CE-SEC4-EXP1987-N0181
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1987-N0181
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1987
IMPUESTO A ESPECTACULOS PUBLICOS.
1. Naturaleza. Creación. Exenciones: EVENTOS DEPORTIVOS DE BASSE - BALL, TENNIS, FOOTBALL, NATACION Y BASKET BALL (Ley 213 de 1938).
2. Representaciones TEATRALES DE AUTOR COLOMBIANO QUE SE PUSIERA EN ESCENA POR ACTORES COLOMBIANOS. Exención. Ley 109 de 1983.
3. COMPAÑIAS DE OPERA NACIONALES. Exención (art. 7º de la Ley 45 de 1944). Extensión a los ESPECTACULOS DE ARTE
LIRICO 0 DRAMATICO NACIONALES O EXTRANJEROS.
4. Compañías o conjuntos teatrales de ballet, opera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., que vinieron al país patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, quedarían exentas de todo impuesto nacional y tendrían derecho a tratamiento preferencial en los medios de TRANSPORTE NACIONAL (Ley 60 de 1944).
5. Ley 33 de 1968, sobre fortalecimiento de los fiscos locales.
CESION A LAS ENTIDADES TERRITORIALMENTE
DESCENTRALIZADAS.
6. El artículo 9º del Decreto 057 de 1969, previó que las espectáculos públicos que gozaran de la exención del impuesto a espectáculos públicos, cedido por la Ley 33 de 1968, de conformidad con las Ley 213 de 1938, 99 de 1942, 109 de 1943, 45 de 1944, y 60 de 1944, seguirán disfrutándola.
7. Distrito Especial de Bogotá ¿puede conceder exenciones?
Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta. - Bogotá, D. E., seis de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Consejero ponente: Doctor Hernán Guillermo Aldana Duque.
Referencia: Expediente número 0181. Actor: Roberto Echeverri Grisales. Apelación de la sentencia de 21 de junio de 1983 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Juicio de nulidad de las Resoluciones números 1433 de 1981 y 280 de 1982 de la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá. Fallo.
Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de junio de 1983, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de revisión de la operación administrativa de impuestos promovida por Roberto Echeverri Grisales, contra las Resoluciones 1433 y 280 de 1981 y 1982, respectivamente, proferida por la Junta Distrital de Hacienda.
Objeto de la litis: El actor solicitó y obtuvo de la Dirección General de Impuestos Nacionales la exención de impuestos por representación de espectáculos públicos, con ocasión de las funciones de Holiday On Ice, que tuvieron ocurrencia durante los días 11 a 22 de diciembre de 1981, con fundamento en las disposiciones de la Ley 60 de 1944 y del Decreto 057 de 1969, reglamentario de la Ley 33 de 1968.
Para dar cumplimiento a las disposiciones de orden distrital, el actor pidió a la Junta Distrital de Hacienda el reconocimiento de tal exención, a fin de obtener las autorizaciones necesarias para la
realización de los espectáculos, las cuales no se otorgaron sino bajo la decisión de que el actor debía cubrir al Distrito Especial los impuestos por espectáculos públicos. En las Resoluciones acusadas se lee que, según el Acuerdo 48 de 1948, la Junta Municipal de Hacienda de Bogotá, hoy Distrital, podría reconocer exenciones al objeto gravable cuando se tratara de representaciones culturales, a precios populares, previo concepto del Ministerio de Educación Nacional, hechos que no halló demostrados para poder acceder a la petición del actor, no obstante tener éste ya reconocida la exención por parte del Ministerio de Hacienda. Las providencias acusadas se reclaman, igualmente, del alcance y de la interpretación del artículo 183 de la Constitución Política, según el cual los bienes y rentas de los departamentos y municipios y entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva, respecto de los cuales el Gobierno no podrá conceder exenciones, particularmente en cuanto a impuestos que correspondan a aquellas. Fundó la Administración Distrital su decisión en los preceptos de los Acuerdos números 8 de 1948 y 8 de 1973, que otorgan a la Junta Distrital de Hacienda la facultad de conceder exenciones, dentro del marco general de la Ley 29 de 1963 y en su interpretación. Contra la providencia inicial recurrido el interesado, y fundado en decisiones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, sostuvo que el Acuerdo 8 de 1948 estaba derogado y no era aplicable por cuanto el impuesto de espectáculos públicos era de carácter nacional y que el reconocimiento de la exención era de
competencia de las autoridades nacionales. La Administración insistió en sus puntos de vista y destacó que la Ley 33 de 1968 había cedido esos impuestos a las entidades territoriales, por lo cual, respecto de ellos, el Gobierno Nacional no podía otorgar exenciones.
