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CE-SEC4-EXP1987-N0079

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1987-N0079
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1987

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

EMPRESAS DE TRANSPORTE.

Dentro de las exenciones o prohibiciones para gravar con este impuesto que mantuvo la Ley 29 de 1963 y enumeró el Decreto reglamentario 84 de 1964 no figuran las relativas a las empresas de transporte en general que había consagrado el artículo 6º del Decreto 288 de 1958, luego podían los nuevos acuerdos someterlas a este gravamen. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., quince de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Consejero ponente: Doctor Jaime Abella Zárate.

Referencia: Expediente número 0079. Actor: Expreso Trejos Ltda., Apelación

Sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Previa reconstrucción del expediente conforme al Decreto 3825 de 1985 y surtido el trámite correspondiente, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Expreso Trejos Ltda., contra la sentencia del 6 de octubre de 1980, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle negó la demanda de revisión del Impuesto de Industria y Comercio por los años de 1975 y 1976 a cargo de la actora. Como petición principal planteó la revisión de la liquidación del Impuesto de Industria y Comercio y que se declarara que la sociedad está exonerada del mismo. A manera de subsidiarias pidió que se declarara a paz y salvo por dicho impuesto, que no está obligada a pagar el que determinó la autoridad municipal mediante la Resolución. 149 de agosto 2 de 1976 y que se hiciera

una nueva liquidación en la cual se dedujera del patrimonio base del valor de los vehículos y no solamente el de los inmuebles. Luego de discurrir sobre la facultad impositiva de los municipios alegó el señor apoderado que según el artículo 171, numeral 9º del Código de Régimen Político y Municipal es prohibido a los Concejos gravar objetos ya gravados por la Nación o por el departamento y que el principio de que el municipio sólo puede imponer gravámenes dentro del límite señalado por la ley no fue modificado por la Ley 29 de 1963, en especial su artículo 3º, que no derogó las restricciones a que estaban sometidos ni la exención, que en su sentir corresponde a las empresas de transporte según lo dispuesto por los Decretos ley 2281 y 3425 de 1954 (julio 28 y noviembre 7), ratificado por el inciso segundo del artículo 6º del Decreto 228 de 1958 que dice: "Los Departamentos y Municipios no podrán gravar a las Empresas de Transporte Automotor, ni al tránsito de vehículos con impuestos distintos di los contemplados en el artículo 1º del Decreto 2281 bis de 1954 y en el artículo 3º del Decreto 3425 de 1954". La sentencia negó las peticiones de la demanda con base en la adopción completa del concepto del Fiscal según el cual la empresa reclamante no gozaba de exención del impuesto discutido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 29 de 1963 según la cual ninguna autoridad distinta a los Concejos Municipales y el Concejo Distrital pueden decretar exenciones,

dando algunas explicaciones sobre el sentido de dicha ley y sobre una sentencia del Consejo de Estado (octubre 1 de 1976, Sección Segunda Expediente 203). Por otra parte consideró el Fiscal y así lo acogió el Tribunal, que no había lugar a revisar la liquidación conforme a lo pedido por la demandante porque, contrario a lo afirmado, sí fueron descontados de la base patrimonial los inmuebles y en cuanto al valor de los vehículos, es obvio que deben considerarse como patrimonio vinculado al negocio. Por no haber sido atendida la petición a que se declarara a paz y a salvo, a solicitud de la Fiscal 6ª de esta Corporación se pidieron los antecedentes administrativos, gran parte de los cuales se logró reconstruir. Insiste en esta instancia el señor apoderado en su tesis de exoneración de su cliente y al efecto se apoya en fallo del 15 de enero de 1970 (Expediente número 1377) en juicio ejecutivo que declaró probada la excepción perentoria de inexistencia de la obligación, así como la de julio 7 de 1977 en la que ratificó su criterio consistente en que las empresas de transporte automotor no pueden ser gravadas con impuestos distintos a los señalados en los Decretos 2281 y 3425 de 1954.

Consideraciones: De los alegados Decretos leyes 2281 y 3425 de 1954 no surgía en estricto rigor una "exención" de impuesto de industria y comercio, sino una "prohibición" para someterlas a tal gravamen, sistema que precisamente fue el que modificó sustancialmente la Ley 29 de 1963.

