuestos, que la declarante adjuntó, con indicación de la información exigida por ley, la relación de las ventas netas y la de inversiones en la urbanización.
2. En lo tocante con la adición a la renta por el monto de ventas omitidas, la Administración Superior mantuvo lo decidido, por la Sección de Liquidación y la Administración de Impuestos de Neiva, pues consideró que el inmueble vendido por la actora y su Gerente al señor Angel Rojas Orozco, la sociedad no declaró haber recibido suma alguna por la venta del terreno de que era propietaria.
3. En lo referente a la negativa de la actora a admitir que el Instituto de Crédito Territorial había pagado la suma de $ 886.137, que la sociedad "Urbanización Los Cámbulos Ltda.", no declaró, y que la Administración de Impuestos de Neiva detectó a partir de la relación de pagos hechos por aquella entidad, la Dirección mantuvo lo decidido en la primera fase, pues, frente a los contratos para ejecución de obras, en los cuales era parte tanto la declarante como su Gerente, no consideró que podía dárseles alcance probatorio a la certificación expedida con posterioridad por el Tesorero del Instituto de Crédito Territorial en Neiva, pues ese error "no ha sido corregido por dicha entidad ante la Administración Tributaría" (fl. 13 del proveído a que se está haciendo referencia).
4. Por lo que hace al rechazo del pasivo en cuantía de $ 7.362.678, la
Dirección General de Impuestos Nacionales ratifica la actuación de sus funcionarios del nivel local, pues consideró que no se podía demostrar con certificado de Contador Público el manejo de las cuentas afectadas por ese pasivo, dado que por el año gravable de 1979 la sociedad contribuyente no llevaba contabilidad. Mantuvo, entonces, la determinación del patrimonio líquido hecho por la Sección de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva. Se le fijó a la actora $ 1.049.277 por concepto de impuestos de renta y adicionales correspondientes al año gravable de 1979, contra $1.393.091 asignados en la etapa gubernativa precedente. La decisión que ultimó la vía gubernativa se notificó personalmente al apoderado de la sociedad el día 16 de mayo de 1984 (fl. 20 vto. de la providencia, cuaderno de antecedentes administrativos y 22 vto. del cuaderno principal).
La acción contenciosa:
1. Primera instancia.
El 17 de septiembre de 1984 el abogado de la actora promovió de oficio acción contenciosa administrativa contra las determinaciones adoptadas con relación a su representada en la vía gubernativa. La actuación del abogado fue ratificada por el representante de "Urbanización Los Cámbulos Ltda." el día 7 de noviembre de 1984, sin que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila hubiera señalado la caución prevista por el artículo 47 del Código de procedimiento Civil, al Agente oficioso, pues la demanda sólo vino a admitirse el día 9 de noviembre de 1984. El Tribunal rituó la instancia y, previa audiencia de las partes, profirió el 25
de septiembre de 1985 el fallo que es objeto de examen en virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la Nación. Durante la instancia se practicó dictamen pericial para establecer el valor seguro del terreno y de la edificación distinguido con el número 25D - 04 de la carrera 8ª de Neiva, el cual se practicó y es visible a folios 68 y siguientes. En él se estableció en $ 36.429.30 el valor del terreno y en $ 649.050 el de la construcción. Dicha pericia no fue objetada. Las partes alegaron, de conclusión, el actor y al contestar la demanda la Nación. El primero reiteró sus argumentos de la vía gubernativa, negó que hubiera habido omisión en declarar la venta de un inmueble, de denunciar ingresos del Instituto de Crédito Territorial y rechazó la sanción por inexactitud que se le había impuesto. Que si hubiera habido omisión en la venta del inmueble este sólo alcanzaría la cantidad de $ 36.429, valor del terreno fijado por los peritos.
La decisión de instancia: La sentencia tuvo las siguientes consideraciones: a) En relación con la omisión de venta del inmueble.
Sobre este particular sólo consideró como bien de la sociedad vendido y cuyo valor no fue declarado, el lote de terreno a que se refieren los autos y admitió como valor la suma de $ 36.429.30, al limitó el monto de la omisión; b) Por lo que tiene que ver con la acusación de pagos hechos supuestamente por el Instituto de Crédito Territorial a la sociedad acto consideró que no habiendo la administración probado las afirmaciones en que
se basó, debía admitirse la prueba de tales pagos en cabeza de Alfonso Carrillo Lozano, con base en el informe del Tesorero Instituto de Crédito Territorial y el certificado del Contador Público en el cual se afirma que los mismos fueron cubiertos con cheques presentados para su cubrimiento por el Gerente Carrillo Lozano, por lo cual admite las alegaciones de la actora; c) En consecuencia, el fallo de instancia rechazó la liquidación de impuestos de la actora y tuvo como única irregularidad la omisión de $ 36.429 por concepto de venta del terreno donde se levantan las casas objeto del contrato con el Instituto de Crédito Territorial.