Fundamentos de la acusación: El actor considera que los actos administrativos del orden distrital, ya señalados violan la Ley 60 de 1944, que concedió exención de impuestos a los espectáculos públicos; el Decreto reglamentario 057 de 1968, que atribuye al Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Nacionales resolver sobre la solicitud de exención a tales impuestos.
Alegaciones en primera instancia: El apoderado del actor insistió en sus argumentaciones y consideró equivocada la posición de la administración, en primer lugar porque según su parecer el Decreto 057 de 1969 fue declarado constitucional por esta Corporación, y porque, al cederse a los departamentos o municipios impuestos nacionales, la ley no perdía la facultad de establecer exenciones sobre los impuestos cedidos. La apoderada del Distrito Especial de Bogotá, alegó durante la primera instancia, para sostener que la Junta de Hacienda del Distrito negó la exención solicitada con fundamento en el articulo 8° del Acuerdo 8 de 1948, según el cual, la exención de los impuestos de la clase del que se trata podía ser procedente cuando se tratara de exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa la presentación del concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación, requisitos estos no cumplidos por el actor en relación con la solicitud de exención para el espectáculo Holiday On Ice, e invoca en apoyo de sus
argumentaciones fallo del Tribunal de instancia, referente a la facultad de eximir del impuesto que tiene el Distrito Especial, para los espectáculos aludidos por las Leyes 1ª. de 1967 y 30 de 1971, no a los impuestos cedidos por Ley 33 de 1968. El señor Agente del Ministerio Público, según se desprende del contexto de la sentencia recurrida fue de parecer que debía accederse a las peticiones de la demanda, dado que no existía motivo para que el Distrito Especial de Bogotá no reconociera la exención ya admitida por la Dirección General de Impuestos Nacionales y que la Administración Distrital no podía aplicar la inconstitucionalidad del Decreto 057 de 1969, por cuanto él ya había sido declarado constitucional por el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de junio de 1978.
La sentencia de instancia: La sentencia de instancia acogió los planteamientos de la demanda y del señor Agente del Ministerio Público e invalidó los actos acusados por considerarlos expedidos con vicio de incompetencia, por parte de la Junta Distrital de Hacienda.
Segunda instancia: Alegato de la actora. La parte actora, rituado el procedimiento previo presentó alegato de conclusión en el cual insistió en sus puntos de vista y pidió confirmar el fallo de instancia, por cuanto de acuerdo con la Ley 60 de 1944, artículo 3°, los artistas y compañías o conjuntos teatrales de ballet, etc., estarán exentos de todo impuesto nacional, y, según el artículo 3º de la Ley 33 de 1968, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, procederían a organizar y asumir oportunamente la
administración y el recaudo de los impuestos a que se refiere esta norma, con las tareas y sobre las bases normativas vigentes, lo cual fue desarrollado por el Decreto reglamentario 057 de 1969, según el cual, de conformidad con las Leyes 213 de 1938, 9º de 1942, 109 de 1943, 45 de 1944 y 60 de 1944, seguirían disfrutando de dicho beneficio, y cuando fuera necesario, su reconocimiento, éste sería decretado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Alegato de la demanda: En la segunda instancia, sostuvo la apoderada del Distrito Especial de Bogotá, argumentaciones semejantes, y agregó que, según el artículo 1° del Acuerdo 8 de 1973 del Distrito, la Junta de Hacienda no podía reconocer exenciones de impuestos que no hubieran sido decretados previamente por el Concejo de Bogotá, según los términos de la Ley 29 de 1963.