El Decreto 2281 con el objeto de asignar recursos al Departamento de

Servicios Públicos y Transportes del Ministerio de Fomento estableció el documento denominado "patente de servicio público", tarjeta o cédula que debía portar todo vehículo de servicio público, para expedir y renovar la cual, se causaba un derecho de $ 2 y $ 5. Este recurso posteriormente fue destinado a través de los Departamentos y Comisarías a las Direcciones de Tránsito y Transporte, mediante el Decreto 288 de 1958 cuyo artículo 6º (segundo inciso) ciertamente dispuso que los Departamentos y Municipios no podrán gravar las empresas de transporte, ni el tránsito de vehículos, con impuestos distintos de los contemplados en el artículo 1º del Decreto 2281 bis de 1954 y en el artículo 3º del Decreto 3425 de 1954. A su turno el Decreto 3425 mencionado, se refirió a los derechos de matrícula en las Direcciones de Circulación y Tránsito ($ 20 c / u) y por la inscripción del traspaso de vehículos y consagró similar prohibición. Al margen debe anotarse que incorrectamente el mismo legislador del estado de sitio calificó como impuestos a los anteriores derechos, que técnicamente tienen más el carácter de tasas, por corresponder a la prestación de servicios por parte de las entidades públicas. De la lectura de los citados decretos fácilmente puede establecerse que no consagraron ninguna exención del impuesto de industria y comercio para las empresas de transporte automotor. Lo cierto, aunque no explicable, es que por razón de los tales derechos por la expedición de la Patente de Servicio Público y de Matrícula de los vehículos, pudieron resultar los Concejos

Municipales cohibidos para poder establecer cualquier otro gravamen a las empresas transportadoras. Contra tal situación precisamente la Ley 29 de 1963 reaccionó en aras del principio constitucional de la propiedad de los municipios sobre sus patrimonios y sus rentas y en tal virtud, con relación al impuesto de industria y comercio precisó que solamente los municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden decretar exenciones y en cuanto a prohibiciones para gravar determinadas actividades, solamente dejo subsistentes las consagradas en las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946, siendo fácil interpretar que si sólo quedaron subsistentes éstas, mal pueden considerarse vivas las indicadas en los alegados decretos de 1954. El artículo 3º de la Ley 29 de 1963 dice: "Los impuestos de industria y comercio, creados por las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 como impuestos municipales, no podrán ser materia de exención o exoneración por ninguna entidad distinta de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá, pero subsistirán las prohibiciones que consagran las Leyes 26 de 1904 y 20 de 1946 sobre gravámenes a la producción primaria agrícola y ganadera y al tránsito de los productos alimenticios". Con este sentido el Decreto reglamentario 84 de 1964 enumeró las prohibiciones que subsisten para los Departamentos y Municipios, dentro de los cuales no se encuentra el servicio de transporte en general. El pronunciamiento del Consejo sobre la constitucionalidad del citado decreto reglamentario, así como el pensamiento de la Sala Plena expresado en fallo del 24 de mayo de 1983 llevan a la Sala a apartarse de las

consideraciones que expresó con anterioridad en algunos casos particulares el distinguido consejero cuyas sentencias invocó el apelante. De la providencia del 24 de mayo se resalta en esta ocasión lo siguiente: "Todo esto lleva a la Sala a la conclusión que la decisión tomada por el Consejo de Estado al declarar exequible los artículos del Decreto 84 de 1964 coinciden con el criterio que ha venido imperando en la Sección Cuarta de que las prohibiciones que dejó vigente la Ley 29 de 1963 quedaron restringidas a aquellas actividades relacionadas con la producción primaria agrícola y ganadera y al tránsito de productos alimenticios". El Acuerdo número 09 de 1972 (febrero 14) reglamentaba el Impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Cali para la época a que se refiere este proceso, gravamen "a que están obligadas las personas naturales y jurídicas, bajo cuya responsabilidad se ejerza cualquier actividad comercial o industrial, dentro de la jurisdicción del municipio... ". Es claro que dentro de dichos términos tan generales estaba cobijada la actividad transportadora de la empresa demandante de donde surge que este es el soporte normativo de la liquidación practicada por los ejercicios fiscales de 1975 y 1976 mediante la Resolución 149 de agosto de 1976. Como no estaba el Concejo Municipal limitado por la ley a imponer gravamen a las empresas transportadoras en general, conforme a los términos del artículo 3º de la Ley 29 de 1963, no encuentra la Sala ninguna extralimitación ni en el acuerdo, ni en el acto particular que concretó el gravamen de la actora, por lo cual no accederá a las peticiones que se basan

en la existencia de una supuesta exención. En cuanto a las bases de la liquidación y que el citado estatuto municipal adoptó como el "activo bruto vinculado a la actividad comercial o industrial", la Sala encuentra correctas las operaciones mediante las cuales descontó el valor de los inmuebles, mas no el de los vehículos, puesto que como el mismo acuerdo lo consagra, deben excluirse los de uso personal, pero no los del negocio, puesto que estos forman parte de los activos vinculados a la actividad. Finalmente, no puede adaptarse ninguna determinación sobre la circunstancia de encontrarse o no a paz y salvo la actora por razón del gravamen discutido, en primer lugar porque esta petición estaba condicionada a la revocatoria de la Resolución 149 en el evento de que se dejara como impuesto a cargo el determinado inicialmente por la empresa y en segundo lugar, porque el tema del pago del impuesto no fue materia de controversia a nivel gubernativo, ni es objeto de pronunciamiento de esta jurisdicción por referirse a hechos posteriores a la sentencia y relativos al cumplimiento de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se accede a revocar la sentencia apelado. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. (La presente providencia . se discutió y aprobó en la sesión de Sala de la fecha). Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana D., Carmelo Martínez Conn, Consuelo Sarria Olcos. Jorge A. Torrado T., Secretario.

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