El recurso de apelación: El señor procurador judicial de la Administración interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y en él sostuvo : La sentencia desconoció las disposiciones de los artículos 30 y 33 de la Ley 52 de 1977, pues era la actual Gerente a quien correspondía, luego de ser requerido por la Administración, probar los hechos, lo que, en opinión de la Administración, no ocurrió.
En oportunidad, el apoderado de la actora alegó reiterando los argumentos de instancia y las razones tenidas en cuenta en la sentencia. La señora Fiscal colaboradora de esta Sección emitió concepto parcialmente adverso a la sentencia y pidió su revocación en lo pertinente.
Para resolver se considera:
1. En relación con la omisión en la venta del inmueble.
Según se lee en la escritura pública 2412 de 1979, la sociedad y su Gerente, obrando cada uno en su órbita jurídica, transfirieron a Angel Rojas Orozco el derecho de dominio y posesión de un inmueble ubicado en Neiva
inscrito en el Catastro bajo el número 01 - 1 - 322 - 007, y matriculado en la Oficina de Registro de Neiva al folio 200 - 0008545, con área de 84 metros cuadrados y casa de habitación distinguida en la nomenclatura con el número 25D - 03 de la carrera 8ª D. También se lee allí que el lote fue aportado a la sociedad por el señor Antonio Guerrero Guerrero y la construcción era de propiedad del Arquitecto Carrillo Lozano, por haberla construido a sus expensas. El Despacho dispuso oficiosamente aportar al proceso la escritura pública número 2407 del 30 de septiembre de 1977, de la Notaría Primera de Neiva, y en ella se lee en las manzanas 44, 45, 46 y 47, que el Arquitecto Carrillo Lozano construyó varios inmuebles en desarrollo del contrato de Mutuo Plan3 número C. P. 3.111876 (fls. 119 y ss. cuaderno principal). En la escritura número 2201 de 9 de septiembre de 1977, de la misma referida Notaría, se establece que el arquitecto Carrillo Lozano ; construyó 7 casas en terreno de propiedad de la sociedad y más exactamente en la manzana 40. Según la escritura número 2412 se sabe que el inmueble a que se refieren los actos está ubicado en la manzana 40 de la Urbanización y que su precio de venta fue $ 780.000. El Código Civil prevé que las edificaciones hechas en terreno ajeno pertenecen al dueño de los materiales, cuando la obra sea ejecutada a ciencia y paciencia del propietario del inmueble.
Como en el caso de autos tal supuesto se desprende de las pruebas aportadas al plenario, pues tanto la sociedad "Urbanización Los Cámbulos Ltda.", como su Gerente y consocio para la edificación de los inmuebles acordaron aportar terreno la primera y construcción aquél, síguese que la sociedad sigue siendo titular del dominio del terreno y del inmueble construido, el arquitecto Carrillo Lozano, según las declaraciones extrajudiciales que figuran en autos. En virtud del principio Nemo plus juris ad alium transferre potest quam ipse habet, la sociedad no pudo transferir la propiedad de que carecía sobre las casas sino la que tenía sobre el lote de terreno. Siendo lo anterior así, y no pudiéndose establecer por otro medio ni habiéndole sido, el precio independiente del lote de terreno, la Sala, como lo hizo el a quo, habrá de atenerse al valor fijado por la peritación obrante en autos.
2. Con relación al rechazo de la suma de $ 886.137 la Sala de acuerdo con su distinguida colaboradora Fiscal habrá de confirmar lo decidido en fallo de instancia, pues la suma indicada fue percibida por tercero diferente de la actora y así lo probó con los certificados legales (art. 79, Decreto - ley 165 de 1961) y por cuanto la relación dada inicialmente por el Instituto de Crédito Territorial, fue desvirtuada por certificación de Contador del tercero y del Tesorero del Instituto de Crédito Territorial y, en el peor de los casos, surgiría la duda, que se resolverla en favor de la contribuyente.
Por las anteriores razones, y parcialmente de acuerdo con la señora Fiscal, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Confírmase la sentencia de 25 de septiembre de 1985 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso de revisión de la operación administrativa de liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1979 de la sociedad "Urbanización Los Cámbulos Ltda.". Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Hernán Guillermo Aldana Duque, Jaime Abella Zárate, Policarpo CastiIlo Dávila, Carmelo Martínez Conn. Jorge A. Torrado, Secretario.