Concepto fiscal: En la segunda instancia el Ministerio Público, representado por la distinguida señora Fiscal 6ª., sostuvo que la sentencia recurrida se hallaba conforme a derecho, y con fundamento en las disposiciones citadas y en el ya referido fallo, estimó que el articulo 19 del Acuerdo 8 de 1973, sólo era aplicable a los impuestos distritales, respecto de los cuales el Concejo de Bogotá, tiene la facultad de regular su estructura, e invocó fallo de esta Sección, en caso semejante, en sentido de despachar favorablemente las súplicas de la demanda.
Para resolver se considera:
A. Naturaleza del impuesto a espectáculos públicos.
El impuesto a la presentación de espectáculos públicos fue creado por la Ley 12 de 1932, y en ella se dispuso que para atender el servicio de los créditos que a través de bonos autorizaba, se establecía "un impuesto del diez por ciento (10%,) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase. . . " el cual duraría el tiempo que estuviera vigente la autorización de aquellos créditos, y que el Gobierno podría conceder exenciones sobre los impuestos establecidos por la ley, en cuanto no afectara la suma necesaria para el servicio de la deuda (arts. 7° y 11). También se establecieron por ley otras exenciones bajo determinadas condiciones. La Sección tuvo ocasión de anular la Circular número 0022 de 1975, en virtud de la cual por vía general determinaba que la Dirección de Impuestos Nacionales no tenla competencia para conocer las exenciones a los impuestos de espectáculos públicos, que le atribula el Decreto 057 de 1969, por estimar que el artículo 9° de este Decreto infringía el artículo 183 de la Constitución Política (vid. fallo referido en Anales del Consejo de Estado, Primer Semestre de 1978, números 457 y 458, páginas 294 y siguientes).
1. La Ley 213 de 1938, eximido de toda clase de impuestos nacionales, a los eventos deportivos de basse - ball, tennis, foot - ball, natación y basketball, que se celebraran en el territorio de la República,
2. La Ley 109 de 1943, en su artículo 6º, previó que desde su sanción quedaría exenta de impuestos nacionales toda representación
teatral de autor colombiano que se pusiera en escena por actores colombianos.
3. A su turno el artículo 7º de la Ley 45 de 1944 de manera clara dispuso que las compañías de ópera nacionales estarían exentas del pago de impuestos, cuya exención se decretaría por el Ministerio de Hacienda, mediando solicitud del de Educación; la exención se extendió a los espectáculos de arte lírico o dramático, nacionales o extranjeros, que a juicio del Ministerio de Educación desarrollaran una auténtica labor cultural.
4. Posteriormente, la Ley 60 de 1944, en su artículo 3º previó que, desde la sanción de esa ley los artistas y compañías o conjuntos teatrales de ballet, ópera, opereta, zarzuela, drama, comedia, revista, etc., que vinieran al país patrocinados por el Ministerio de Educación Nacional, quedarían exentos de todo impuesto nacional y tendrían derecho a tratamiento preferencial en los medios de transporte nacionales.
La Ley 33 de 1968, sobre fortalecimiento de los fiscos locales, en materia de impuesto a espectáculos públicos los cedió a las entidades territorialmente descentralizadas, con las tarifas y bases normativas vigentes entonces, y dio a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, la facultad de organizar y asumir oportunamente la administración y recaudo de los impuestos cedidos. Por su parte, el artículo 9° del Decreto 057 de 1969, previó que los espectáculos que gozaran de la exención del impuesto a espectáculos públicos, cedido por la Ley 33 de 1968, de conformidad con las Leyes
213 de 1938, 9ª., de 1942, 109 de 1943, 45 de 1944 y 60 de 1944, seguirán disfrutándola. Al pronunciarse sobre la validez de la Circular 022 de 1975, de la Dirección General de Impuestos Nacionales, respecto del Decreto 057 de 1969, en su artículo 99, dijo esta Corporación que la aplicación y validez de ese decreto no podía desconocerse mediante decisión de carácter general contenida en la circular, por lo cual la anuló, sin que pueda afirmarse que el alcance del fallo hubiera sido el de declarar la constitucionalidad, legalidad o juridicidad general del mencionado decreto por no ser el thema decidendi de la causa juzgada en el proceso 3233, que viene citada a lo largo de los in folios del proceso, ni en otros, como en el número 7657, sentencia de mayo 18 de 1984. De la exposición anterior fluye con claridad que la Dirección General de Impuestos podía conceder exenciones a los, espectáculos el que las leyes alude, cuando fueran patrocinados por el Gobierno Nacional, y constituyeran un aporte cultural para la Nación, certificado por el Ministerio de Educación. Al otorgar la exención, la decisión de la Dirección General de Impuestos Nacionales queda amparada por la Presunción de Legalidad, que no permite al fallador, al examinar este caso, entrar a estudiar los fundamentos que tuvieron las autoridades del Ministerio de Hacienda para otorgar la exención del impuesto. Esa decisión es un acto administrativo. Por tanto, presumiblemente válido o legal, y obligatorio,
tanto para los particulares, como para la propia administración. El Distrito Especial de Bogotá se ha fundado en las disposiciones del artículo 8º del Acuerdo 8 de 1948 y 19 del Acuerdo 8 de 1973 para no acceder a conceder la exención que pide la actora. El primero de los artículos citados, dispone que la Junta Municipal de Hacienda podrá conceder exención de los impuestos municipales sobre espectáculos públicos, cuando se trata de exhibiciones o actos culturales a precios populares, previa la presentación del concepto favorable de la Universidad Nacional, o del Ministerio de Educación Nacional. El segundo artículo invocado prevé que "la Junta de Hacienda podrá reconocer exenciones de impuestos que no hayan sido decretadas previamente por el Concejo de Bogotá, según los términos de la Ley 29 de 1963". La conjugación armónica de los distintos textos invocados llevan a la conclusión que el Distrito Especial de Bogotá no puede ejercer la atribución de reconocer o negar exenciones ya establecidas por la ley, ni tiene competencia para pronunciarse sobre la procedencia o no de las concedidas por texto superior sobre espectáculos públicos. Puede sí, a la luz de la Ley 29 de 1963 reconocer exenciones respecto de los impuestos a que ella se refiere, que no son precisamente los relativos a espectáculos públicos. De lo dicho también se colige, aún cuando en virtud de la organización de funciones en el Distrito Especial de Bogotá, la junta Distrital de Hacienda compete pronunciarse sobre las exenciones de impuestos a ciertos espectáculos públicos, ello no limita la indicada competencia en materia de espectáculos públicos, como se desprende
de la Ley 33 de 1968 y de su Decreto reglamentario y del extenso alcance de la Ley 29 de 1963. Por lo anteriormente expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrativo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, con las aclaraciones respecto de la parte motiva den, y de acuerdo con su distinguida colaboradora fiscal, Falla., Confirmase la sentencia pronunciada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, de fecha 21 de junio de 1983, por la cual accedió a las súplicas de la demanda promovida por Roberto Echeverri Grisales, contra las Resoluciones números 1433 de 1981 y 280 de 1982, emanadas de la Junta Distrital de Hacienda de Bogotá. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Los consejeros: Jaime Abella Zárate, Hernán Guillermo Aldana Duque,
Consuelo Sarria Olcos, Carmelo Martínez Conn, No asistió. Jorge A. Torrado, Secretario.